Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0002080/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:15037/2019
Demandante:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA
Demandado: Jose Antonio
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 2080/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA, frente a D. Jose Antonio, contra la Resolución de 1 de agosto de 2016 de la Dirección General del Agua (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El 28 de octubre de 2019, el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad, presentado demanda conforme a lo establecido en el art. 45.4 de la Ley de la Jurisdicción, solicitando en el Suplico que ' con admisión del presente escrito, documentos y sus copias, junto con la declaración de lesividad y expediente administrativo, tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General del Agua de 1 de agosto de 2016, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto 'Modificado n°1 del proyecto Depuración integral de aguas residuales en Almendralejo. Línea eléctrica de media tensión'. Finca n° NUM000 T. M. Almendralejo (Badajoz) y se ordena librar 'a justificar' a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la cantidad de 216,91 euros para que proceda a su abono al interesado, y por presentada demanda y en su día, previo emplazamiento a la demandada para que se persone y conteste, dicte sentencia estimando el recurso y, en consecuencia, anule el acto citado por no ser conforme a derecho en los términos expuestos en la presente demanda'
Se acompañó como documento número 1, el Acuerdo de la Sra. Ministra para la Transición Ecológica de 29 de julio de 2019 objeto del presente recurso y como documento número 2, el Acuerdo adoptado por el Subdirector General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado, de 1 de octubre de 2019, por el que se autoriza la interposición del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Emplazado el propietario de la finca D. Jose Antonio, no se personó.
No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2020, se fijó la cuantía del procedimiento en 102,77 euros, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 15 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTE la Ilma Sra. Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto recurrido en lesividad es la resolución de 1 de agosto de 2016 de la Dirección General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa del proyecto Modificación nº 1 del proyecto de 'Depuración integral de aguas residuales en Almendralejo'. Finca nº NUM000, en el término municipal de Almendralejo (Badajoz), propiedad de D. Jose Antonio. El importe de los intereses ascendían a 216,91 euros.
Para la resolución de este expediente son relevantes los siguientes hechos:
A)Con fecha 17 de julio de 2006, el Director General del Agua por delegación de la entonces Ministra de Medio Ambiente, aprobó el expediente de información pública y el proyecto básico de 'Depuración integral de aguas residuales en Almendralejo (Badajoz)', que incluía como anexo de expropiaciones la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por la expropiación.
B)Por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 20 de noviembre de 2007, se acuerda iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.
C)Entre las fincas afectadas, se encontraban la identificada con el NUM000, propiedad de D. Jose Antonio.
D)El levantamiento del Acta Previa a la Ocupación y a la vez Acta de Ocupación tuvo lugar el 25 de junio de 2012.
E)El justiprecio fue aprobado por la Dirección General del Agua el 19 de enero de 2015, en un importe de 304,10 euros. El pago a la parte expropiada se efectuó el 30 de octubre de 2015.
F)El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana aprobó el expediente de intereses de demora por un importe de 216,91euros, y solicitó de la Dirección General del Agua, la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.
G)Mediante resolución de 1 de agosto de 2016, adoptada por la Directora General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se acordó: ' 1°. Aprobar el EXPEDIENTE DE INTERESES DE DEMORA DERIVADOS DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA CON MOTIVO DE LAS OBRAS DEL MODIFICADO 1 DEL PROYECTO DE DEPURACIÓN INTEGRAL DE AGUAS RESIDUALES EN ALMENDRALEJO. FINCA NUM000. TM. ALMENDRALEJO (BADAJOZ).
2. Ordenar librar 'a justificar' a la C.H. del Guadiana la cantidad de 216,91 euros, con cargo al concepto presupuestario 23.05.456A.609 del vigente presupuesto debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
3°. Remitir el expediente a la C.H. del Guadiana para que proceda a su abono a los interesados'.
H)En control interno efectuado por la Administración se constata que el criterio aplicado para el cálculo de los intereses devengados no es conforme al ordenamiento jurídico.
I)Mediante resolución de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, de fecha 28 de febrero de 2019, se acordó iniciar el procedimiento de declaración de lesividad de la resolución de fecha 1 de agosto de 2016 (clave 04.306-0563/360L) de la Directora General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el gasto para efectuar libramiento a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadiana para el abono de los intereses de demora, dando el oportuno trámite de audiencia al interesado, oficio que fue notificado el 28 de marzo de 2019, sin que se presentaran alegaciones.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso es determinar si procede anular el acto objeto del presente recurso, en base a que se ha computado mal el 'dies a quo'para el cálculo de intereses de demora en la determinación y pago de justiprecio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, como es la que nos ocupa.
