Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2018 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012019100507
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4733
Núm. Roj: SAN 4733:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidos de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
Alega que, según la denuncia de Onesimo ante la Agencia de Protección de Datos, no tenía ninguna deuda con la demandante ni fue informado previamente de la inclusión en el fichero Asnef, pero lo cierto es que la deuda fue transmitida mediante cesión de cartera de crédito por Banco de Santander y procede del impago de la última cuota de un préstamo; el Banco inició un primer procedimiento ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getafe, que fue archivado y la demandante inició otro juicio en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en el que el denunciante reconoció la deuda y llegó a un acuerdo con AIQON; en cuanto a la notificación previa a la inclusión en Asnef, la comunicación se hizo a la misma dirección que consta en toda la documentación del contrato; la carta fue devuelta expresando como motivo 'otros', pero es de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.5 del Reglamento LOPD.
Empezando por esta última, el art. 4.3. LOPD establece que
Por su parte el art. 44.3.c) de la misma Ley tipifica como infracción grave:
Como ha declarado esta Sala reiteradamente (por ejemplo, en la sentencia de 11 de enero de 2013, Recurso 285/2011, que cita otras anteriores): «[...]la razón de ser de dicho articulo 4.3 de la LOPD, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencia de1-10-09 -recurso nº.38/2009-) y en relación con los principios de proporcionalidad y finalidad, que igualmente se contemplan en el mismo precepto, es la de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento (exacta y puesta al día) por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal.
Requisito s de exactitud y veracidad, establecidos en la repetida LOPD, que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del propio artículo 4.3, no sólo en lo que atañe a la conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial o crédito, sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales, teniendo en cuenta el concepto amplio que de tratamiento deriva del artículo 3.c) de la LOPD, que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias, y en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento [...]»
En el presente caso hay que mencionar, además, el art. 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y que distingue dentro de ellos dos supuestos uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.
Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.
Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en lo sucesivo RDLOPD), fija los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008- que anula, entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38 del RDLOPD.
La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010, es la siguiente:
Y el art. 39 del citado RDLOPD, a su vez, dispone:
Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora porque incluyó los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin que haya justificado cumplidamente la realización del requerimiento previo de pago con anterioridad a dicha inclusión.
Entiende la recurrente, que no cuestiona propiamente los hechos probados de la resolución, que la notificación realizada en el domicilio del denunciante, que figura en toda la documentación del contrato, es perfectamente válida y el sistema que tiene establecido para los envíos es perfectamente auditable para comprobar la realidad del envío de las comunicaciones y poder acreditarlo.
Sobre esta materia, viene reiterando la Sala (Sentencias de 9 mayo 2003, R. 1067/1999; 8 de marzo de 2006, R. 319/2004; 18 de julio de 2007, R. 17/2006; 28 de mayo de 2008, R. 107/2007; 17 de febrero 2011, R. 177/2010; 20 de septiembre de 2012, R. 127/2011 y de 14 de marzo 2014, Rec. 197/2013, entre otras muchas) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación.
En este caso, consta en el expediente que una carta, fechada el 26 de junio de 2015, comunicando la cesión del crédito del banco a la demandante y requiriéndole el pago de la deuda, fue enviada por correo ordinario a la dirección que figura en el contrato de cesión del crédito y fue devuelta el 27 de agosto de 2015 figurando 'otros' como motivo de la devolución, lo que demuestra que la carta no llegó a ser entregada, sin que se especifiquen las razones de ello; en estas circunstancias no es posible concluir que la demandante actuó conforme a los preceptos antes mencionados ya que, pese a tener constancia de tal devolución, procedió a incluir los datos del denunciante en el fichero de solvencia el 27 de noviembre de 2015.
La normativa no exige, ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma o que se efectué por correo certificado con acuse de recibo, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos ( Sentencia de 25 de marzo 2010, R. 407/2009, por todas).
Así, ha quedado acreditado que la demandante, sin asegurarse de que la carta poniendo en conocimiento del denunciante la cesión del crédito y el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos había llegado a su destinatario, incluyó en el fichero los datos, en la fecha indicada, lo que integra la infracción grave del artículo 4.3. en relación con el 44.3 c) LOPD.
En conclusión, y frente a la pretensión principal, resulta acreditada la infracción del artículo 44.3. c) LOPD, de la que es responsable la demandante que debió desplegar una mayor diligencia para el cumplimiento de la obligación que le incumbía.
Sin embargo, la obligación de realizar tal notificación no corresponde al cesionario del crédito, sino al cedente, como claramente se deduce del artículo 347 del Código de Comercio: '
El artículo 6.1 LOPD dispone que '
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
