Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2069/2019 de 18 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012022100006
Núm. Ecli: ES:AN:2022:55
Núm. Roj: SAN 55:2022
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2069/2019, sobre lesividad, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Dirección General del Agua, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega', Fincas nº s NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, en el T.M. de El Provencio (Cuenca), y se aprueba el gasto para efectuar libramiento a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, la cantidad de 3.307,19 euros para su abono a los interesados (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
El Abogado del Estado alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, que se ha computado mal el
En este caso, el abono del justiprecio a la parte expropiada por importe de 9.666,76 euros se produjo el 5 de octubre de 2016; la Confederación Hidrográfica del Guadiana, toma como
Los afectados en el procedimiento eran los siguientes:
(1.)- Amanda, con domicilio en la CALLE000, NUM007, 16670, El Provencio (Cuenca).
(2.)- Jesús Ángel, con domicilio en la CALLE000, NUM007, 16670, El Provencio (Cuenca).
(4)- Inés
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(7) Julieta.
(8) Loreto.
(9) Miriam, con domicilio en la CALLE001 NUM010, 02600, Villarobledo (Albacete).
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Y el exceso en el pago, se produce, conforme a la siguiente relación:
FINCA AFECTADOS IMPORTE LESIVIDAD
NUM000 Amanda 60,90
NUM000 Jesús Ángel 60,90
NUM001 Carina 519,09
NUM002 Inés 57,05
NUM003 Noemi 17,57
NUM003 Bernardino 17,57
NUM004 Julieta Y UN HERMANO 11,67
NUM005 Loreto 11,67
NUM006 Miriam 16,52
NUM006 Hipolito 49,68
NUM006 Virginia 49,68
NUM006 Bernarda 49,68
NUM006 Jose Ignacio 298,09
NUM006 Carlos Daniel 16,52
NUM006 Pedro Francisco 16,52
Por la Administración se exponen los hechos siguientes:
1. Por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 9/2007, de 5 de octubre, se declara la urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega.'
2. El Proyecto de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo)' fue aprobado por Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de fecha 18 de agosto de 2010. Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas. Entre las fincas afectadas se encuentran las relacionadas en el escrito de demanda.
3. Por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 16 de agosto de 2011, se acuerda iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados y el justiprecio fue fijado mediante aceptación de la Hoja de Aprecio de la Administración, ascendió a 9.666,76 euros y fue abonado a la parte expropiada el 5 de octubre de 2016.
4. Por el Presiden de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se aprueba el expediente de intereses de demora en el pago del justiprecio por un importe de 3.307,19 euros y se solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.
5. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2016, adoptada por la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se resuelve:
'1°. Aprobar el EXPEDIENTE DE INTERESES DE DEMORA EN EL PAGO DEL JUSTIPRECIO FIJADO CON MOTIVO DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA POR LAS OBRAS DE RAMALES DE LA ZONA NORORIENTAL DE LA LLANURA MANCHEGA'. FINCAS Nº S NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, EN EL
Como ha declarado reiteradamente esta Sala (Sts de 21 de febrero de 2020, R. 115/2019; 20 de junio de 2020, R. 2082/2019, 2 de julio de 2020, R. 2095/2019 y 6 de noviembre de 2020, R. 155/2019 y R. 2091/2018 de 3 de enero de 2021, R. 2059 y R. 2088, sentencias de 18 de marzo de 2021, entre otras muchas), el art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que '
De otro lado, el art. 56 de la reseñada norma, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica '
Mientras que el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone: '
Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -recurso nº. 2.744/2005-, que «[...] el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56- demora en la fijación- y 57-demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos [...]»
En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras de emergencia en cuestión, el 6 de abril de 2008 (esto es, fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia). Sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada, al haber tenido lugar la ocupación de los bienes expropiados después de haber transcurrido 6 meses desde la declaración de urgencia, (que no contenía la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación), se considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra que seis meses contados desde el 18 de agosto de 2010, esto es, el 19 de febrero de 2011. Por tanto, el cálculo correcto de los intereses asciende a 2.054,08 euros y no los abonados de 3.307,19 euros.
