Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000205/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01080/2016
Demandante: Antonio Y OTROS
Procurador:FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Codemandado:AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A.
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 205/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación deDON Antonio y OTROS, contra las vías de hecho por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y por la Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas de España, S.A., en la construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales, sita en Reza-Ourense. Ha sido parte,LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO yAGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A., representadas por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedo fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia presentado el 29 de enero de 2015, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia'declarando que la 'actuación material' de la Administración demandada, al ejecutar el 'Proyecto Constructivo de la EDAR de Reza en Ourense' ha incurrido en VIA DE HECHO,ordenando la inmediata paralización de dicha ejecución del Proyecto; y declare también que la resolución de la Dirección General del Agua de 7 de octubre de 2013 es una 'actividad material constitutiva de 'VIAS DE HECHO', y por ello declare su nulidad absoluta, o subsidiariamente la anule; con derribo en cualquier caso de lo plantado, construido y edificado a su amparo;por haber incurrido en vías de hecho, al exceder el título legitimador que le concedía el DIA, el Anteproyecto y el propio 'contrato de adjudicación de la obra'.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, que en nombre de la Administración del Estado y de Aguas de las Cuencas de España, S.A para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Mediante Auto de 13 de enero de 2016 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , se declaró incompetente para conocer el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Nacional.
CUARTO.-La parte actora se personó el 3 de marzo de 2016. Mediante Autos de 9 de junio y 11 de noviembre de 2016, este último confirmado en reposición por el Auto de 22 de diciembre de 2016, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, declarando la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes. Una vez concluido el periodo probatorio, por diligencias de ordenación de 17 de noviembre de 2017 y 15 de enero de 2018 se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Tras la presentación de los correspondientes escritos, quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, para el día 29 de mayo del año en curso.
QUINTO.-Por providencia de 29 de mayo de 2018, se acordó dejar sin efecto el señalamiento a fin de conceder el plazo común de diez días a las partes, para que alegaran sobre la causa de inadmisibilidad de que no nos encontramos ante una vía de hecho, y respecto a la resolución de 7 de octubre de 2013, que podría apreciarse la causa de inadmisibilidad de desviación procesal, todo ello sin que implicara prejuzgar el fallo definitivo.
Una vez presentados los correspondientes escritos, se señaló nuevamente para votación y fallo para el día 10 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante impugna las vías de hecho por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y por la Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas de España, S.A., en la construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (en lo sucesivo EDAR), sita en Reza-Ourense.
Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:
A)El 9 de diciembre de 1999 fue suscrito el Protocolo General de Colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente, la Xunta de Galicia y la Confederación Hidrográfica del Norte para el desarrollo de determinadas obras hidráulicas en la Comunidad Autónoma de Galicia, entre las que figuraban las relativas a la mejora del saneamiento de Ourense, que comprendían, entre otras actuaciones, la mejora y ampliación de la estación depuradora de aguas residuales.
B)El 2 de febrero de 2009, la Administración del Estado y la Xunta de Galicia celebraron el Protocolo General de Colaboración entre ambas Administraciones, en el que se fijaba el marco general de ejecución del 'Plan Nacional de Calidad de las Aguas: Saneamiento y Depuración 2007-2015'. En el Anexo 1, apartado de las 'Obras de interés general', se incluía la actuación 'EDAR Ourense'.
C)En atención a lo estipulado en los Protocolos firmados y de acuerdo con el régimen de competencias sobrevenido, la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, autorizó a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil la redacción del Anteproyecto de la EDAR de Ourense.
D)El Anteproyecto redactado por el Organismo de la cuenca fue sometido al trámite de declaración de impacto ambiental, resuelto en sentido favorable por la Secretaría de Estado de Cambio Climático en fecha 6 de mayo de 2011 (D.I.A.- BOE número 118, de 18 de mayo de 2011). La Dirección General de Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, resolvió previamente que el proyecto no tendría efectos negativos apreciables en lugares incluidos en la Red 'Natura 2000'. Finalmente, en fecha 24 de noviembre de 2011, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino aprobó, a través de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, el Anteproyecto de la EDAR de Orense.
Recurrido el reseñado Anteproyecto por los aquí actores, fue desestimado el recurso contencioso-administrativo por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia de 8 de octubre de 2015 .
E)El 25 de enero de 2012, la Xunta de Galicia, el Organismo Autónomo Aguas de Galicia, el Concello de Ourense y la Sociedad Estatal, suscribieron el Convenio para la construcción y explotación de la actuación 'Mejora del Saneamiento de Ourense: EDAR de Ourense'.
En el Convenio se relacionaban como principales contenidos de la Actuación, los siguientes: Prolongación del actual colector hasta el bombeo de agua bruta de la nueva EDAR; construcción de una EDAR para un caudal medio de 60.450 metros cúbicos/día y 180.302, habitantes equivalentes, con eliminación de nutrientes por vía biológica, tratamiento terciario mediante radiación ultravioleta y tratamiento de fangos con digestión anaerobia y posterior secado térmico; demolición de la EDAR existente de Reza y transporte de productos de demolición a vertedero apropiado, y una vez demolida la EDAR actual se llevaría a cabo la recuperación ambiental y paisajística de la margen izquierda del río Miño donde se ubicaba la planta, teniendo en cuenta el entorno, y sobre todo, el Plan General de Ordenación Municipal del Concello.
