Sentencia Administrativo ...re de 2014

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31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012014100321

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3826

Núm. Roj: SAN 3826/2014

Resumen:
Protección de datos. Infracción principio del consentimiento -art 6.1 LOPD.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 207/2013interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE JURISTAS CONTRA EL RUIDOrepresentada por la Procuradora Sra. Gómez Castaño contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 3 de abril de 2013 dictada en el PS/00380/2012 que confirma en reposición la resolución de 10 de enero 2013; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que anule las resoluciones de la AEPD impugnadas, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- El codemandado D. Pio se personó en el procedimiento representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, y posteriormente como consecuencia del escrito presentado, se le tuvo por apartado del procedimiento por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2014.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y renunciada por la actora a la prueba pericial propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.500 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 3 de abril de 2013 dictada en el PS/00380/2012 que confirma en reposición la resolución de 10 de enero 2013 que impone a la Asociación Juristas contra el Ruido una sanción de multa de 1.500 Euros, por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica, con aplicación del artículo 45.5 de la LOPD .

Considera la AEPD que se ha vulnerado el principio del consentimiento al haber tratado los datos personales del denunciante sin su consentimiento, mediante la publicación en la página web de la citada Asociación del texto íntegro de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao en la que puede leerse el nombre completo del denunciante y su domicilio junto con datos de salud referidos a su persona.

SEGUNDO.- La resolución impugnada considera como Hechos Probados los siguientes:

'PRIMERO. El denunciante de este procedimiento ha presentado varios escritos en los que declara que con fecha 22 de julio de 2011 tuvo conocimiento de que la asociación JURISTAS CONTRA EL RUIDO había publicado en su página Web de internet la sentencia de un procedimiento judicial iniciado por él sobre un asunto de molestias acústicas. En dicha sentencia se mostraba no sólo su nombre y apellidos, sino también su domicilio y datos de salud.

Los hechos denunciados están acreditados mediante acta notarial de fecha 22 de julio de 2011 que adjunta a la denuncia.

El denunciante también manifiesta que el 29 de agosto de 2011 llamó a la asociación para solicitar la retirada del documento de su página web y el día siguiente ya no estaba disponible.

SEGUNDO. El acta notarial de 22 de julio de 2011 aportado hace constar que, por medio del equipo informático de su despacho el notario accede a la página web del buscador google y teclea primero el nombre del denunciante y después teclea el texto 'Juzgado de primera instancia nº 7 de Bilbao juristas contra el ruido' e imprime lo que resulta de esas búsquedas en la página web www.juristas-ruidos.orgen concreto el documento localizado en la dirección web:

www.juristas-ruidos.org/Documentación /5310juz7Bilbao.pdf. Expresa que la totalidad de los documentos que han sido impresos quedan incorporados a la presente, en las que pongo mi sello Notarial' y de todo ello, el notario da fe. Adjunta como resultado de las consultas realizadas, la Sentencia 53/10 del Juzgado de primera instancia nº 7 de Bilbao en la que puede leerse el nombre completo del denunciante y el dato de su domicilio, junto con los datos de salud referidos a su persona.

TERCERO. El representante de la Asociación JURISTAS CONTRA EL RUIDO, en respuesta a la solicitud de información de la Inspección de esta Agencia manifiesta que es una asociación fundada en Granada en el año 2001 sin ánimo de lucro, que trata de concienciar a los ciudadanos y administraciones sobre los daños que el ruido ambiental implica.

Manifiesta también que el Acta notarial de requerimiento aportada por el denunciante se ha levantado sobre algo que depende totalmente del estado de la tecnología del Sistema de información del notario en un momento determinado, sobre el cual no se ofrece ningún tipo de información.

Que el notario no accede a la página de la Asociación sino a Google y a ella debe en su caso pedir responsabilidad. Continúa exponiendo que la información recibida por la Notaria no mantiene ninguna garantía, destacando la falta de precisión, la imposibilidad de comprobación y la indicación de unos formatos que la Asociación no mantiene. Concluyendo que 'por todo ello mantenemos nuestra opinión inicial de que no nos consta que esta sentencia haya estado en nuestra base de datos'.

