Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2017 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012018100515
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4413
Núm. Roj: SAN 4413:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 198/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 16 de febrero de 2017 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada, Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución recurrida fundamenta la imposición de la sanción, en que Banco de Santander S.A., como responsable de un fichero, debe tener en cuenta su obligación de guardar y proteger los datos de sus clientes y dicha entidad ha incurrido en una infracción del deber de secreto que exige el articulo 10 de la LOPD a través de la acción, omisión o negligencia de algunos de sus empleados.
1º) Incorrecta valoración de la prueba por la resolución impugnada. El resultado de las Actas levantadas por la Inspección no es coincidente con el contenido de la denuncia.
2º) Carencia de una actividad probatoria que permita fundamentar un juicio razonable sobre la existencia de la conducta sancionada.
3º) La prueba suministrada por el denunciante ha quedado desvirtuada por la actuación de la propia Administración a quien, le corresponde absolver la carga de la prueba de la conducta infractora que imputa.
4º) El propio Abogado del Estado ha reconocido que 'el acta no ha confirmado la infracción'.
El representante del Estado, propugna la desestimación del recurso, y argumenta que aunque en el acta no se haya confirmado la infracción, sí se ha constatado con la impresión de dos páginas aportadas por la denunciante de las que se deduce que, respecto de los números de móvil que hayan aportado los datos de cuenta y nombre al aceptar envío en una ocasión anterior, se puede tener los datos antes de hacer un pago con solo introducir su número de móvil en la aplicación del banco, lo que supone una violación del deber de secreto respecto de tal número de cuenta corriente.
A la vista de la denuncia se ordena la apertura de actuaciones previas de investigación (E/00100/2016) y el 27 de mayo de 2016, se realiza inspección a la entidad levantándose el acta que se incorpora a las actuaciones y en la que, en síntesis se concluye lo siguiente:
'2.
a)
b)
c)
Partiendo del contenido del acta, concluye la AEPD que Banco de Santander ha incumplido su deber de secreto profesional con los datos personales de un cliente al permitir que otro cliente al realizar una gestión bancaria accediera a dichos datos sin que fuera necesario para dicha operación.
En el expediente de autos, los inspectores actuantes de la Agencia de Protección de datos, son funcionarios que ostentan la condición de autoridad, en virtud de lo dispuesto en el art. 39.2 de dicha Ley, en el desempeño de sus cometidos, existiendo una presunción 'iuris tantum' de veracidad de las actas de inspección referida a los hechos comprobados y reflejados en ella, que produce no una dispensa probatoria sino una inversión de la carga de la prueba, tal y como ha reconocido la jurisprudencia, que predica la referida presunción y atribuye a las actas de la inspección valor y la fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, atribuyendo al sujeto pasivo del acta la posición procesal de desviar el contenido con pruebas adecuadas.
En el presente supuesto, el acta levantada por los inspectores de Datos de la AEPD en la sede social de la recurrente, fue incorporadas al expediente, con el resultado que se ha hecho constar y en fase probatoria era posible combatirla y desvirtuar la referida presunción
Sin embargo el representante del Estado no solicitó prueba alguna con la finalidad de desvirtuar los hechos reflejados en el acta de inspección, sino que se limitó a afirmar que '
La Sala no puede compartir el expresado criterio, habida cuenta el concluyente resultado constatado en el acta levantada por los inspectores, haciendo constar que cuando se pretende realizar una nueva transferencia a un teléfono móvil que no está registrado como receptor de pagos, '
A juicio de la Sala la prueba practicada no ha sido apreciada y valorada adecuadamente por la autoridad administrativa autora del acto, con eficacia para determinar la responsabilidad del actor, pues partiendo de una investigación realizada por la AEPD para comprobar la veracidad de los hechos denunciados, cuyo resultado no ratifica el contenido de la denuncia, sin embargo, la resolución otorga veracidad a los hechos de la denuncia, pero sin motivación alguna, por lo que considera la Sala que no se ha destruido la presunción
La atenta lectura del Acta de Inspección no permite obtener la conclusión que obtiene la resolución recurrida y en base a la cual sanciona a la entidad ahora recurrente, por lo que la falta de prueba de este elemento esencial obligará a dejar sin efecto la sanción , en aras a no vulnerar el principio de presunción de inocencia.
La vulneración de la presunción de inocencia, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno, como sucede en el presente caso, en que la actividad probatoria no ha sido valorada de forma motivada para deducir la responsabilidad de actor.
Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( SSTC 131/2003, de 30 de junio, y 242/205, de 10 de octubre) que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción ha de estar fundamentada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada, y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del denunciado. Pronunciándose en igual sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 23/11/2004 (Rec. 207/2001) por todas), que hace mención a la necesidad de que en derecho administrativo sancionador exista una prueba plena de la culpabilidad, de tal forma que la presunción de inocencia ha de primar en todas aquellas situaciones en las que se plantee la duda sobre la posible responsabilidad del sometido a procedimiento.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos y por las consideraciones que se acaban de exponer, la Sala entiende que el derecho de presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE) de la entidad recurrente no ha sido destruido por la Agencia, que en definitiva ha practicado una prueba de cargo cuyo resultado no verifica los hechos denunciados, y carece de fuerza probatoria pata imputar a la recurrente, la conducta infractora, por lo que no procede la anulación de la sanción impuesta.
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Las costas causadas se imponen a la demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
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