Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2016 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012017100373
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2608
Núm. Roj: SAN 2608:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 200/16, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Alega el actor, nacido en 1978 en Marruecos, en síntesis, lo siguiente: Se aduce la vulneración de la Administración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a tenor de la documentación aportada por el demandante. El recurrente se encuentra empadronado en la localidad de Ourense; es titular de una tarjeta de residencia permanente; reside legalmente en España desde el año 2000, y en la actualidad se encuentra dado de alta como profesional autónomo en la Seguridad Social; tributa ante la Agencia Tributaria, habla correctamente castellano y está casado y tiene tres hijos de nacionalidad española. Los antecedentes penales se hallan cancelados Ya se ha archivado y remitido la condena, resultando la aplicación del art. 25 de la Constitución , en virtud de la cual ha de estimarse que la pena ya ha sido redimida y el demandante está integrado plenamente en la sociedad española.
La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil , como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.
El concepto buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:
1.- La buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011 -recurso 4.969/2009 -). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del art. 22 del Código Civil que dispone que el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SS.TS. de 12 de septiembre de 2011 -recurso 1.500/2011 - y de 14 de enero de 2011 -recurso 4.556/2007 -). En caso de condena pe nal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena mi sma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad ( S.TS. de 27 de octubre de 2010 ).
3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SS.TS. de 5 de diciembre de 2011 -recurso 2.169/2010 - y 19 de diciembre de 2011 -recurso 3.144/2010 -).
En este supuesto, en la petición de nacionalidad española de 22 de agosto de 2011, el interesado aporta un conjunto de datos que permiten verificar que es ciudadano originario de Marruecos, reside en España de forma legal y continuada desde el año 2000.
El actor fue condenado Sentencia de 8 de noviembre de 2006 del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Verin , por un delito contra la propiedad intelectual, por hechos acontecidos el 2 de agosto de 2006, condenándole a la pena de cuatro meses de prisión. La fecha de remisión definitiva es de 23 de abril de 2012.
A la vista de lo expuesto no podemos considerar que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad es pañola, siendo la valoración efectuada por la Administración acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello por las siguientes razones:
1) No se acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, como podrían ser actividades de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro.
2) La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, pero no de buena conducta cívica.
3) Los hechos por los que ha sido condenado el actor, y que tiene en cuenta la resolución recurrida, acontecieron el 2 de agosto de 2006, siendo la Sentencia condenatoria de 8 de noviembre de 2006 , mientras que la solicitud de nacionalidad se presentó el 22 de agosto de 2011.
Así las cosas, desde cuando ocurrieron los hechos no ha transcurrido un periodo de tiempo lo suficientemente prolongado como para demostrar que la conducta que mereció la tacha ha constituido un episodio puntual y remoto, que aparezca desvirtuado por otros elementos lo suficientemente expresivos como para desvirtuar aquellos elementos negativos, habida cuenta que nos encontramos con una condena por un delito, no podemos hablar de unos hechos leves.
En cuanto a la cancelación de los antecedentes penales invocada por el actor, como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 -recurso nº. 2.175/2010 -, es jurisprudencia constante de esta Sala que la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido.
A lo expuesto, tenemos que añadir que la toma en consideración de esa condena penal, a la hora de apreciar la concurrencia del concepto de buena conducta cívica, no supone apreciación alguna sobre la finalidad u orientación de las penas a que se refiere el invocado art. 25.2 de la Constitución , sino, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 -recurso nº. 2.977/2010 - únicamente la valoración de su alcance a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestión exigido para la obtención de la nacionalidad pretendida, sin consideración alguna sobre los efectos punitivos.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de DON Ismael , contra la resolución de 9 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que confirma en reposición la resolución de 1 de octubre de 2013, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
