Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
17/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2069/2019 de 18 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012022100006

Núm. Ecli: ES:AN:2022:55

Núm. Roj: SAN 55:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002069/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15014/2019

Demandante:ABOGADO DEL ESTADO

Demandado:OBRAS DE RAMALES DE LA ZONA NORORIENTAL DE LA LLANURA MANCHEGA. FINCAS NÚMS. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 Y NUM006.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2069/2019, sobre lesividad, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Dirección General del Agua, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega', Fincas nº s NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, en el T.M. de El Provencio (Cuenca), y se aprueba el gasto para efectuar libramiento a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, la cantidad de 3.307,19 euros para su abono a los interesados (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio para la Transición Ecológica y es la Resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Dirección General del Agua, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega', T.M. El Provencio (Cuenca).

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo de lesividad, ante esta Audiencia Nacional, mediante demanda del Abogado del Estado en la que se solicita la anulación de la Resolución impugnada, se admitió a trámite acordándose el emplazamiento de las partes demandadas, que se llevó a cabo.

TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de julio de 2020, se recibió oficio con resultado de los emplazamientos realizados por el Ministerio para la Transición Ecológica, y visto el emplazamiento a Dña. Inés, Dña. Julieta y Dña. Loreto, con resultado 'negativo' se acuerda emplazar a las mismas con domicilio a efectos de notificaciones en la Fiscalía provincial de Cuenca, según indica la Abogacía del Estado en su escrito de demanda.

CUARTO.-El 30 de julio de 2020, se personó en los autos el Ministerio Fiscal, y mediante escrito de 2 de marzo de 2021, solicitó que se emplace personalmente a las demandadas, Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto, de conformidad con el art. 40.6 LJCA; y no se tenga al Ministerio Fiscal por 'representante legal' de las demandadas.

QUINTO.-No habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 11 de enero de 2022, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de lesividad, interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, la Resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Dirección General del Agua, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega', Fincas nº s NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, en el T.M. de El Provencio (Cuenca), y se aprueba el gasto para efectuar libramiento a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, la cantidad de 3.307,19 euros para su abono a los interesados.

SEGUNDO.-La Administración recurrente solicita que se anule la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico.

El Abogado del Estado alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, que se ha computado mal el dies a quopara el cálculo de intereses de demora en la determinación y pago de justiprecio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, con infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, conforme a la cual el dies a quo,o término inicial, será el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación del bien expropiado ( art.52.8ª de la LEF), siempre que dicha ocupación haya tenido lugar dentro del plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia, mientras que si, por el contrario, la efectiva ocupación de la cosa o bien expropiado se produce después de transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia, el dies a quoserá el día siguiente a aquél en que se cumplan los 6 meses de la declaración de urgencia; y si la declaración de urgencia no contuviese la relación de los bienes o derechos expropiables, el dies a quoserá el siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar; eldies ad quem,o término final, será el día en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o éste se deposite o consigne cuando esto último no proceda.

En este caso, el abono del justiprecio a la parte expropiada por importe de 9.666,76 euros se produjo el 5 de octubre de 2016; la Confederación Hidrográfica del Guadiana, toma como dies a quola fecha de 6 de abril de 2008 (esto es, la fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia) y como día final del cómputo el 5 de octubre de 2016 (día del pago del justiprecio), ascendiendo la liquidación de los intereses a la cantidad de 3.307,19 euros; sin embargo, como la declaración de urgencia no contenía la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra que seis meses contados desde el 18 de agosto de 2010 (fecha de aprobación del proyecto de obras que contiene la relación de bienes a expropiar), esto es el 19 de febrero de 2011 y no el 6 de abril de 2008; por lo que el cálculo correcto de los intereses asciende a 2.054,08 euros y se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora por la cantidad de 1.253,11 euros, que resulta indebido e infringe el ordenamiento y, en definitiva, lesiona los intereses públicos.

Los afectados en el procedimiento eran los siguientes:

(1.)- Amanda, con domicilio en la CALLE000, NUM007, 16670, El Provencio (Cuenca).

(2.)- Jesús Ángel, con domicilio en la CALLE000, NUM007, 16670, El Provencio (Cuenca).

(3)- Carina, con domicilio en la AVENIDA000 NUM008, 28760, Tres Cantos, Madrid.

(4)- Inés

(5) Bernardino, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM009, El Provencio (Cuenca).

(6) Noemi, c/ DIRECCION000 NUM009, 16670, El Provencio (Cuenca).

(7) Julieta.

(8) Loreto.

(9) Miriam, con domicilio en la CALLE001 NUM010, 02600, Villarobledo (Albacete).

(10) Hipolito, con domicilio en la CALLE002, NUM011, 02600, Villarrobledo (Albacete).

(11) Virginia, con domicilio en la CALLE003 NUM002, 02600, Villarrobledo (Albacete)

(12) Bernarda, con domicilio en la calle TRAVESIA000 NUM012, 02600, Villarrobledo (Albacete).

(13) Jose Ignacio, con domicilio en la calle TRAVESIA000 NUM012, 02600, Villarrobledo (Albacete).

(14) Carlos Daniel, con domicilio en la TRAVESIA001 NUM013, 02600, Villarobledo (Albacete).

(15) Pedro Francisco, con domicilio en la TRAVESIA001 NUM013, 02600, Villarrobledo (Albacete).

Y el exceso en el pago, se produce, conforme a la siguiente relación:

FINCA AFECTADOS IMPORTE LESIVIDAD

NUM000 Amanda 60,90

NUM000 Jesús Ángel 60,90

NUM001 Carina 519,09

NUM002 Inés 57,05

NUM003 Noemi 17,57

NUM003 Bernardino 17,57

NUM004 Julieta Y UN HERMANO 11,67

NUM005 Loreto 11,67

NUM006 Miriam 16,52

NUM006 Hipolito 49,68

NUM006 Virginia 49,68

NUM006 Bernarda 49,68

NUM006 Jose Ignacio 298,09

NUM006 Carlos Daniel 16,52

NUM006 Pedro Francisco 16,52

TERCERO.-El presente recurso de lesividad se ha interpuesto cumpliendo los requisitos de forma exigidos por el art. 45.4 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 43 de la misma, dentro del plazo señalado en el art. 46.5 y acompañándose declaración de lesividad de 29 de julio de 2019, adoptada dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 107.2 de la Ley 39/2015; esta misma Ley contempla la declaración de lesividad de los actos anulables como un procedimiento previo y necesario a su impugnación por la propia Administración ante esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, frente a la posibilidad que tiene la propia Administración de declarar de oficio la nulidad de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho; el art. 48.1. de la misma Ley dispone que serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Por la Administración se exponen los hechos siguientes:

1. Por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 9/2007, de 5 de octubre, se declara la urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega.'

2. El Proyecto de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo)' fue aprobado por Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de fecha 18 de agosto de 2010. Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas. Entre las fincas afectadas se encuentran las relacionadas en el escrito de demanda.

3. Por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 16 de agosto de 2011, se acuerda iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados y el justiprecio fue fijado mediante aceptación de la Hoja de Aprecio de la Administración, ascendió a 9.666,76 euros y fue abonado a la parte expropiada el 5 de octubre de 2016.

4. Por el Presiden de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se aprueba el expediente de intereses de demora en el pago del justiprecio por un importe de 3.307,19 euros y se solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.

5. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2016, adoptada por la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se resuelve:

'1°. Aprobar el EXPEDIENTE DE INTERESES DE DEMORA EN EL PAGO DEL JUSTIPRECIO FIJADO CON MOTIVO DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA POR LAS OBRAS DE RAMALES DE LA ZONA NORORIENTAL DE LA LLANURA MANCHEGA'. FINCAS Nº S NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, EN EL T.M. EL PROVENCIO (CUENCA).

2. Ordenar librar 'a justificar' a la C.H. del Guadiana la cantidad de 4.336,47 euros, con cargo al concepto presupuestario 23.05.452A.619 del vigente presupuesto debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

3°. Remitir el expediente a la C.H. del Guadiana para que proceda a su abono a los interesados'.

