Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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13/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2077/2019 de 16 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012021100165

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1367

Núm. Roj: SAN 1367:2021

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002077/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15031/2019

Demandante:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Demandado: Verónica, MINISTERIO FISCAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 2077/2019,sobre lesividad, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. Finca 105, T.M Pedro Muñoz (Ciudad Real). Ha sido parte el Ministerio Fiscal en defensa de la demandada Dª Verónica.

Antecedentes

PRIMERO.- El Abogado del Estado interpuso recurso Contencioso-administrativo, de lesividad, ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, formulando demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la Resolución de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. Finca 105, T.M Pedro Muñoz (Ciudad Real), por no ser conforme a Derecho, en los términos expuestos en la demanda.

SEGUNDO.-Librado oficio para emplazamiento de la demanda Dª Verónica, se emplazó al Ministerio Fiscal, que se personó en la causa, dándosele traslado del escrito de demanda y del expediente para su contestación en el plazo de veinte días, y evacuando el trámite conferido y tras efectuar alegaciones sobre el sentido de la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiación forzosa, solicitó que 'se tenga por contestada la demanda y en consecuencia:

-Se emplace personalmente a la demandada, Dª Verónica, de conformidad con el artículo 40.6 de la LJCA ; y no se tenga al Ministerio Fiscal por 'representante legal de la demandada'.

-Subsidiariamente, y en defensa de la demandada, se proceda a desestimar la demanda, por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva, para el supuesto de no resultar emplazada personalmente'.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2020, antes de tener por contestada la demanda, se acordó librar oficio a la Dirección General de la Policía a fin de que procediera a la averiguación del domicilio de Dª Verónica, al no constar en el expediente datos donde pueda ser localizada para su emplazamiento, oficio que fue reiterado a la policía en repetidas ocasiones, informándose por la Guardia Civil del Puesto de Pedro Muñoz en fecha 14 de enero que los resultados para averiguar su domicilio o teléfono han sido negativos.

CUARTO.-En vista de lo cual, por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2021 se tuvo por contestada la demanda por el Ministerio Fiscal y se fijo la cuantía del procedimiento en 11,67 €. Posteriormente, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2013 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. Finca 105, T.M Pedro Muñoz (Ciudad Real).

El Abogado del Estado sustenta la declaración de lesividad de la citada resolución, en que toma como 'fecha inicial' del cómputo de los intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con motivo de las citadas obras, el 6 de abril de 2008, esto es, transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia de las obras. Sin embargo, como la declaración de urgencia no contenía relación de los bienes o derechos afectados por la expropiación, el plazo de 6 meses debe computarse desde el proyecto de obras aprobado por Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de 18 de agosto de 2010, por lo que el término inicial del cómputo de intereses debe situarse en el 19 de febrero de 2011.

En este sentido señala que según la jurisprudencia, con cita de las SSTS de 24 de mayo de 2005 (RJ 2005/4987) y 17 de junio de 1995 (RA 1995/15871):

-El 'díes a quo' del cómputo de intereses será el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación del bien expropiado ( artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa), siempre que dicha ocupación haya tenido lugar dentro del plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia, mientras que si, por el contrario, la efectiva ocupación del bien expropiado se produce transcurrido dicho plazo de 6 meses, el 'dies a quo' será el día siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de declaración de urgencia, y si dicha declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables -como es el caso- el siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos.

-El 'dies ad quem' será el día en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o éste se deposite o consigne cuando esto último no proceda y en este caso consta consignado en la Caja General de Depósitos el abono del justiprecio el 8 de agosto de 2016.

Por lo tanto, sostiene, que conforme a los parámetros expuestos el cálculo correcto de los intereses asciende a 18,69 € y no los abonados de 30,36 €, habiéndose producido un pago en exceso por el concepto de intereses de 11,67 €,que resulta indebido e infringe el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Pa ra la resolución del presente recurso contencioso administrativo resultan relevantes los siguientes hechos:

1-Por la Disposición Adicional segunda del Real Decreto Ley 9/2007, de 5 de octubre, se declara de urgente ocupación los terrenos afectados por el proyecto 'Obras de Ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'.

El 'Proyecto de las obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo' fue aprobado por Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de fecha 18 de agosto de 2010.

Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas. Entre las fincas afectadas se encuentra la identificada con el nº 105, del T.M Pedro Muñoz (Ciudad Real), propiedad de Dª Verónica.

El levantamiento del Acta Previa a la Ocupación y a la vez Acta de Ocupación tuvo lugar el 16 de febrero de 2012.

2- El justiprecio de la citada finca fue fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa de Ciudad Real en la cantidad de 90,01 € y fue consignado en la Caja General de Depósitos el 8 de agosto de 2016.

3- Por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) se aprueba el expediente de intereses de demora en el pago del justiprecio, por un importe de 30,36 €, calculados desde el 6 de abril de 2008 (seis meses desde la declaración de urgencia) hasta el pago del justiprecio y solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.

4- Mediante Resolución de 30 de noviembre de 2016 de la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. Finca 105, T.M Pedro Muñoz (Ciudad Real) y se ordena librar a justificar a la CHG la cantidad de 30,36 € para su abono a la interesada.

5- En control interno efectuado por la Administración sobre expedientes similares se constató que el criterio aplicado para el cálculo de los intereses no era conforme al ordenamiento jurídico y con fecha 28 de febrero de 2019, la Secretaria de Estado de Medio Ambiente acordó la incoación de procedimiento de declaración de lesividad de la citada Resolución de 30 de noviembre de 2016 de la Directora General del Agua, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente.

