Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
01/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 206/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012020100230

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2330

Núm. Roj: SAN 2330:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000206/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01679/2019

Demandante: Melisa

Procurador:MARÍA EUGENIA GARCÍA MONTERO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 206/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Mª Eugenia García Montero, en nombre y representación de Melisa, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministerio de Justicia de 18 de julio de 2018. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 18 de julio de 2018, que deniega la solicitud de nacionalidad española de Doña Melisa, nacional de Colombia, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEGUNDO.-Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que, estimando el recurso contencioso administrativo, se declarara no conforme a Derecho la resolución impugnada, declarando el derecho de Doña Melisa a que se le conceda la nacionalidad española solicitada.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2019 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO. -No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 21 de julio de 2020, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Doña Melisa, nacional de Colombia, la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada por delegación del Ministerio de Justicia de 18 de julio de 2018 que deniega a dicha actora su solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

Razona la expresada resolución que tal solicitante no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que durante la entrevista mantenida por el Juez encargado del Registro Civil recogida en el acta judicial de fecha 11/12/2014, se comprueba que no supo contestar a la mayoría de las preguntas que se le formularon.

Tal y como han señalado el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional en varias sentencias, el desconocimiento a nivel elemental de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad.

SEGUNDO. -El artículo 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar 'buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española', en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.

En los artículos 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC) no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de este requisito que, por tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párrafo penúltimo RRC).

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española (cuya inexistencia se aprecia por la resolución denegatoria impugnada) constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, sino una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles ( SSAN 9 de octubre de 2015, Rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, Rec. 15/2015, entre otras muchas).

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011). Ello dado que la integración social implica la armonización del régimen de vida del interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, y también su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones del expediente administrativo ( SSTS 19 de diciembre de 2011, Rec. 4648/2010, 4 de julio de 2011, Rec. 5031/2008 y 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. Comprobación que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad, de donde resulta la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

TERCERO.-Ap licando la anterior doctrina al supuesto de autos, figura en el expediente que Doña Melisa presentó solicitud de concesión de nacionalidad española, ante el Juez Encargado del Registro Civil de León, con fecha de 2 de diciembre de 2014, siendo citada para realizar la entrevista personal, a cuyo efecto se emitió el correspondiente Acta de audiencia reservada, Acta en la que figura el cuestionario efectuado a dicha solicitante, a fin de acreditar su grado de integración en nuestra sociedad.

Entre las preguntas y las contestaciones dadas, que se describen en la misma, deben destacarse que 'no sabe' contestar a las siguientes: desconoce el día que se celebra la Fiesta Nacional en España, cuál es la forma de Gobierno en España, cuales son los tres poderes que conforman el Estado español, cómo se llama el líder de la oposición, tampoco conoce el nombre de ningún Ministro, ni como se llama el Presidente de la Comunidad Autónoma ni cuál es el Patrón de su localidad. Tampoco conoce el nombre de la Ley o documento más importante que tenemos los españoles y como acontecimiento relevante en la historia de España dice que hubo una guerra, de la que salió la bandera de España con un escudo, lo de Franco que consistió en que los españoles tenían más libertad que ahora.

En base a todo ello se dicta Informe por tal Juez Encargado, en sentido desfavorable a la concesión de la nacionalidad a la recurrente.

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, esencialmente, en que dada su nacionalidad colombiana domina totalmente el castellano y en que lleva residiendo 17 años en España, estando perfectamente adaptada a nuestro país. Lo que es distinto a que tenga que saber contestar a las 32 preguntas formuladas en el examen de integración, las que en cualquier caso contesta de modo bastante correcto si bien ha de tenerse en cuenta que es camarera de pisos, por lo que su nivel formativo básico no puede llevar a considerar que no esté integrada. Añade la demanda que existen en el expediente dos actas de información testifical que avalan la repetida integración.

Frente a ello ha de argumentarse, de un lado, que como esta Sala ha declarado con reiteración, el referido requisito que para obtener la nacionalidad exige en artículo 22.4 del Código Civil, implica no solo el arraigo personal, familiar y/o laboral del solicitante, sino también la armonización del régimen de vida de tal interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional y su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales ( STS de 26/09/2011, entre otras muchas).

En definitiva, y de conformidad con los razonamientos de la resolución combatida considera la Sala que a la solicitante de nacionalidad le era exigible, dado el largo tiempo de permanencia en España (solicitó su primer permiso de residencia en febrero de 2004) y su implicación familiar y profesional en nuestro país (es madre de un niño menor de nacionalidad española), un nivel de conocimiento de las instituciones y costumbres españolas superior al puesto de relieve. Por lo que a tenor del artículo 22.4 del Código Civil, la resolución impugnada se ajusta a derecho, desde el momento en que la interesada no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA, en su redacción actual, procede la imposición de las costas a la recurrente, cuyo importe máximo, por todos los conceptos, se fija en la suma de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Melisa frente la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de julio de 2018 que deniega a dicha actora su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición a tal recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia, cuyo importe máximo se fija en la suma de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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