CUARTO. En las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento el representante de la Asociación Juristas contra el ruido ha manifestado que 'según se recoge en el acuerdo de inicio, la sentencia que motivó la denuncia fue retirada de la web de esta asociación al día siguiente de la llamada telefónica del denunciante, lo que evidencia la mínima trascendencia que pudo tener la información publicada y la voluntad de esta parte de evitar perjuicio al denunciante'.

QUINTO. Que el denunciante en ningún momento dio a la Asociación JURISTAS CONTRA EL RUIDO su consentimiento para la publicación de los citados datos en la página web de la Asociación.

SEXTO. Que la Asociación JURISTAS CONTRA EL RUIDO no ha podido acreditar en el expediente que contara con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales en la página web de la Asociación'.

TERCERO.- La actora sustenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

a) Infracción del derecho de audiencia y principio de transparencia del procedimiento sancionador generadoras de indefensión.

b) Falta de motivación de la resolución sancionadora.

c) Falta de prueba de cargo sobre los hechos y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por lo que respecta al primer motivo de impugnación, alega la recurrente que se le ha generado indefensión al no habérsele dado audiencia del expediente completo y en concreto del folio 211 bis, que recoge un informe de la Inspectora de Datos que considera esencial para su defensa.

Del examen del expediente se constata que encontrándose en fase probatoria, la recurrente solicitó examinarlo -folio 238-, remitiéndole el instructor-folio 239- copia de los folios 1 a 128 y 138 a 211, advirtiéndole que el expediente no estaba completo, puesto que en el oficio remisorio se indicaba que 'Los folios excluidos contienen información que no va a resultar determinante para la resolución del procedimiento'.

Pues bien, a la vista de lo anterior, pudo la recurrente solicitar en fase de alegaciones a la propuesta de resolución que se le remitiera el expediente completo, lo que no hizo.

Por otra parte, cabe señalar que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo las infracciones procedimentales solo tienen alcance anulatorio cuando supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías para el interesado, causándole indefensión material. Sin embargo, en el caso de autos no cabe apreciar que la falta de entrega del citado folio 211 (en el que se hace referencia a distintas técnicas informáticas que pueden alterar el contenido de una página web) haya producido indefensión material a la recurrente, por cuanto la actora ha podido alegar sobre la existencia de las citadas técnicas y ha aportado también en vía administrativa, un informe pericial haciendo referencia a dichas técnicas y sobre la fiabilidad técnica del contenido del acta notarial de 22 de julio de 2011 aportado por el denunciante. Es más, interesa destacar que la propia parte actora que había propuesto en esta vía jurisdiccional la pericial del Ingeniero Informático que efectuó el citado informe pericial, para que lo explicase y aclarase, presentó con posterioridad a su admisión por la Sala, escrito renunciando a su práctica.

CUARTO.- En cuanto a la motivación de la resolución sancionadora, hay que recordar que la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, por todas la STS 16 de julio de 2001 (Rec 92/1994 ),a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En el presente caso la resolución sancionadora contiene un relato de los hechos que considera probados y expone las razones en que se fundamenta la sanción impuesta y los preceptos legales aplicados, entrando a valorar la prueba pericial aportada por la Asociación recurrente, el acta notarial adjuntado por el denunciante etc.

Es decir, la actora, ha conocido las razones que fundamentan el acto que impugna y ha podido combatirlas ampliamente en esta vía jurisdiccional, con lo que se ha satisfecho el requisito de la motivación de los actos administrativos a que se refiere el artículo 54 de la LRJPAC, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010 , por todas) no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa (...).

Por tanto, al apoyarse la resolución sancionadora en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 )no genera ningún tipo de indefensión y cumple con las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

QUINTO.- Finalmente se va a examinar el principio de presunción de inocencia cuya vulneración invoca la actora. Principio recogido en el artículo 24.2 de la Constitución y 137.1 LRJPAC, y que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado aplicable al derecho administrativo sancionador ( SSTC 13/1981 , 76/1990 ), e implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración SSTC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 y 45/1997 , lo que nos lleva a analizar si se ha practicado prueba con entidad suficiente para ser considerada de cargo y acreditar la infracción tipificada en el artículo 44.3.b) de la LOPD por vulneración del principio del consentimiento reconocido en el artículo 6 de la citada Ley . O lo que es igual, si se ha practicado prueba que acredite que la Asociación recurrente publicó en su página web, en internet, el texto íntegro de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, de fecha 10 de marzo de 2010 , sobre daños y perjuicios causados por contaminación acústica, en la que puede leerse el nombre completo del denunciante (demandante en aquel procedimiento civil) y su domicilio junto con datos de salud referidos a su persona, sin consentimiento del afectado.

