Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
17/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2085/2019 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012021100232

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2175

Núm. Roj: SAN 2175:2021

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002085/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15043/2019

Demandante:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Letrado:ABOGACÍA DEL ESTADO

Demandado: Landelino

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo de lesividad número 2.085/19, interpuesto por elABOGADO DEL ESTADOen nombre y representación del Ministerio para la Transición Ecológica, contra la resolución de 20 de julio de 2016 de la Dirección General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega'. Fincas nº NUM000 y NUM001. T.M. Pozorrubio de Santiago (Cuenca), y se ordena librar 'a justificar' a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la cantidad de 1.443,04 euros para que proceda su abono a los interesados. Ha sido parte demandada EL MINISTERIO FISCAL. La cuantía del recurso se fijó en 597,26 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El 28 de octubre de 2019, el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad presentado demanda conforme a lo establecido en el art. 45.4 de la Ley de la Jurisdicción, solicitando en el suplico que se tuviera, 'por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General del Agua (en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, de 20 de julio de 2016, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega'. Fincas nº NUM000 y NUM001. T.M. Pozorrubio de Santiago (Cuenca), y se ordena librar 'a justificar' a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la cantidad de 1.443,04 euros para que proceda su abono a los interesados, y por presentada demanda y en su día, previo emplazamiento al demandado para que se persone y conteste, dicte sentencia estimando el recurso y, en consecuencia, anule el acto citado por no ser conforme a derecho en los términos expuestos en la presente demanda'.

Se acompañó el expediente administrativo y los Acuerdos de la Ministra para la Transición Ecológica de 29 de julio de 2019, por la que se declaró lesiva para el interés público la resolución de 20 de julio de 2016 de la Directora General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, y el adoptado por el Subdirector General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado, de 3 de octubre de 2019, por el que se autoriza la interposición del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Intentado el emplazamiento de don Landelino, no pudo realizarse debido a que era desconocido en el domicilio remitido, siendo infructuosa la averiguación domiciliaria realizada a través del punto neutro judicial. Las actuaciones del procedimiento se entendieron con el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el art. 5 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Emplazado el Ministerio Fiscal se personó mediante escrito de 3 de febrero de 2021.

TERCERO.-Con fecha 1 de marzo de 2021 el Ministerio Fiscal contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que: '- Se emplace personalmente al demandado, D. Landelino, de conformidad con el art. 40.6 LJCA ; y no se tenga al Ministerio Fiscal por 'representante legal' del demandado.

- Subsidiariamente, y en defensa del demandado, se proceda a desestimar la demanda, por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, para el supuesto de no resultar emplazado personalmente, por no ser encontrado y localizado a fin de realizar los preceptivos actos de comunicación procesal'.

CUARTO.-Una vez contestada la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para el día 6 de abril de 2021. Dicho señalamiento se dejó sin efecto por providencia de 26 de marzo de 2021, acordándose en virtud del art. 62.4 de la Ley de la Jurisdicción, conceder el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, se señaló para votación y fallo para el día 18 de mayo del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto recurrido en lesividad es la resolución de 20 de julio de 2016 de la Dirección General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega'. Fincas nº NUM000 y NUM001. T.M. Pozorrubio de Santiago (Cuenca), y se ordena librar 'a justificar' a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la cantidad de 1.443,04 euros para que proceda su abono a los interesados.

Para la resolución de este expediente son relevantes los siguientes hechos:

A)El 'Proyecto de las obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo)', fue aprobado por resolución de 18 de agosto de 2010 del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua.

B)Por resolución de 16 de agosto de 2011 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, se acordó iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.

Entre las fincas afectadas, se encontraba las identificadas con los números NUM000 y NUM001 propiedad de don Landelino.

C)El levantamiento del Acta Previa a la Ocupación y a la vez Acta de Ocupación tuvo lugar el 1 de diciembre de 2011.

D)El justiprecio fue fijado mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijado en un importe de 4.606,93 euros, fue consignado en la Caja General de Depósitos abonado el 30 de octubre de 2015.

E)El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana aprobó el expediente de intereses de demora por un importe de 1.443,04 euros, y solicitó de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.

F)Mediante resolución de 6 de octubre de 2016, adoptada por la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se resolvió aprobar el expediente de intereses de demora por importe de 1.443.04 euros.

G)En el control interno efectuado se comprobó que el criterio aplicado para el cálculo de los intereses devengados, no era conforme con el ordenamiento jurídico.

H)Mediante resolución de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, de fecha 28 de febrero de 2019, se acordó iniciar el procedimiento de declaración de lesividad de la resolución de fecha 20 de julio de 2016 de la Directora General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente.

Dado trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, que fue notificado el 28 de marzo de 2019, presentó escrito alegando que quedaba enterado de la incoación del expediente de lesividad.

SEGUNDO.-El objeto del presente recurso es determinar si procede anular el acto objeto del presente recurso, en base a que se ha computado mal el 'dies a quo'para el cálculo de intereses de demora en la determinación y pago de justiprecio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, como es la que nos ocupa.

A este respecto, se argumenta por el Abogado del Estado, que el 30 de octubre de 2015, se consignó en la Caja General de Depósitos la cantidad de 4.606,93 euros, por el concepto de justiprecio. Para el cálculo de los intereses de demora se tomó como fecha inicial la fecha de 6 de abril de 2008, es decir, la fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia, y como día final del cómputo, el 30 de octubre de 2015 (día de la consignación del justiprecio).

Y conforme a la jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1995 y de 24 de mayo de 2005,se dice por el representante legal de la Administración del Estado, que el citado 'dies a quo'es erróneo, y que la aprobación del proyecto de las obras y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por la expropiación, se produjo el 18 de agosto de 2010.

Consecuentemente con la doctrina legal anteriormente señalada, y partiendo, por tanto, de la doble premisa de que la ocupación de los bienes expropiados tuvo lugar después de haber transcurrido 6 meses desde la declaración de urgencia, que contenía la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, se considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra, que seis meses contados desde el 18 de agosto de 2010, esto es, el 19 de febrero de 2011. Por lo que el cálculo correcto de los intereses asciende a 845,78 euros y no los 1.443,04 euros consignados.

Por lo que, según el Abogado del Estado, se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora por la cantidad de 597,26 euros, que resulta indebido e infringe el ordenamiento y, en definitiva, lesiona los intereses públicos.

TERCERO.-El art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes el art. 103 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que: '1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia...'.

Por otra parte, el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción, dispone: ' Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público'.

Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales, persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el art. 48 de dicha norma.

A este respecto, conviene precisar, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 -recurso nº. 2.130/2013-, ' que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por el que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a éste, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión'.

CUARTO.-En el presente caso, y a diferencia de otros recursos de los que ha conocido la Sala, concurre la peculiaridad de la intervención del Ministerio Fiscal en el presente procedimiento de lesividad.

El Ministerio Fiscal alega que no asume la 'representación legal' de don Landelino, habida cuenta que dicha intervención procesal no se encuentra prevista entre sus funciones constitucionales y legales ( arts. 124 de la Constitución, 541 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 y 2 Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). Indica que su intervención en el procedimiento de expropiación forzosa, art. 5.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, dado el carácter preconstitucional de dicha Ley, ha sido precisada por la Circular 6/2019, de 18 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiación forzosa, en el sentido de que, la presencia y acción del Fiscal no consiste en defender al propietario sino en asegurar que la Administración expropiante respeta las garantías legales del procedimiento, a fin de velar, entre otras por el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares expropiados y evitar su posible indefensión.

Por ello, señala, la función constitucional y legal del Ministerio Fiscal en el seno del procedimiento expropiatorio consiste en garantizar que sobre los titulares de derechos expropiados que no han comparecido, se han cumplido las garantías y trámites esenciales de identificación, localización y notificación.

Partiendo de lo anterior, aduce el Ministerio Fiscal el incumplimiento de las garantías legales de identificación, localización y notificación al titular de los derechos expropiados en el procedimiento expropiatorio del que trae causa el objeto de autos, ni siquiera consta el motivo por el que se identifica a don Landelino, como titular de los derechos expropiados.

También considera el Ministerio Fiscal, el incumplimiento de la garantía legal de audiencia al interesado en el procedimiento administrativo de declaración de lesividad del que trae causa el objeto de autos, con invocación del art. 107.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues no consta en el procedimiento que se hubiera dado audiencia al interesado, ni que se hubiera practicado diligencia alguna sobre intento de localización y notificación de las resoluciones dictadas en el mismo.

Todo lo cual supone, a juicio del Ministerio Fiscal, de conformidad con los arts. 47.1.a) y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la existencia de motivos de nulidad de pleno derecho/anulabilidad del procedimiento expropiatorio, respecto de los titúlales de derechos expropiados sobre las fincas n. NUM000 y NUM001 con motivo del proyecto 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. T. M. Pozorrubio de Santiago (Cuenca); así como del procedimiento de declaración de lesividad respecto del interesado, don Landelino, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución.

QUINTO.-Pues bien, a tenor de la contestación a la demanda efectuada por el Ministerio Fiscal, tenemos que analizar, en primer lugar, las cuestiones suscitadas en la misma.

En este sentido, en nuestra reciente Sentencia de 16 de abril de 2021 -recurso nº. 2.077/2019-, que tenía por objeto un supuesto similar al que nos ocupa, y que ha sido invocada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, dijimos al respecto: 'A la vista del planteamiento efectuado por el Ministerio Fiscal hay que señalar, en primer lugar, que nuestro examen debe circunscribirse a los motivos esgrimidos en relación con el procedimiento de lesividad que nos ocupa, debiendo quedar al margen del mismo los efectuados sobre incumplimientos del procedimiento de expropiación, que no es objeto del presente recurso'.

Seguidamente, se pasa a examinar el cumplimiento del requisito de audiencia previa de la interesada exigido por el art. 107.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sido cuestionado por el Ministerio Fiscal.

Del tenor literal del citado art. 107.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, transcrito en el Fundamento de Derecho Tercero, resulta la exigencia, 'exigirá', como dice textualmente el precepto, de la previa audiencia del interesado don Landelino, en este caso, en cuanto afectado directamente por la resolución de 20 de julio de 2016 de la Dirección General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega'. Fincas nº NUM000 y NUM001. T.M. Pozorrubio de Santiago (Cuenca),

Sin embargo, como alega el Ministerio Fiscal resulta que, en el expediente administrativo, no consta que se haya dado audiencia al interesado, como tampoco consta que se haya intentado su localización ni se hayan realizado gestiones al respecto.

Y, como dijimos en la citada Sentencia de 16 de abril de 2021: 'Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un expediente de lesividad, distinto al de expropiación que es en el que se encuadra el artículo 5 de la LEF , en el que el trámite de audiencia es esencial al afectar a un acto favorable a la interesada, trámite que se ha omitido en el presente caso, al no constar ningún intento previo de notificación personal a tal fin, o de averiguación del domicilio de la interesada.

En estas circunstancias, al apreciarse vulneración de la garantía esencial de audiencia a la interesada en el procedimiento administrativo de lesividad, generadora de indefensión material, se ha incurrido en la causa de nulidad del artículo 47.1.a) de la LPACAP'.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, debe ser desestimado.

SEXTO.-Po r aplicación del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas, atendidas las circunstancias del recurso.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADOen nombre y representación del Ministerio de para la Transición Ecológica, contra la resolución de 20 de julio de 2016 de la Dirección General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega'. Fincas nº NUM000 y NUM001. T.M. Pozorrubio de Santiago (Cuenca); sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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