Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
21/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2066/2019 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012021100394

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3826

Núm. Roj: SAN 3826:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002066/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15008/2019

Demandante:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Letrado:ABOGACÍA DEL ESTADO

Demandado: Miguel

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2066/19, interpuesto por Abogacía del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, contra la Resolución de la Directora General del Agua de 23 de noviembre de 2016. Ha sido parte demandada don Miguel. La cuantía del recurso se fijó en 287,18.- euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad ante esta Sala, con fecha de 29 de octubre de 2019, formulando demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se anulara la Resolución la Dirección General del Agua de 23 de noviembre de 2016 por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto 'Obras en los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega' Finca nº 74 ,TM de Villarobledo (Albacete) y se ordena librar 'a justificar' a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la cantidad de 927,50 euros para su abono a los interesados.

SEGUNDO. -Admitido el recurso, se acuerda la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento a las partes, dictándose finalmente diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2020 en la que se hace constar que 'sin que a día de la fecha y desde su notificación, se haya personado ante esta sección primera (el demandado) continúese su tramitación'.

TERCERO. -No habiendo comparecido la parte emplazada y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por parte de la Abogacía del Estado, la Resolución la Directora General del Agua de 23 de noviembre de 2016 por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto ' Obras en los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega' Finca nº 74, TM de Villarobledo (Albacete) y se ordena librar 'a justificar' a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la cantidad de 927,50 euros para su abono a los interesados.

El Abogado del Estado sustenta la declaración de lesividad de la citada resolución, en síntesis, en la lesión para los intereses públicos e infracción del ordenamiento jurídico del acto declarado lesivo, y en que la controversia se circunscribe a determinar el ' dies a quo' para el cálculo de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia que, conforme a reiteradísima Jurisprudencia, cuando la declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables, taldies a quoserá el siguiente a aquél en que se cumplan los 6 meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar. Dado que la Confederación Hidrográfica del Guadiana toma como tal dies a quola fecha en que se cumplen 6 meses desde la declaración de urgencia, tal cómputo del plazo de intereses resulta erróneo en el presente caso.

La Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica de 29 de julio de 2019 declaró lesiva para el interés público la citada Resolución de 23 de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, en el sentido de considerar lesivo el abono de los intereses de demora derivados de la expropiación forzosa de las obras referidas, en los términos expuestos.

SEGUNDO. -El art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (anterior art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), dispone que: '1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia...'.

Y el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo es del siguiente tenor literal: ' Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público'.

Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales, persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el art. 48 de dicha norma.

TERCERO. -Ha de examinarse, por tanto, si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo que respecta al 'dies a quo'tomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.

El art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa (LEF) establece para el procedimiento de urgente ocupación que ' sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.

Y el art. 56 de tal LEF, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica que ' cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado'.

Disponiendo el art. 57 de la misma LEF que: ' La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)'.

Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -Rec. 2744/2005-, que '(...) el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa-hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 - demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos'.

En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada, toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras en cuestión, el 6 de abril de 2008, transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia.

Sin embargo, como la declaración de urgencia no contenía la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, hay que considerar que la fecha de inicio del cómputo de intereses tiene que ser seis meses contados desde la fecha de aprobación de la relación concreta e individualizada de los bienes afectados por la expropiación, que en el presente supuesto se produjo el 19 de febrero de 2011. Por lo que, a la vista de lo anterior, el cálculo correcto de los intereses asciende a 413,02 euros, y no los 781,49 euros abonados.

En definitiva, y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó la resolución de 23 de noviembre de 2016 hasta que se declara su lesividad por la resolución de la Ministra de Transición Ecológica ; y haberse dado audiencia al propietario de la finca expropiada, y no haber transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO. -Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y tomando en consideración que nos hallamos ante una cuestión interpretativa, se considera que no procede efectuar condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de la Directora General del Agua de 23 de noviembre de 2016 por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa del proyecto 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega' Finca nº 74 TM de Villarrobledo (Albacete), sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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