Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0002093/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:15055/2019
Demandante:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA
Procurador:NATALIA CUCHI ALFARO
Letrado:CARLOS JAVIER GIMENEZ VILLANUEVA
Demandado:EMPRESA TURISTICA VILLA DE TIERMAS S.L.
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2093/2019, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA, solicitando se anule la Resolución de la Dirección General del Agua de 3 de noviembre de 2016, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras del 'Recrecimiento del embalse de Yesa. Modificado nº 3 /12/08). Adenda con medidas correctoras de impacto ambiental y plan de restitución territorial de su entorno. Zona de obras de embalse, expediente nº 1. Termino Municipal de Sigües (Zaragoza)' y se ordena librar 'a justificar' a la Confederación Hidrográfica del Ebro, la cantidad de 55.611,40. Ha sido parte demandada EMPRESA TURISTICA VILLA DE TIERMAS S.L. , representada por la Procuradora dña. Natalia Cuchi Alfaro. La cuantía del recurso se fijó en 35.174,11 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad ante esta Sala, con fecha de 28 de octubre de 2019, formulando demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se anulara la Resolución la Dirección General del Agua de 3 de noviembre de 2016, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras del ' Recrecimiento del embalse de Yesa. Modificado nº 3 /12/08). Adenda con medidas correctoras de impacto ambiental y plan de restitución territorial de su entorno. Zona de obras de embalse, expediente nº 1. Termino Municipal de Sigües (Zaragoza)' y se ordena librar 'a justificar' a la Confederación Hidrográfica del Ebro, la cantidad de 55.611,40 euros.
SEGUNDO. -Admitido el recurso, se acuerda la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento a las partes, presentó contestación la Empresa Turística Villa de Tiermas SL, mediante escrito de 25 de enero de 2021, en la que solicita la desestimación de la demanda interpuesta de contrario, con todos los pronunciamientos inherentes, incluida la condena en costas.
TERCERO. -No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO. -Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por parte de la Abogacía del Estado, la Resolución la Directora General del Agua de 3 de noviembre de 2016, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras del ' Recrecimiento del embalse de Yesa. Modificado nº 3 /12/08). Adenda con medidas correctoras de impacto ambiental y plan de restitución territorial de su entorno. Zona de obras de embalse, expediente nº 1. Término Municipal de Sigües (Zaragoza)',y se ordena librar 'a justificar' a la Confederación Hidrográfica del Ebro la cantidad de 55.611,40 euros.
Ello de conformidad con el Acuerdo de la Ministra para la Transición Ecológica de 29 de julio de 2019, que declaró lesiva para el interés público la citada Resolución de 3 de noviembre de 2016, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, en el sentido de considerar lesivo el abono de los intereses de demora derivados de la expropiación forzosa de las obras referidas, en los términos expuestos.
SEGUNDO. -El art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que: '1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.
Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia...'.
Y el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo es del siguiente tenor literal: ' Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público'.
Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales, persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 48 de dicha norma.
TERCERO. -Ha de examinarse, por tanto, si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo que respecta al 'dies a quo'tomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.
El art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa (LEF) establece para el procedimiento de urgente ocupación que ' sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.
Y el artículo 56 de tal LEF, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica que ' cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado'.
Añadiendo el artículo 57 de la misma LEF que: ' La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)'.
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -Rec. 2744/2005-, que '(...) el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa-hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 - demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos'.
CUARTO. -Se argumenta por el Abogado del Estado que en el acta de adquisición amistosa, de 4 de agosto de 2014, los expropiados no formularon reserva alguna respecto a los intereses de demora en la fijación o determinación del justiprecio. Por lo que el retraso en los pagos de los precios acordados por mutuo acuerdo, son los únicos cuyo abono procede, y que son los que median entre la fecha 5 de agosto de 2014 (día siguiente a la fecha del acuerdo amistoso) y 19 de enero de 2019 (día del pago del acuerdo).
Considera la Empresa Turística Villa de Tiermas SL, por el contrario, que el cálculo realizado inicialmente por la Confederación fue el correcto, pues de la adecuada interpretación del artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, no deriva que se supriman los intereses a la hora del devengo. Citándose al efecto el articulo 1100 del Código Civil, así como un artículo doctrinal de una Catedrática de Derecho Administrativo de León.