F)El 7 de octubre de 2013, la Directora General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, aprobó el Proyecto Constructivo de la EDAR de Ourense. Actualmente la EDAR está en funcionamiento.
SEGUNDO.-Alegan los actores en la demanda, en síntesis, lo siguiente: Que la construcción de la EDAR de Reza en Ourense, se esta desviando del Anteproyecto aprobado, así como de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la resolución de 6 de mayo de 2011 de la Secretaria de Estado de Cambio Climático, y del Pliego de Prescripciones Técnicas y del contrato de adjudicación de obras. En este sentido, no se ha desviado la carretera, ni se está rellenando y/o elevando el terreno donde se ubicará la EDAR, con lo cual se situará en cuota inundable, al no haberse excavado la colina o montículo rocoso.
Según los recurrentes, la ejecución material de la EDAR excede del título legitimador, por lo que nos encontramos ante una vía de hecho.
Respecto a la resolución de 7 de octubre de 2013, por la que se aprueba el Proyecto Constructivo de la EDAR de Reza en Ourense, se invoca su nulidad en base a que se ha omitido el trámite de información pública, habiendo generado indefensión material, y, además, el citado proyecto, prevé continuar utilizando la antigua EDAR de Reza, lo que implica una inejecución de la Sentencia de Galicia de 14 de junio de 2007 .
Mientras que, en el escrito de conclusiones, en relación con el citado Proyecto, se aduce que el mismo carece de la previa y preceptiva autorización de la Xunta de Galicia, ya que los terrenos tienen especial protección. Y dicho proyecto no protege las lagunas adyacentes del Río Miño.
TERCERO.- En primer lugar, analizaremos las causas de inadmisibilidad suscitadas por la Sala en base al art. 33 de la Ley de la Jurisdicción , comenzado por el examen de la causa de inadmisibilidad referente a la resolución de 7 de octubre de 2013, por la que se aprueba el Proyecto Constructivo de la EDAR de Reza en Ourense, que se funda en la existencia de desviación procesal.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de enero de 2007 -recurso nº. 6.419/2001 -, distingue la desviación procesal de la posibilidad de incorporar a la demanda nuevos motivos o argumentaciones jurídicas, con base en el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción y en los arts. 1 y 31 de dicha norma . Se declara al respecto que:'El proceso contencioso- administrativo no permite la desviación, la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisoria de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de nuestra Ley Jurisdiccional (33.1 y 56.1 de la actualmente vigente), al determinar respectivamente que: «esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición» y que «en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste», pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, al formular con carácter principal una pretensión (cuestión) nueva'.
Así las cosas, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de 29 de enero de 2015, se dice que se interpone contra las vías de hecho en que estaban incurriendo la Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas de España, S.A., y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en la construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales, sita en Reza-Ourense, aportando requerimiento del art. 30 de la Ley de la Jurisdicción ante la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. Mientras que en la demanda se alude además a la resolución de 7 de octubre de 2013, como una actividad constitutiva de una vía de hecho, solicitándose la nulidad de la misma.
De acuerdo con lo expuesto, en la demanda no nos encontramos ante una ampliación de los argumentos hechos en la vía administrativa, pues estamos ante una auténtica pretensión, como es la nulidad de la citada resolución de 7 de octubre de 2013, no suscitada ante la Administración, no teniendo naturaleza de vía de hecho. Máxime si tenemos en cuenta las cuestiones suscitadas sobre dicha resolución por la parte recurrente, tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, y que no fue objeto de ampliación del recurso contencioso-administrativo de conformidad con el art. 36 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que procede declarar inadmisible tal pretensión, no siendo objeto del presente recurso la resolución de 7 de octubre de 2013.
CUARTO.-También se puso de manifiesto por la Sala la causa de inadmisibilidad de que no nos encontramos ante una vía de hecho, que mantiene la parte actora en base a que la ejecución material en la construcción de la EDAR excede del título legitimador.
Como se dice al respecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 -recurso nº. 2.307/2010 -:"La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.
A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegítima actividad material por parte de la Administración.
Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.
Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegítima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 )'".
Según los recurrentes, la construcción de la EDAR de Reza en Ourense, no se corresponde con el Anteproyecto aprobado, ni con la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la resolución de 6 de mayo de 2011 de la Secretaria de Estado de Cambio Climático, ni con el Pliego de Prescripciones Técnicas y el contrato de adjudicación de obras, ya que no se ha desviado la carretera, ni se está rellenando y/o elevando el terreno donde se ubicará la EDAR, con lo cual se situará en cuota inundable, al no haberse excavado la colina o montículo rocoso.
