Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2068/2019 de 05 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230012022100280
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3221
Núm. Roj: SAN 3221:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0002068/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:15012/2019
Demandante:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA
Letrado:ABOGADO DEL ESTADO
Demandado: Rosario
Codemandado: Antonio
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a cinco de julio de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo número 2068/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA contra la Resolución de la Dirección General del Agua de 28 septiembre de 2016, en materia de lesividad; se ha personado la Procuradora Dña. Gloria Messa Teichman en representación de los demandados Dña. Rosario y D. Antonio. Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad contra la resolución de 28 septiembre 2016, de la Dirección General del Agua. Se acompañó el expediente administrativo, la autorización de la Abogacía General del Estado para interponer el recurso contencioso-administrativo, y el acuerdo de la Ministra para la Transición Ecológica de 29 julio 2019 que acordó declarar lesiva para el interés público la Resolución de 28 septiembre 2016 de la Dirección General del Agua. Como parte demandada se persona Dª Rosario y D. Antonio, representados por la procuradora Dª Gloria Messa Teichman.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, acompañada de la declaración de lesividad y del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandada, que se personó. Dado traslado para que contestara a la demanda.
TERCERO.Por diligencia de 25 febrero 2022 se fijó como cuantía del procedimiento 2.562'71€.
Se señaló para deliberación y fallo el día 28 junio 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo de lesividad la resolución de la Dirección General del Agua de 28 septiembre 2016 mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivos de las Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega, Finca nº NUM000 y NUM001 TM Mota del Cuervo (Cuenca) y se acuerda librar 'a justificar' a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la cantidad de 6.466'25€ para que proceda a su abono a los interesados. Se acompaña acuerdo de 29 julio 2019 de la Ministra para la Transición Ecológica que declara la lesividad para el interés público dicha resolución.
La demanda expone que el Proyecto de las obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo) fue aprobado por resolución del Secretario de estado de Medio Rural y Agua el 18 agosto 2010. Dichas obras comportan la expropiación de terrenos necesarios para la ejecución de las mismas.
Por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 16 agosto 2011 se acuerda el inicio del expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados. Entre las fincas afectadas se encuentran: 1) NUM000, propiedad de Dª Rosario y 2) NUM001 propiedad de D. Antonio.
El justiprecio fue fijado mediante aceptación de la hoja de aprecio de la Administración. Ascendió a 16.410'30€ (finca NUM000) y 3.380'38€ (finca NUM001) y se abonó a la parte expropiada el 31 marzo 2016.
Por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se aprueba el expediente de los intereses de demora de pago del justiprecio por la suma de 6.466'25e y solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y libramiento de la citada cantidad.
La Directora General del Agua mediante resolución de fecha 28 septiembre 2016 aprueba el expediente de intereses de demora.
En control interno efectuado por la Administración se constata que el criterio empleado para calcular los intereses de demora no es correcto. Y se inicia el expediente de lesividad dando trámite de audiencia a los interesados. Tras la propuesta favorable a la declaración de lesividad y previo informe favorable de la Abogacía General del Estado, la Ministra para la Transición Ecológica declara la lesividad de resolución el 28 septiembre 2016 de la Directora General del Agua que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivos de las Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega, Finca nº NUM000 y NUM001 TM Mota del Cuervo (Cuenca).
La demanda partiendo del art. 37 Ley 39/2015 y 43 LJCA considera que el acto lesiona los intereses públicos, y con arreglo al art. 48 Ley 39/2015 plantea el examen de la cuestión referida al dies a quo para el cálculo de los intereses de demora que considera resuelto por la jurisprudencia del TS, sentencia 24-5-2004.
Consta que el justiprecio se abonó el 31 marzo 2016, y la Confederación Hidrográfica del Guadiana para determinar el justiprecio tomó como dies a quo el 6 abril 2008, seis meses desde la declaración de urgencia de las obras y como día final del cómputo el 31 marzo 2016, día del pago del justiprecio, ascendiendo a la suma de 6.466'25e. Pero ese cálculo no es acorde con los documentos del expediente, en especial en relación con el documento Proyecto de las obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo) de 18 agosto 2010 proyecto en el que se incluye la relación de bienes a expropiar. Consecuentemente con ello, la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra que seis meses contados desde el 18 agosto 2010, esto es el 19 febrero 2011, por ello el cálculo correcto de intereses es de 3234'30e para la finca NUM000, y de 666'24e para la finca NUM001. Por ello se ha producido un pago en exceso de 2.127'47€ en la finca NUM000, y de 435'24€ en la finca NUM001.
Y suplica que se tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General del Agua de 28 septiembre 2016 mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivos de las Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega, Finca nº NUM000 y NUM001 TM Mota del Cuervo (Cuenca), y por presentada demanda y en su día se dicte sentencia estimando el recurso y se anule el acto citado por no ser conforme a derecho.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que expone que no obra en el expediente administrativo la fecha en que el Secretario de estado de medio Rural y Agua de 18 agosto 2010 había aprobado el correspondiente proyecto de las obras. Y se opone a la estimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO.-En el presente recurso contencioso administrativo la parte demandada tan solo alega que en el expediente no consta la resolución del Secretario de estado de 18 agosto 2010, y tampoco la solicita como prueba. El recurrente cuestiona, aunque mínimamente los hechos, y esa oposición tan solo se basa en la ausencia de un documento que sin embargo obra en el expediente remitido y que figura en el acontecimiento 4 del procedimiento. Además, es un documento público que contenía las edificaciones expropiables, y del que es conocedora la parte demandada por lo que la objeción manifestada por la contestación a la demanda queda superada por el conocimiento de ese proyecto y por consiguiente pudo hacer la comprobación de dichos datos,por tanto la posición del demandado de pasividad probatoria no le puede favorecer debiendo considerar que los nuevos cálculos realizados son correctos.
TERCERO.-Ta mpoco podemos olvidar que esta Sección Primera ha dictado varias sentencias tratando supuestos idénticos al que nos ocupa, entre otras destacamos las de 3-3-20, 2-7-20, 12-2-21, o 24-3-22, y en esta última se dice textualmente que:
'En vista del planteamiento del presente recurso de lesividad, procede analizar si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo que respecta al dies a quotomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.
Como ha declarado reiteradamente esta Sala (Sts de 21 de febrero de 2020, R. 115/2019; 20 de junio de 2020, R. 2082/2019, 2 de julio de 2020, R. 2095/2019 y 6 de noviembre de 2020, R. 155/2019, entre otras muchas), el art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que ' sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.
De otro lado, el art. 56 de la reseñada norma, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica ' cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado'.
Mientras que el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone: ' La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)'.
Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -recurso nº. 2.744/2005-, que «[...] el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56- demora en la fijación- y 57-demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos [...]».
CUARTO.-Pa rtiendo de lo anteriormente expuesto, y comprobando que en el presente recurso de lesividad se ha interpuesto en la forma exigida en el art. 45 y 43 LJCA, dentro del plazo de dos meses previsto en el art. 46.5 a contar desde el siguiente día a la declaración de lesividad que es de fecha 29 julio 2019 y que se acompaña al presente recurso contencioso administrativo en el que se expone que el Proyecto de las obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo) fue aprobado por resolución del Secretario de estado de Medio Rural y Agua el 18 agosto 2010. Dichas obras comportan la expropiación de terrenos necesarios para la ejecución de las mismas.
Por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 16 agosto 2011 se acuerda el inicio del expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados. Entre las fincas afectadas se encuentran: 1) NUM000, propiedad de Dª Rosario y 2) NUM001 propiedad de D. Antonio.
El justiprecio fue fijado mediante aceptación de la hoja de aprecio de la Administración. Ascendió a 16.410'30€ (finca NUM000) y 3.380'38€ (finca NUM001) y se abonó a la parte expropiada el 31 marzo 2016.
Por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se aprueba el expediente de los intereses de demora de pago del justiprecio por la suma de 6.466'25e y solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y libramiento de la citada cantidad.
La Directora General del Agua mediante resolución de fecha 28 septiembre 2016 aprueba el expediente de intereses de demora.
En control interno efectuado por la Administración se constata que el criterio empleado para calcular los intereses de demora no es correcto. Y se inicia el expediente de lesividad dando trámite de audiencia a los interesados. Tras la propuesta favorable a la declaración de lesividad y previo informe favorable de la Abogacía General del Estado, la Ministra para la Transición Ecológica declara la lesividad de resolución el 28 septiembre 2016 de la Directora General del Agua que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivos de las Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega, Finca nº NUM000 y NUM001 TM Mota del Cuervo (Cuenca).
La demanda partiendo del art. 37 Ley 39/2015 y 43 LJCA considera que el acto lesiona los intereses públicos, y con arreglo al art. 48 Ley 39/2015 plantea el examen de la cuestión referida al dies a quo para el cálculo de los intereses de demora.
El dies a quo o término inicial será el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación del bien expropiado siempre que dicha ocupación haya tenido lugar dentro del plazo de seis meses desde la declaración de urgencia, mientras que si, por el contrario, la efectiva ocupación del bien expropiado se produce después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia el dies a quo será el día siguiente a aquel en que se produzcan los 6 meses de la declaración de urgencia, y si la declaración de urgencia no tuviera la relación de bienes a expropiar, el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los 6 meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar.
El dies Ad quem o término final será el día en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o éste se deposite o consigne.
En el caso presente, consta que el justiprecio se abonó el 31 marzo 2016, siendo el dies a quo seis meses después de la aprobación del proyecto de las obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega fechado el18 agosto 2010, transcurriendo esos seis meses el 19 febrero 2011, dies a quo.
Por consiguiente, el cálculo de intereses realizado en el recurso de lesividad, ni tan siquiera discutido, debe entenderse correcto, siendo procedente estimar el recurso interpuesto por Abogado del Estado.
En aplicación del art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer una expresa declaración sobre pago de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
PRIMERO.-Estimar el presente recurso nº 2068/2019, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la resolución del Ministerio para la Transición Ecológica descrito en el presente recurso, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico.
No hacer una expresa declaración sobre el pago de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
