Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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22/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2090/2019 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012021100129

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1121

Núm. Roj: SAN 1121:2021

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002090/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15050/2019

Demandante:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA

Demandado: Juan Alberto

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 2090/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA, frente a la Resolución de 15 de noviembre de 2015 de la Dirección General del Agua (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio para la Transición Ecológica y es la Resolución de 25 de noviembre de 2015, de la Dirección General del Agua, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega', finca nº NUM000, T.M. El Provencio (Cuenca).

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo de lesividad, ante esta Audiencia Nacional, mediante demanda del Abogado del Estado en la que se solicita la anulación de la Resolución impugnada, se admitió a trámite acordándose el emplazamiento de las demandadas, que se llevó a cabo.

TERCERO.-Cumplimentado el anterior trámite y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 23 de marzo de 2021, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Felisa Atienza Rodriguez que expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de lesividad, interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, la Resolución de 15 de noviembre de 2015, de la Dirección General del Agua, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega', Finca nº NUM000, T.M. El Provencio (Cuenca), y se aprueba el gasto para efectuar libramiento a favor de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, la cantidad de 4.336,47 euros para su abono a los interesados.

SEGUNDO.-La Administración recurrente solicita que se anule la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico.

El Abogado del Estado alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, que se ha computado mal el dies a quopara el cálculo de intereses de demora en la determinación y pago de justiprecio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, con infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, conforme a la cual el dies a quo,o término inicial, será el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación del bien expropiado ( art.52.8ª de la LEF), siempre que dicha ocupación haya tenido lugar dentro del plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia, mientras que si, por el contrario, la efectiva ocupación de la cosa o bien expropiado se produce después de transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia, eldies a quoserá el día siguiente a aquél en que se cumplan los 6 meses de la declaración de urgencia; y si la declaración de urgencia no contuviese la relación de los bienes o derechos expropiables, el dies a quoserá el siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar; el dies ad quem,o término final, será el día en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o éste se deposite o consigne cuando esto último no proceda.

En este caso, el abono del justiprecio a la parte expropiada por importe de 15.116,95 euros se produjo el 27 de enero de 2015; la Confederación Hidrográfica del Guadiana, toma como dies a quola fecha de 6 de abril de 2008 (esto es, la fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia) y como día final del cómputo el 27 de enero de 2015 (día del pago del justiprecio), ascendiendo la liquidación de los mismos a la cantidad de 4.336,47 euros; sin embargo, como la declaración de urgencia no contenía la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra que seis meses contados desde el 18 de agosto de 2010 (fecha de aprobación del proyecto de obras que contiene la relación de bienes a expropiar), esto es el 19 de febrero de 2011; por lo que el cálculo correcto de los intereses asciende a 2.376,67 euros y no los abonados de 4.336,47 euros; por lo tanto, se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora por la cantidad de 1.959,80 euros, que resulta indebido e infringe el ordenamiento y, en definitiva, lesiona los intereses públicos.

La finca nº NUM000 afectada por la declaración de lesividad, es propiedad de D. Juan Alberto, que fue notificado para el trámite de audiencia en el procedimiento de declaración de lesividad y debidamente emplazado en este procedimiento, sin que haya comparecido en ninguna de las instancias.

TERCERO.-El presente recurso de lesividad se ha interpuesto cumpliendo los requisitos de forma exigidos por el art. 45.4 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 43 de la misma, dentro del plazo señalado en el art. 46.5 y acompañándose declaración de lesividad de 29 de julio de 2019, adoptada dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 107.2 de la Ley 39/2015; esta misma Ley contempla la declaración de lesividad de los actos anulables como un procedimiento previo y necesario a su impugnación por la propia Administración ante esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, frente a la posibilidad que tiene la propia Administración de declarar de oficio la nulidad de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho; el art. 48.1. de la misma Ley dispone que serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Por la Administración se exponen los hechos siguientes:

1. Por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 9/2007, de 5 de octubre, se declara la urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega.'

2. El Proyecto de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo)' fue aprobado por Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de fecha 18 de agosto de 2010. Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas. Entre las fincas afectadas se encuentra la identificada con el número NUM000, propiedad de Juan Alberto.

3. Por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 16 de agosto de 2011, se acuerda iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.

4. Entre las fincas afectadas se encuentra la identificada con el nº NUM000, propiedad de Juan Alberto.

5. El levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación y a la vez Actas de Ocupación tuvo lugar el 20 de junio de 2012.

6. El justiprecio fue fijado mediante aceptación de la Hoja de Aprecio de la Administración, ascendió a 15.116,95 euros y fue abonado a la parte expropiada el 27 de enero de 2015.

7. Por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se aprueba el expediente de intereses de demora en el pago del justiprecio por un importe de 4.336,47 euros y se solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.

8. Mediante resolución de 15 de noviembre de 2015, adoptada por la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se resuelve (después de la rectificación de error practicada):

'1°. Aprobar el EXPEDIENTE DE INTERESES DE DEMORA EN EL PAGO DEL JUSTIPRECIO FIJADO CON MOTIVO DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA POR LAS OBRAS DE RAMALES DE LA ZONANORORIENTAL DE LA LLANURA MANCHEGA'. FINCA Nº NUM000. T.M. EL PROVENCIO (CUENCA).

2. Ordenar librar 'a justificar' a la C.H. del Guadiana la cantidad de 4.336,47 euros, con cargo al concepto presupuestario 23.05.452A.619 del vigente presupuesto debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

3°. Remitir el expediente a la C.H. del Guadiana para que proceda a su abono a los interesados'.

CUARTO.-En vista del planteamiento del presente recurso de lesividad, procede analizar si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo que respecta al dies a quotomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala (Sts de 21 de febrero de 2020, R. 115/2019; 20 de junio de 2020, R. 2082/2019, 2 de julio de 2020, R. 2095/2019 y 6 de noviembre de 2020, R. 155/2019 y R. 2091/2018 de 3 de enero de 2021, R. 2059 y R. 2088, sentencias de 18 de marzo de 2021, entre otras muchas), el art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que ' sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.

De otro lado, el art. 56 de la reseñada norma, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica ' cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado'.

Mientras que el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone: ' La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)'.

Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -recurso nº. 2.744/2005-, que «[...] el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56- demora en la fijación- y 57-demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos [...]».

En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras de emergencia en cuestión, el 6 de abril de 2008 (esto es, fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia). Sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada, al haber tenido lugar la ocupación de los bienes expropiados después de haber transcurrido 6 meses desde la declaración de urgencia, que contenía la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, se considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra que seis meses contados desde el 18 de agosto de 2010, esto es, el 19 de febrero de 2011. Por tanto, el cálculo correcto de los intereses asciende a 2.376,67 euros y no los abonados de 4.336,47 euros.

En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó la resolución de 15 de noviembre de 2015 hasta que se declara su lesividad por la resolución de la Ministra de Transición Ecológica, de 29 de julio de 2019, se ha dado audiencia al propietario de la finca expropiada, y no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-En aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer una expresa declaración sobre pago de costas procesales, al no existir parte demandada.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

ESTIMAR el presente recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la resolución del Ministerio para la Transición Ecológica de 15 de noviembre de 2015, descrito en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico.

Sin hacer una expresa declaración sobre el pago de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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