CUARTO.-En vista del planteamiento del presente recurso de lesividad, procede analizar si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo que respecta al dies a quotomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala (Sts de 21 de febrero de 2020, R. 115/2019; 20 de junio de 2020, R. 2082/2019, 2 de julio de 2020, R. 2095/2019 y 6 de noviembre de 2020, R. 155/2019 y R. 2091/2018 de 3 de enero de 2021, R. 2059 y R. 2088, sentencias de 18 de marzo de 2021, entre otras muchas), el art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que ' sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.

De otro lado, el art. 56 de la reseñada norma, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica ' cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado'.

Mientras que el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone: ' La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)'.

Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -recurso nº. 2.744/2005-, que «[...] el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56- demora en la fijación- y 57-demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos [...]».

En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras de emergencia en cuestión, el 6 de abril de 2008 (esto es, fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia). Sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada, al haber tenido lugar la ocupación de los bienes expropiados después de haber transcurrido 6 meses desde la declaración de urgencia, (que no contenía la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación), se considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra que seis meses contados desde el 18 de agosto de 2010, esto es, el 19 de febrero de 2011. Por tanto, el cálculo correcto de los intereses asciende a 2.054,08 euros y no los abonados de 3.307,19 euros.

En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó la resolución de 15 de diciembre de 2016 hasta que se declara su lesividad por la resolución de la Ministra de Transición Ecológica, de 29 de julio de 2019, no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procedería, en principio, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Si n embargo, en el presente caso, concurre la peculiaridad de la intervención del Ministerio Fiscal en el presente procedimiento de lesividad.

El Ministerio Fiscal alega que no asume la 'representación legal' de Dª Inés, Dª Julieta y Dª Loreto, habida cuenta que dicha intervención procesal no se encuentra prevista entre sus funciones constitucionales y legales ( arts. 124 CE, 541 LOPJ, 1 y 2 EOMF). Indica que su intervención en el procedimiento de expropiación forzosa, artículo 5.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, dado el carácter preconstitucional de dicha Ley, ha sido precisada por la Circular 6/2019, de 18 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiación forzosa, en el sentido de que la presencia y acción del Fiscal no consiste en defender al propietario sino en asegurar que la Administración expropiante respeta las garantías legales del procedimiento, a fin de velar, entre otras por el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares expropiados y evitar su posible indefensión.

Por ello, señala, la función constitucional y legal del Ministerio Fiscal en el seno del procedimiento expropiatorio consiste en garantizar que sobre los titulares de derechos expropiados que no han comparecido, se han cumplido las garantías y trámites esenciales de identificación, localización y notificación.

Partiendo de lo anterior, aduce el incumplimiento de las garantías legales de identificación, localización y notificación de tres de las interesadas y considera que no consta que, por parte de la Administración Pública demandante, se hubiere practicado el debido emplazamiento personal a Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto, en los términos del art. 49.6LJCA.

Sostiene que, en el procedimiento administrativo de expropiación forzosa, tan solo consta que, en las Actas Previas a la ocupación, de 13 y 14-6-2012, se tuvo por titular de la finca n. NUM002 a Dª. Inés, de la finca n. NUM004 a Dª. Julieta (Y 1 HNO) y de la finca n. NUM005 a Dª. Loreto. No consta en el expediente administrativo información alguna de la prevista en el art. 3 LEF, a efectos de identificar a los titulares de los derechos expropiados: Registro de la Propiedad, Registros Fiscales y subsidiariamente indagación sobre titularidad pública y notoria. Tan solo referencia a datos catastrales en las Actas Previas a la ocupación. Y que, aún cuando se admitiera que Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto, fueran las titulares de los derechos expropiados sobre las fincas n. NUM002, NUM004 y NUM005, no consta en el expediente administrativo de expropiación, diligencia alguna sobre intento de localización y notificación de las resoluciones dictadas en el mismo.

Y no consta en el expediente administrativo de declaración de lesividad, que se hubiere dado audiencia a las interesadas, Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto, ni que se hubiere practicado diligencia alguna sobre intento de localización y notificación de las resoluciones dictadas en el mismo.