En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó la resolución de 15 de diciembre de 2016 hasta que se declara su lesividad por la resolución de la Ministra de Transición Ecológica, de 29 de julio de 2019, no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procedería, en principio, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
El Ministerio Fiscal alega que no asume la 'representación legal' de Dª Inés, Dª Julieta y Dª Loreto, habida cuenta que dicha intervención procesal no se encuentra prevista entre sus funciones constitucionales y legales ( arts. 124 CE, 541 LOPJ, 1 y 2 EOMF). Indica que su intervención en el procedimiento de expropiación forzosa, artículo 5.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, dado el carácter preconstitucional de dicha Ley, ha sido precisada por la Circular 6/2019, de 18 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiación forzosa, en el sentido de que la presencia y acción del Fiscal no consiste en defender al propietario sino en asegurar que la Administración expropiante respeta las garantías legales del procedimiento, a fin de velar, entre otras por el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares expropiados y evitar su posible indefensión.
Por ello, señala, la función constitucional y legal del Ministerio Fiscal en el seno del procedimiento expropiatorio consiste en garantizar que sobre los titulares de derechos expropiados que no han comparecido, se han cumplido las garantías y trámites esenciales de identificación, localización y notificación.
Partiendo de lo anterior, aduce el incumplimiento de las garantías legales de identificación, localización y notificación de tres de las interesadas y considera que no consta que, por parte de la Administración Pública demandante, se hubiere practicado el debido emplazamiento personal a Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto, en los términos del art. 49.6LJCA.
Sostiene que, en el procedimiento administrativo de expropiación forzosa, tan solo consta que, en las Actas Previas a la ocupación, de 13 y 14-6-2012, se tuvo por titular de la finca n. NUM002 a Dª. Inés, de la finca n. NUM004 a Dª. Julieta (Y 1 HNO) y de la finca n. NUM005 a Dª. Loreto. No consta en el expediente administrativo información alguna de la prevista en el art. 3 LEF, a efectos de identificar a los titulares de los derechos expropiados: Registro de la Propiedad, Registros Fiscales y subsidiariamente indagación sobre titularidad pública y notoria. Tan solo referencia a datos catastrales en las Actas Previas a la ocupación. Y que, aún cuando se admitiera que Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto, fueran las titulares de los derechos expropiados sobre las fincas n. NUM002, NUM004 y NUM005, no consta en el expediente administrativo de expropiación, diligencia alguna sobre intento de localización y notificación de las resoluciones dictadas en el mismo.
Y no consta en el expediente administrativo de declaración de lesividad, que se hubiere dado audiencia a las interesadas, Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto, ni que se hubiere practicado diligencia alguna sobre intento de localización y notificación de las resoluciones dictadas en el mismo.
Todo lo cual supone, a juicio del Ministerio Fiscal, de conformidad con los artículos 47.1.a) y 48 de la LPACAP la existencia de motivos de nulidad de pleno derecho/anulabilidad del procedimiento expropiatorio, respecto de los titulares de los derechos expropiados sobre las fincas n. NUM002, NUM004 y NUM005 (con motivo del proyecto 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. T. M. El Provencio (Cuenca); así como del procedimiento de declaración de lesividad respecto de las interesadas, Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto.
La consecuencia de todo ello, conforme a la doctrina constitucional referida anteriormente, sería una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE respecto de las demandadas, Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto.
Por todo ello, interesa que se tenga por contestada la demanda por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
- Se emplace personalmente a las demandadas, Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto, de conformidad con el art. 40.6 LJCA; y no se tenga al Ministerio Fiscal por 'representante legal' de las demandadas.
- Subsidiariamente, y en defensa de las demandadas, se proceda a desestimar la demanda, por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva para el supuesto de no resultar emplazadas personalmente, por no ser encontradas y localizadas a fin de realizar los preceptivos actos de comunicación procesal.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en relación a las tres afectadas que no han sido localizadas ni emplazadas y estimado en relación al resto de los titulares.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Sin hacer una expresa declaración sobre el pago de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