Efectivamente es aplicable al supuesto lo previsto en el art. 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 16 de abril de 1957 que dispone, respecto al alcance del acuerdo mutuo de adquisición, lo siguiente: 'El acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos los conceptos, y el pago del precio, libre de toda clase de gastos e impuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley, sin que proceda el pago del premio de afección a que se refiere el artículo 47'.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2010 -Rec. 2833/2006-, se declara que: ' la jurisprudencia es abundante y constante al señalar que el justiprecio fijado de común acuerdo se considera establecido a tanto alzado y por todos los conceptos, incluso intereses del art. 56, salvo que expresamente se excluyan ( Ss. 3 y 11 de mayo de 1999 , que cita otras anteriores. En tal sentido se expresa la sentencia de 30 de abril de 2008 , por referencia a la de 20 de junio de 2000 , que se cita en la de instancia, señalando que 'en los supuestos de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo del artículo 24 de la Ley expropiatoria no se producen los intereses de demora en la tramitación y determinación de dicho justiprecio por la vía del artículo 56 de la mencionada Ley , y ello, sustancialmente, por cuanto siendo el precio así determinado resultado de la voluntad acorde de las partes con intereses encontrados (beneficiario y expropiado), aquéllas al fijarlo con el concepto de 'partida alzada por todos conceptos' que dice el artículo 26 del Reglamento de Expropiación pudieron tener en cuenta, para valorarlo e incluirlo en la cantidad convenida el retraso o demora producidos desde la incoación de expediente». La exclusión de los intereses de demora, sin embargo, no tiene lugar cuando «expresamente se hubiera incluido en (el justiprecio acordado) la percepción de los intereses, habiendo de estarse por ello a los términos del convenio» ' sentencia de 7 de julio de 1984 ', o, como dice la sentencia de 9 de julio de 1983 , entre otras muchas que podrían citarse, en el caso de que «expresamente se manifieste en el acta formalizadora del convenio que además de la cantidad fijada haya de añadirse la correspondiente a intereses de demora ya devengados o cualquier otro concepto», de tal suerte que no procede reconocerlos si «no hicieron los litigantes en la comparecencia en que fue convenido el precio referencia alguna a la inclusión o exclusión en el mismo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio'.
Se desprende por tanto con claridad de la normativa y Jurisprudencia de aplicación, que el justiprecio fijado de común acuerdo se considera establecido a tanto alzado y por todos los conceptos, incluidos los intereses de demora, salvo que expresamente se excluyan, lo que no ha acontecido en el presente caso, como se deriva del acta del acuerdo amistoso de 4 de agosto de 2014, en la que entre otros extremos, figura lo siguiente: ' La citada cantidad se entiende por todos los conceptos y en ella va vinculado el valor de todos los daños y perjuicios por previa ocupación, así como cualquier otra eventual indemnización que pudiera pretender el expropiado'.
En consecuencia, procede modificar el cálculo de los intereses abonados a la entidad expropiada por la Administración, que ascendía a 55.611,40 euros, por la suma de 20.437,29 euros, habida cuenta de la fecha del acta de adquisición amistosa (4 de agosto de 2014) y el abono del justiprecio, que tuvo lugar el 19 de enero de 2019, por lo que habría un saldo a favor de la Administración de a 35.174,11 euros.
En definitiva, y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó la resolución de 3 de noviembre de 2016 hasta que se declara su lesividad por la resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 29 de julio de 2019; se ha dado audiencia a los propietarios de la finca expropiada, y no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO. -Por aplicación del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, conforme a lo que constituye criterio consolidado e la Sala en recursos de lesividad, no se hace mención especial en cuanto a las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de la Dirección General del Agua de 3 de noviembre de 2016 por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa de las obras del 'Recrecimiento del embalse de Yesa. Modificado nº 3 /12/08). Adenda con medidas correctoras de impacto ambiental y plan de restitución territorial de su entorno. Zona de obras de embalse, expediente nº 1. TM de Sigües (Zaragoza)', sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.