Todo lo cual supone, a juicio del Ministerio Fiscal, de conformidad con los artículos 47.1.a) y 48 de la LPACAP la existencia de motivos de nulidad de pleno derecho/anulabilidad del procedimiento expropiatorio, respecto de los titulares de los derechos expropiados sobre las fincas n. NUM002, NUM004 y NUM005 (con motivo del proyecto 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. T. M. El Provencio (Cuenca); así como del procedimiento de declaración de lesividad respecto de las interesadas, Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto.

La consecuencia de todo ello, conforme a la doctrina constitucional referida anteriormente, sería una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE respecto de las demandadas, Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto.

Por todo ello, interesa que se tenga por contestada la demanda por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

- Se emplace personalmente a las demandadas, Dª. Inés, Dª. Julieta y Dª. Loreto, de conformidad con el art. 40.6 LJCA; y no se tenga al Ministerio Fiscal por 'representante legal' de las demandadas.

- Subsidiariamente, y en defensa de las demandadas, se proceda a desestimar la demanda, por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva para el supuesto de no resultar emplazadas personalmente, por no ser encontradas y localizadas a fin de realizar los preceptivos actos de comunicación procesal.

SEXTO.- Siguiendo lo que ya dijimos en el recurso 2077/2019, sentencia de 16 de abril de 2021, en el que se discutía idéntica cuestión, " A la vista del planteamiento efectuado por el Ministerio Fiscal hay que señalar, en primer lugar, que nuestro examen debe circunscribirse a los motivos esgrimidos en relación con el procedimiento de lesividad que nos ocupa, debiendo quedar al margen del mismo los efectuados sobre incumplimientos del procedimiento de expropiación, que no es objeto del presente recurso.

Así las cosas, y delimitado el objeto del presente recurso, se va a examinar el cumplimiento del requisito de audiencia previa de la interesada exigido por el artículo 107.2 de la LPACAP sido cuestionado por el Ministerio Fiscal.

Del tenor literal del citado artículo 107.2 de la Ley 39/2015 , transcrito en el Fundamento de derecho tercero, resulta la exigencia, 'exigirá', dice textualmente el precepto, de la previa audiencia de la interesada, en este caso Dª..., en cuanto afectada directamente por la Resolución de la 30 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General del Agua, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. Finca NUM014, T.M Pedro Muñoz (Ciudad Real), de su titularidad, declarada lesiva.

Sin embargo, como alega el Ministerio Fiscal resulta que en el expediente administrativo y frente a lo reseñado en el Antecedente de Hecho sexto de la Resolución de 29 de julio de 2019, no consta que se haya dado audiencia a la interesada ni se le haya notificado el oficio de la CHG de 14 de marzo de 2019. Tampoco consta que se haya intentado su localización ni se hayan realizado gestiones al respecto.

Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un expediente de lesividad, distinto al de expropiación que es en el que se encuadra el artículo 5 de la LEF, en el que el trámite de audiencia es esencial al afectar a un acto favorable a la interesada, trámite que se ha omitido en el presente caso, al no constar ningún intento previo de notificación personal a tal fin, o de averiguación del domicilio de la interesada.

En estas circunstancias, al apreciarse vulneración de la garantía esencial de audiencia a la interesada en el procedimiento administrativo de lesividad, generadora de indefensión material, se ha incurrido en la causa de nulidad del artículo 47.1.a) de la LPACAP."

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en relación a las tres afectadas que no han sido localizadas ni emplazadas y estimado en relación al resto de los titulares.

SÉPTIMO.-En aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer una expresa declaración sobre pago de costas procesales, al no existir parte demandada.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel presente recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la resolución del Ministerio para la Transición Ecológica de 15 de diciembre de 2016, descrito en el primer Fundamento de Derecho, y declarar la nulidad de la resolución impugnada que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, en relación a los titulares relacionados del 1 al 15 en el Fundamentos Segundo de la presente resolución, salvo las tres afectadas relacionadas con los números 4 ( Dª Inés), 7 ( Dª Julieta) y 8 (Dª Loreto), respecto a las que debe desestimarse la demanda.

Sin hacer una expresa declaración sobre el pago de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.