La resolución sancionadora se sustenta entre otras pruebas, en el acta notarial de fecha 22 de julio de 2011 -folios 9 y siguientes- autorizada y aportada por el Sr. Pio con su denuncia ante la AEPD, posteriormente subsanada por otra de 11 de diciembre de 2012. En dicha acta se hace constar que el Notario, por medio de su equipo informático, accedió ese mismo día a la página web del buscador Google, tecleando el nombre ' Pio ' imprimiendo la página resultante. A continuación, tecleó en Google el texto 'Juzgado de primera instancia nº 7 de Bilbao juristas contra el ruido' e imprime lo que resulta de dicha búsqueda en la página web y luego accede a la dirección web www.juristas-ruidos.orgimprimiendo su resultado.

De los documentos obrantes en el citado acta notarial resulta que, tanto introduciendo el nombre y apellidos del denunciante, como el Juzgado que dictó la sentencia y añadiendo una referencia al nombre de la Asociación recurrente, el Notario logró acceder al texto integro de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, de fecha 10 de marzo de 2010 , desde la página web www.juristas- ruidos.org de la Asociación recurrente.

El texto de la sentencia así obtenido por el Notario contiene sin disociar ni anonimizar, el nombre y apellidos del denunciante (actor en el procedimiento civil de Bilbao), su domicilio y datos relativos a su salud.

La actora aportó en vía administrativa un dictamen pericial que concluye que el acta notarial carece de información técnica suficiente para certificar el contenido que reproduce. Consideración que se basa en la existencia de diversas técnicas que permiten alterar los resultados de los buscadores como el utilizado por el Notario, siendo esa mera posibilidad de que haya resultados presentados por los buscadores que puedan apuntar a contenidos que no existen en las páginas web de destino, lo que le lleva al perito a considerar que el acta notarial no reúne las garantías técnicas suficientes para ser admitida como evidencia de una prueba de contenido digital alojado en juristra-ruidos.org.

Sin embargo cabe reseñar al respecto, como señala la resolución recurrida, que no se tiene constancia de que por la citada Asociación se haya denunciado algún ataque o intrusión al sitio web de los aportados en el informe pericial. Además, como ya se ha expuesto, la actora renunció a la citada prueba pericial no pudiéndose formular aclaraciones al perito a presencia judicial debido a la conducta de la propia parte.

Tampoco puede pasarse por alto un dato de gran relevancia, cual es que en el procedimiento 379/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en el que recayó la sentencia en cuestión de 10 de marzo de 2010 , intervino como letrado de la parte codemandada D. Eusebio , que es miembro de la Asociación recurrente, según la documentación aportada con la denuncia ante la AEPD.

A lo expuesto hay que añadir que según manifestó el denunciante, el 29 de agosto de 2011 llamó a la Asociación para solicitar la retirada del documento de su página web y al día siguiente ya no estaba disponible, lo que viene a ser reconocido en las alegaciones efectuadas por la hoy recurrente a la propuesta de resolución.

Es decir, de una valoración en conjunto de la prueba, cabe colegir que se ha practicado prueba con entidad suficiente para ser considerada de cargo, desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar que la Asociación recurrente trató los datos personales del denunciante (nombre, apellidos, domicilio y datos médicos) con la publicación de la citada sentencia en la que figuraban dichos datos personales en su página web en internet, sin consentimiento del afectado. Conducta que es imputable a la Asociación recurrente que la publicó en las condiciones expuestas en su página web, sin que quepa apreciar falta de culpabilidad en la citada actuación que integra la infracción apreciada por la resolución recurrida. Además, la resolución impugnada ha apreciado una cualificada disminución de la culpabilidad de la recurrente en aplicación del artículo 45.5 LOPD , al haber regularizado diligentemente la situación irregular al retirar la sentencia al día siguiente de la llamada del denunciante y motivó la apreciación.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente al tiempo de la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE JURISTAS CONTRA EL RUIDOrepresentada por la Procuradora Sra. Gómez Castaño contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 3 de abril de 2013 dictada en el PS/00380/2012 que confirma en reposición la resolución de 10 de enero 2013; con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes con indicación de que no cabe contra ella recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

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