A este respecto, se argumenta por el Abogado del Estado, que consta en el expediente que el abono del justiprecio se efectuó el 30 de octubre de 2015, y, como consecuencia de la resolución de la Dirección General del Agua de 1 de agosto de 2016, se abonó a la parte expropiada la cantidad de 216,91 euros por el concepto de intereses de demora. Se tomó como fecha inicial la fecha de 1 de marzo de 1999, es decir, la fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia y como final el 30 de octubre de 2015, día del pago del justiprecio.
Y conforme a la jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1995 y de 24 de mayo de 2005, se dice por el representante legal de la Administración del Estado, que el citado 'dies a quo'es erróneo, y que la aprobación del proyecto de las obras y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por la expropiación, se produjo el 17 de junio de 2006.
Consecuentemente con la doctrina legal anteriormente señalada, y partiendo, por tanto, de la doble premisa de que la ocupación de los bienes expropiados tuvo lugar después de haber transcurrido 6 meses desde la declaración de urgencia y de que esta declaración de urgencia contenía la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, se considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra que seis meses contados desde el 17 de julio de 2006, esto es el 18 de enero de 2007. Por lo que el cálculo correcto de los intereses asciende a 114,14euros, y no los abonados de 216,91 euros.
Por lo que, según el Abogado del Estado, se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora por la cantidad de 102,77 euros, que resulta indebido e infringe el ordenamiento y, en definitiva, lesiona los intereses públicos.
TERCERO.-El art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes el art. 103 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que: '1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.
Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia...'.
Por otra parte, el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción, dispone: ' Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público'.
Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el art. 48 de dicha norma.
A este respecto, conviene precisar, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 -recurso nº. 2.130/2013-, ' que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por el que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a éste, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión'..
Ha de examinarse, por tanto, si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo que respecta al 'dies a quo'tomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.
El art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que ' sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.
De otro lado, el art. 56 de la reseñada norma, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica ' cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado'.
Mientras que el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone: ' La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)'.
Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -recurso nº. 2.744/2005-, que '(...) el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56- demora en la fijación- y 57-demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos'.
En el caso que nos ocupa, no se discute que se han cumplido los requisitos formales y de procedimiento de la declaración de lesividad, siendo el objeto del recurso determinar si procede anular el acto objeto del presente recurso, en base a que se ha computado mal el'dies a quo'para el cálculo de intereses de demora en la determinación y pago de justiprecio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, como es la que nos ocupa.
A este respecto, el 30 de octubre de 2015, se abonó a la parte expropiada la cantidad de 304,10 euros en concepto de justiprecio, abonándose posteriormente 216,91 euros en concepto de intereses de demora. En el cálculo de la citada cantidad, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, toma como 'dies a quo'la fecha de 1 de marzo de 1999, a saber, la fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia.
Y conforme a la jurisprudencia, al haber tenido lugar la ocupación de los bienes expropiados después de haber transcurrido 6 meses desde la declaración de urgencia, y que la declaración de urgencia contenía la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, se considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra, que seis meses contados desde el 17 de julio de 2006, esto es el 18 de enero de 2007. Por lo que el cálculo correcto de los intereses asciende a 114,14 euros, y no los abonados de 216,91 euros.
En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó la resolución de 1 de agosto de 2016 hasta que se declara su lesividad por la resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 29 de julio de 2019; se ha dado audiencia al propietario de las fincas expropiadas, y no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-Po r aplicación del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas, al ser estimatorio el fallo, y no haber parte demandada, por lo que no ha habido oposición a las pretensiones.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto, por el ABOGADO DEL ESTADOen nombre y representación del Ministerio de para la Transición Ecológica, contra la resolución de 1 de agosto de 2016 de la Dirección General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el gasto para efectuar el libramiento a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, para abono de intereses de demora en el procedimiento expropiatorio derivado de la ejecución del proyecto Modificado nº 1 del proyecto de 'Depuración integral de aguas residuales en Almendralejo'. Finca nº NUM000. Término municipal de Almendralejo (Badajoz), declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser ajustada a derecho en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA