Última revisión
22/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2090/2019 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012021100129
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1121
Núm. Roj: SAN 1121:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodriguez que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
El Abogado del Estado alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, que se ha computado mal el
En este caso, el abono del justiprecio a la parte expropiada por importe de 15.116,95 euros se produjo el 27 de enero de 2015; la Confederación Hidrográfica del Guadiana, toma como
La finca nº NUM000 afectada por la declaración de lesividad, es propiedad de D. Juan Alberto, que fue notificado para el trámite de audiencia en el procedimiento de declaración de lesividad y debidamente emplazado en este procedimiento, sin que haya comparecido en ninguna de las instancias.
Por la Administración se exponen los hechos siguientes:
1. Por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 9/2007, de 5 de octubre, se declara la urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega.'
2. El Proyecto de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo)' fue aprobado por Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de fecha 18 de agosto de 2010. Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas. Entre las fincas afectadas se encuentra la identificada con el número NUM000, propiedad de Juan Alberto.
3. Por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 16 de agosto de 2011, se acuerda iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.
4. Entre las fincas afectadas se encuentra la identificada con el nº NUM000, propiedad de Juan Alberto.
5. El levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación y a la vez Actas de Ocupación tuvo lugar el 20 de junio de 2012.
6. El justiprecio fue fijado mediante aceptación de la Hoja de Aprecio de la Administración, ascendió a 15.116,95 euros y fue abonado a la parte expropiada el 27 de enero de 2015.
7. Por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se aprueba el expediente de intereses de demora en el pago del justiprecio por un importe de 4.336,47 euros y se solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.
8. Mediante resolución de 15 de noviembre de 2015, adoptada por la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se resuelve (después de la rectificación de error practicada):
Como ha declarado reiteradamente esta Sala (Sts de 21 de febrero de 2020, R. 115/2019; 20 de junio de 2020, R. 2082/2019, 2 de julio de 2020, R. 2095/2019 y 6 de noviembre de 2020, R. 155/2019 y R. 2091/2018 de 3 de enero de 2021, R. 2059 y R. 2088, sentencias de 18 de marzo de 2021, entre otras muchas), el art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que '
De otro lado, el art. 56 de la reseñada norma, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica '
Mientras que el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone: '
Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -recurso nº. 2.744/2005-, que «[...] el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56- demora en la fijación- y 57-demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos [...]»
En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras de emergencia en cuestión, el 6 de abril de 2008 (esto es, fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia). Sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada, al haber tenido lugar la ocupación de los bienes expropiados después de haber transcurrido 6 meses desde la declaración de urgencia, que contenía la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, se considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra que seis meses contados desde el 18 de agosto de 2010, esto es, el 19 de febrero de 2011. Por tanto, el cálculo correcto de los intereses asciende a 2.376,67 euros y no los abonados de 4.336,47 euros.
En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó la resolución de 15 de noviembre de 2015 hasta que se declara su lesividad por la resolución de la Ministra de Transición Ecológica, de 29 de julio de 2019, se ha dado audiencia al propietario de la finca expropiada, y no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
ESTIMAR el presente recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la resolución del Ministerio para la Transición Ecológica de 15 de noviembre de 2015, descrito en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico.
Sin hacer una expresa declaración sobre el pago de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