Por oficio de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 14 de marzo de 2019 se acordó conceder vista y audiencia a la propiedad de la finca expropiada por término de 10 días, sin que conste que dicho oficio haya sido notificado a Dª Verónica, habiendo emitido la Abogacía General del Estado el preceptivo informe con fecha 22 de julio de 2019.

6- La Ministra para la Transición Ecológica mediante Resolución de 29 de julio de 2019 declaró lesiva para el interés público la citada Resolución de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por considerar que el término inicial del cómputo de los intereses debe situarse en el 19 de febrero de 2011, en lugar del 6 de abril de 2008, fijado en la resolución declarada lesiva.

TERCERO.-El artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece:

'1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82 de esta Ley.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo

4. Si el órgano proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de la Administración competente en la materia'.

Por otra parte, el artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, dispone: ' Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público'.

Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de emergencia en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado artículo 107 de la LPACAP en relación con el art. 48 de dicha norma.

Conviene precisar, como señala la STS de 10 de junio de 2015 (Rec. 2130/2013), ' que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por el que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a éste, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión'..

CUARTO.-En el presente caso y a diferencia de otros de los que ha conocido la Sala, concurre la peculiaridad de la intervención del Ministerio Fiscal en el presente procedimiento de lesividad.

El Ministerio Fiscal alega que no asume la 'representación legal' de Dª Verónica, habida cuenta que dicha intervención procesal no se encuentra prevista entre sus funciones constitucionales y legales ( arts. 124 CE, 541 LOPJ, 1 y 2 EOMF). Indica que su intervención en el procedimiento de expropiación forzosa, artículo 5.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, dado el carácter preconstitucional de dicha Ley, ha sido precisada por la Circular 6/2019, de 18 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiación forzosa, en el sentido de que la presencia y acción del Fiscal no consiste en defender al propietario sino en asegurar que la Administración expropiante respeta las garantías legales del procedimiento, a fin de velar, entre otras por el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares expropiados y evitar su posible indefensión.

Por ello, señala, la función constitucional y legal del Ministerio Fiscal en el seno del procedimiento expropiatorio consiste en garantizar que sobre los titulares de derechos expropiados que no han comparecido, se han cumplido las garantías y trámites esenciales de identificación, localización y notificación.

Partiendo de lo anterior, aduce el incumplimiento de las garantías legales de identificación, localización y notificación al titular de los derechos expropiados en el procedimiento expropiatorio del que trae causa el objeto de autos, ni siquiera consta el motivo por el que se identifica a Dª Verónica como titular de los derechos expropiados.

Así como también el incumplimiento de la garantía legal de audiencia a la interesada en el procedimiento administrativo de declaración de lesividad del que trae causa el objeto de autos, con invocación del artículo 107.2 de la LPACAP, pues no consta en el procedimiento que se hubiera dado audiencia a la interesada, ni que se hubiera practicado diligencia alguna sobre intento de localización y notificación de las resoluciones dictadas en el mismo.

Todo lo cual supone, a juicio del Ministerio Fiscal, de conformidad con los artículos 47.1.a) y 48 de la LPACAP la existencia de motivos de nulidad de pleno derecho/anulabilidad del procedimiento expropiatorio, respecto de los titulares de los derechos expropiados sobre la finca nº 105 TM Pedro Muñoz (Ciudad Real), así como del procedimiento de declaración de lesividad respecto de la interesada Dª Verónica, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución.

QUINTO.-A la vista del planteamiento efectuado por el Ministerio Fiscal hay que señalar, en primer lugar, que nuestro examen debe circunscribirse a los motivos esgrimidos en relación con el procedimiento de lesividad que nos ocupa, debiendo quedar al margen del mismo los efectuados sobre incumplimientos del procedimiento de expropiación, que no es objeto del presente recurso.

Así las cosas, y delimitado el objeto del presente recurso, se va a examinar el cumplimiento del requisito de audiencia previa de la interesada exigido por el artículo 107.2 de la LPACAP sido cuestionado por el Ministerio Fiscal.

Del tenor literal del citado artículo 107.2 de la Ley 39/2015, transcrito en el Fundamento de derecho tercero, resulta la exigencia, 'exigirá', dice textualmente el precepto, de la previa audiencia de la interesada, en este caso Dª Verónica, en cuanto afectada directamente por la Resolución de la 30 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General del Agua, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. Finca 105, T.M Pedro Muñoz (Ciudad Real), de su titularidad, declarada lesiva.

Sin embargo, como alega el Ministerio Fiscal resulta que en el expediente administrativo y frente a lo reseñado en el Antecedente de Hecho sexto de la Resolución de 29 de julio de 2019, no consta que se haya dado audiencia a la interesada ni se le haya notificado el oficio de la CHG de 14 de marzo de 2019. Tampoco consta que se haya intentado su localización ni se hayan realizado gestiones al respecto.

Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un expediente de lesividad, distinto al de expropiación que es en el que se encuadra el artículo 5 de la LEF, en el que el trámite de audiencia es esencial al afectar a un acto favorable a la interesada, trámite que se ha omitido en el presente caso, al no constar ningún intento previo de notificación personal a tal fin, o de averiguación del domicilio de la interesada.

En estas circunstancias, al apreciarse vulneración de la garantía esencial de audiencia a la interesada en el procedimiento administrativo de lesividad, generadora de indefensión material, se ha incurrido en la causa de nulidad del artículo 47.1.a) de la LPACAP.

Por tanto, el recurso contencioso administrativo interpuesto, debe ser desestimado, sin imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de 24 de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. Finca 105, T.M Pedro Muñoz (Ciudad Real)'; sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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