Debemos tener en cuenta que los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de noviembre de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, que aprobó el'Anteproyecto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Ourense. Mejora del de saneamiento de Ourense, del Estudio de Impacto Ambiental, y de la Relación de bienes y derechos afectados'.Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de 8 de octubre de 2015 -recurso nº. 4.621/2011-, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se vino a decir lo siguiente:'No cabe aceptar que lo proyectado no sea más que una ampliación de la EDAR cuya licencia municipal fue anulada jurisdiccionalmente. El anteproyecto litigioso contempla la construcción de una instalación totalmente nueva y en una ubicación que, si bien contigua, es distinta de la anterior. De la instalación anterior nada se conserva, ya que se prevé su total demolición. Respecto a que la ubicación elegida no es la única posible, esta afirmación se basa exclusivamente en un informe elaborado por un ingeniero industrial, en el que no se indica cuál o cuáles serían esas otras ubicaciones, pues en el informe elaborado por la entidad FULCRUM se analizan doce posibles ubicaciones, ente ellas la que figura en el planeamiento municipal y la ofrecida por el Ayuntamiento de Barbadás, que no son elegidas por las razones en él expuestas y que son reiteradas en la resolución impugnada, que no han sido desvirtuadas. También se da respuesta en la resolución objeto de recurso a la afirmación de que, al ser el sistema de depuración igual al que se venía empleando, se continuarán produciendo las mismas molestias: la nueva planta presenta un gran número de novedades técnicas respecto a la anterior, especialmente en cuanto a las medidas para reducir y eliminar los olores que se producen en ciertas fases del proceso de depuración, como cubrición de los posibles focos de olores e instalación de un sistema de extracción y desodorización del aire de estos espacios ante de su salida al exterior. Por ello las alegaciones de la demanda sobre estos datos de hecho no pueden ser compartidas'.
Así las cosas, la cuestión suscitada a las partes sobre la existencia de la inadmisibilidad del recurso al no encontrarnos ante una vía de hecho, se encuentra íntimamente ligada con la cuestión de fondo, es decir, si la construcción de la EDAR excede del acto legitimador, tal y como afirma la parte recurrente.
El acto legitimador de la actuación de ejecución de la EDAR es la resolución de 7 de octubre de 2013, por la que se prueba el proyecto, y así lo viene a reconocer la parte actora en el escrito de alegaciones formulado sobre las causas de inadmisibilidad suscitadas por la Sala, en el que se viene a decir lo siguiente:"... la 'Aprobación del Proyecto Constructivo de la EDAR de Reza', llevada a cabo por la Resolución de 7-10-2013, es la que conduce a la EJECUCIÓN MATERIAL DE LA EDAR, que excede los limites legitimadores de la 'Aprobación del Anteproyecto y de la propia DIAasí como también del previo 'Pliego de Prescripciones Técnicas' e incluso del mismo Contrato de Adjudicación". Igualmente, en el suplico de la demanda se die que se declare'que la 'actuación material' de la Adminsitración demandada, al ejecutar el 'Proyecto Constructivo de la EDAR de Reza en Ourense', ha incurrido en VIA DE HECHO...'.
La resolución de 7 de octubre de 2013, por la que se aprueba el proyecto constructivo de la EDAR, prevé no hacer el desvió de la carretera OU-402 así como la no excavación del montículo rocoso. Debemos añadir que, de conformidad con el informe y la ratificación del mismo por el perito don Severino , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y Director de Proyectos y Contratación de la sociedad estatal ACUAES, que la cota de inundación para un periodo de 500 años es la cota 101,5, y que la planta de la EDAR se ha ejecutado a la de 102, no habiendo sido desvirtuado dicha afirmación por la prueba pericial de la parte actora, del Arquitecto Técnico don Jose María , en la que se dice que la cota donde se sitúa la EDAR es de 95, ya que dicha cota hace referencia al periodo de construcción de la EDAR, en enero de 2015.
Pues bien, la citada resolución de 7 de octubre de 2013, no puede ser objeto del presente recurso contencioso-administrativo como ha quedado analizado en el fundamento de derecho precedente, y ello nos conduce a la consecuencia de que no podemos apreciar la existencia de vía de hecho invocada por la parte actora, ya que la actuación de la Administración se encuentra amparada en la anteriormente reseñada resolución, que no ha sido objeto de impugnación en vía administrativa, ni tampoco se ha solicitado la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a la misma.
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la existencia de desviación procesal de la resolución de 7 de octubre de 2013 de la Directora General del Agua, por la que se aprobó el proyecto constructivo de la EDAR de Ourense, desestimándose en lo demás el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas procesales a la parte actora.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
/b> En cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de DON Antonio y OTROS, contra las vías de hecho por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y por la Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas de España, S.A., en la construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales, sita en Reza-Ourense:
1º.- Declarar la inadmisibilidad del citado recurso por la existencia de desviación procesal, de la resolución de 7 de octubre de 2013 de la Directora General del Agua, por la que se aprobó el proyecto constructivo de la EDAR de Ourense.
2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
3º.- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA