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16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2097/2019 de 16 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012021100465

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4690

Núm. Roj: SAN 4690:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002097/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15062/2019

Demandante:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Letrado:ABOGACÍA DEL ESTADO

Demandado: Adrian, HEREDEROS DE Marí Trini , Amadeo , Ángel , Carlos José , Anton , Aquilino , AJOS EL CAMPERO S.L , Augusto , Miguel Ángel

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 2097/2019,sobre lesividad, interpuesto por la Abogada del Estado contra la Resolución de 24 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. Fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, T.M Las Pedroñeras (Cuenca). Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Abogado del Estado interpuso recurso Contencioso-administrativo, de lesividad, ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, formulando demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la Resolución de 24 de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. Fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, T.M Las Pedroñeras (Cuenca), por no ser conforme a Derecho, en los términos expuestos en la demanda.

SEGUNDO.-Librado oficio para emplazamiento de los demandados, se ha emplazado a los demandados D. Anton y herederos de Dª Marí Trini, así como a Ajos El Campero S.L.a través del boletín al resultar desconocido en el domicilio, sin que hayan comparecido en el procedimiento. Y, vistos los emplazamientos realizados a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Cuenca, a fin de que se personaran los también demandados D. Adrian, D. Amadeo, D. Ángel, D. Carlos José, D. Aquilino, D. Augusto y D. Miguel Ángel, y siendo los mismos negativos, se envió cédula de emplazamiento a dicha Fiscalía, personándose el Ministerio Fiscal en la causa, dándosele traslado del escrito de demanda y del expediente para su contestación en el plazo de veinte días. Evacuando dicho trámite presentó escrito solicitando que ' se tenga por contestada la demanda y en consecuencia:

-Se emplace personalmente a los demandados D. Adrian, D. Amadeo, D. Ángel, D. Carlos José, D. Aquilino, D. Augusto y D. Miguel Ángel 'de conformidad con el artículo 40.6 de la LJCA; y no se tenga al Ministerio Fiscal por 'representante legal de los demandados'.

-Subsidiariamente, y en defensa de los demandados, se proceda a desestimar la demanda, por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva, para el supuesto de no haber sido encontrados y localizados, a fin de realizar los preceptivos actos de comunicación procesal'.

TERCERO.-Un a vez contestada la demanda por el Ministerio Fiscal, se fijó la cuantía del procedimiento en 1.337,20 €, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2021 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 24 de noviembre de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. Fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, T.M Las Pedroñeras (Cuenca).

El Abogado del Estado sustenta la declaración de lesividad de la citada resolución, en que toma como 'fecha inicial' del cómputo de los intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con motivo de las citadas obras, el 6 de abril de 2008, esto es, transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia de las obras. Pero como la declaración de urgencia no contenía relación de los bienes o derechos afectados por la expropiación, alega que el plazo de 6 meses debe computarse desde el proyecto de obras aprobado por Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de 18 de agosto de 2010, por lo que el término inicial del cómputo de intereses debe situarse en el 19 de febrero de 2011.

En este sentido señala qué según la jurisprudencia, con cita de las SSTS de 24 de mayo de 2005 (RJ 2005/4987) y 17 de junio de 1995 (RA 1995/15871):

-El 'díes a quo' del cómputo de intereses será el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación del bien expropiado ( artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa), siempre que dicha ocupación haya tenido lugar dentro del plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia, mientras que si, por el contrario, la efectiva ocupación del bien expropiado se produce transcurrido dicho plazo de 6 meses, el 'dies a quo' será el día siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de declaración de urgencia, y si dicha declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables -como es el caso- el siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos.

-El 'dies ad quem' será el día en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o éste se deposite o consigne cuando esto último no proceda.

Por lo tanto, sostiene, que conforme a los parámetros expuestos el cálculo correcto de los intereses asciende al relacionado desglosado por fincas en el Fundamento de Derecho segundo y no los abonados, habiéndose producido un pago en exceso por el concepto de intereses de 1.337,20 € ,que resulta indebido e infringe el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Pa ra la resolución del presente recurso contencioso administrativo resultan relevantes los siguientes hechos:

1-Por la Disposición Adicional segunda del Real Decreto Ley 9/2007, de 5 de octubre, se declara de urgente ocupación los terrenos afectados por el proyecto 'Obras de Ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'.

El 'Proyecto de las obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo' fue aprobado por Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de fecha 18 de agosto de 2010.

Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas. Entre las fincas afectadas se encuentran las siguientes del TM Las Pedroñeras (Cuenca): Nº NUM000- D. Adrian; NUM001- Herederos de Marí Trini; NUM002 y NUM003- D. Amadeo; NUM004- D. Ángel; NUM011- D. Carlos José; NUM012 y NUM005-D. Anton; NUM013- D. Aquilino; NUM007 y NUM008- Ajos El Campero S.L; NUM009- D. Augusto; NUM010- D. Miguel Ángel.

El levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación y a la vez Actas de Ocupación tuvo lugar los días 24 y 25 de abril y 8, 9, 16 y 17 de 2012.

2- El justiprecio de las citadas fincas fue fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa de Ciudad Real en las siguientes cantidades: Finca NUM000-11,43 €; Finca NUM001- 664,45 €; Finca NUM002- 1585,66 €; Finca NUM003- 213,19 €, Finca NUM004- 111,48 €; Finca NUM011- 231,99 €; Finca NUM012- 568;36 €; Finca NUM005- 5.609,33 €; Finca NUM013- 90,01 €; Finca NUM007- 126,75 €; Finca NUM008- 293,79 €; Finca NUM009- 90,01 € y Finca NUM010- 117,95 €. El pago de los justiprecios fue consignado en la Caja General de Depósitos a excepción de las fincas NUM012 y NUM005, de D. Anton, que se realizó por trasferencia a la parte expropiada.

3- Por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) se aprueba el expediente de intereses de demora en el pago del justiprecio, por un importe de 3. 457,64 €, calculados desde el 6 de abril de 2008 (seis meses desde la declaración de urgencia) y solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.

4- Mediante Resolución de 24 de noviembre de 2016 de la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. Fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, T.M Las Pedroñeras (Cuenca), por la citada cantidad de 3. 457,64 €.

5- En control interno efectuado por la Administración sobre expedientes similares se constató que el criterio aplicado para el cálculo de los intereses no era conforme al ordenamiento jurídico y con fecha 28 de febrero de 2019, la Secretaria de Estado de Medio Ambiente acordó la incoación de procedimiento de declaración de lesividad de la citada Resolución de 24 de noviembre de 2016 de la Directora General del Agua, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente.

Por oficio de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 18 de marzo de 2019 se acordó conceder vista y audiencia a la propiedad de las fincas expropiadas por término de 10 días. Consta la notificación de dicho trámite a D. Anton, Herederos de Marí Trini y Ajos El Campero S.L, esta última a través del Boletín Oficial del Estado al resultar desconocida en el domicilio, habiéndose notificado a la Fiscalía Provincial de Cuenca dicho trámite en relación con el resto de los afectados, sin que se presentaran alegaciones: habiendo emitido la Abogacía General del Estado el preceptivo informe con fecha 2 de julio de 2019.

6- La Ministra para la Transición Ecológica mediante Resolución de 29 de julio de 2019 declaró lesiva para el interés público la citada Resolución de 24 de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por considerar que el término inicial del cómputo de los intereses debe situarse en el 19 de febrero de 2011, en lugar del 6 de abril de 2008, fijado en la resolución declarada lesiva.

TERCERO.-El artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece:

'1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82 de esta Ley.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo

4. Si el órgano proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de la Administración competente en la materia'.

Por otra parte, el artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, dispone: ' Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público'.

Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras de emergencia en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado artículo 107 de la LPACAP en relación con el art. 48 de dicha norma.

Conviene precisar, como señala la STS de 10 de junio de 2015 (Rec. 2130/2013), ' que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por el que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a éste, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión'..

CUARTO.-En el presente caso, y a diferencia de otros recursos de los que ha conocido la Sala, concurre la peculiaridad de la intervención del Ministerio Fiscal respecto de la mayor parte de los demandados, a excepción de D. Anton, herederos de Dª Marí Trini y Ajos El Campero S.L.

Así las cosas, a la hora de examinar el recurso, hay que distinguir entre aquellos demandados a los que se anuda la intervención del Ministerio Fiscal (D. Adrian, D. Amadeo, D. Ángel, D. Carlos José, D. Aquilino, D. Augusto y D. Miguel Ángel), de los restantes (D. Anton, herederos de Dª Marí Trini y Ajos El Campero S.L.)

Comenzando por los primeros, el Ministerio Fiscal alega que no asume su 'representación legal', habida cuenta que dicha intervención procesal no se encuentra prevista entre sus funciones constitucionales y legales ( arts. 124 de la Constitución, 541 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). Indica que su intervención en el procedimiento de expropiación forzosa, artículo 5.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, dado el carácter preconstitucional de dicha Ley, ha sido precisada por la Circular 6/2019, de 18 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiación forzosa, en el sentido de que la presencia y acción del Fiscal no consiste en defender al propietario sino en asegurar que la Administración expropiante respeta las garantías legales del procedimiento, a fin de velar, entre otras por el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares expropiados y evitar su posible indefensión.

Por ello, señala, la función constitucional y legal del Ministerio Fiscal en el seno del procedimiento expropiatorio consiste en garantizar que sobre los titulares de derechos expropiados que no han comparecido, se han cumplido las garantías y trámites esenciales de identificación, localización y notificación.

Partiendo de lo anterior, aduce el incumplimiento de las garantías legales de identificación, localización y notificación al titular de los derechos expropiados en el procedimiento expropiatorio del que trae causa el objeto de autos, ni siquiera consta el motivo por el que se identifica a D. Adrian, D. Amadeo, D. Ángel, D. Carlos José, D. Aquilino, D. Augusto y D. Miguel Ángel, como titulares de los derechos expropiados.

También considera el Ministerio Fiscal el incumplimiento de la garantía legal de audiencia a los interesados en el procedimiento administrativo de declaración de lesividad del que trae causa el objeto de autos, con invocación del artículo 107.2 de la LPACAP, pues no consta en el procedimiento que se hubiera dado audiencia a dichos interesados, ni que se hubiera practicado diligencia alguna sobre intento de localización y notificación de las resoluciones dictadas en el mismo.

Todo lo cual supone, a juicio del Ministerio Fiscal, de conformidad con los artículos 47.1.a) y 48 de la LPACAP la existencia de motivos de nulidad de pleno derecho/anulabilidad del procedimiento expropiatorio, respecto de los titulares de los derechos expropiados sobre las fincas nº NUM000, NUM002, NUM003, NUM004, NUM011, NUM013, NUM009 y NUM010 TM Las Pedroñeras (Cuenca), así como del procedimiento de declaración de lesividad respecto de los citados interesados, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución.

QUINTO.-A la vista del planteamiento efectuado por el Ministerio Fiscal hay que señalar, en primer lugar, que nuestro examen debe circunscribirse a los motivos esgrimidos en relación con el procedimiento de lesividad que nos ocupa, debiendo quedar al margen del mismo los efectuados sobre incumplimientos del procedimiento de expropiación, que no es objeto del presente recurso.

Así las cosas, y delimitado el objeto del presente recurso, se va a examinar el cumplimiento del requisito de audiencia previa de la interesada exigido por el artículo 107.2 de la LPACAP sido cuestionado por el Ministerio Fiscal.

Del tenor literal del citado artículo 107.2 de la Ley 39/2015, transcrito en el Fundamento de derecho tercero, resulta la exigencia, 'exigirá', dice textualmente el precepto, de la previa audiencia de los interesados citados, en cuanto afectados directamente por la Resolución de la 24 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General del Agua, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. nº NUM000, NUM002, NUM003, NUM004, NUM011, NUM013, NUM009 y NUM010 (entre otras y por las que ahora nos interesa) TM Las Pedroñeras (Cuenca), de su titularidad, declarada lesiva.

Sin embargo, como alega el Ministerio Fiscal resulta que en el expediente administrativo no consta que se haya dado audiencia a dichos interesados ni se les haya notificado el oficio de la CHG de 18 de marzo de 2019. Tampoco consta que se haya intentado su localización ni se hayan realizado gestiones al respecto.

Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un expediente de lesividad, distinto al de expropiación, en el que el trámite de audiencia es esencial al afectar a un acto favorable a la interesada, trámite que se ha omitido en el presente caso, al no constar ningún intento previo de notificación personal o de averiguación de domicilio de la interesada.

En estas circunstancias, al apreciarse la vulneración de la garantía de audiencia a la interesada en el procedimiento administrativo de lesividad, generadora de indefensión, se ha incurrido en la causa de nulidad del artículo 47.1.a) de la LPACAP, en relación con los citados interesados. Criterio que es el seguido por esta Sala y Sección, en sus Sentencias firmes de 16 de abril de 2021 (Rec. 2077/2019) y 21 de mayo de 2021 (Rec. 2085/2017).

El recurso contencioso administrativo interpuesto, en consecuencia, debe ser desestimado, en relación con los demandados D. Adrian, D. Amadeo, D. Ángel, D. Carlos José, D. Aquilino, D. Augusto y D. Miguel Ángel, como titulares de las fincas nº NUM000, NUM002, NUM003, NUM004, NUM011, NUM013, NUM009 y NUM010 TM Las Pedroñeras (Cuenca),

SEXTO.-Re specto al resto de los demandados, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la LPACAP, en lo que respecta al 'dies a quo' tomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.

El artículo 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que ' sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.

De otro lado, el artículo 56 a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica ' cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado'.

Y el artículo 57 de la misma LEF dispone ' La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)'.

Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 (Rec. 2744/2005) que '(...) el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa-hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56- demora en la fijación- y 57-demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos'.

En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada, toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras en cuestión, el 19 de febrero de 2011, transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia de dichas obras.

Sin embargo, como dicha declaración de urgencia no contiene relación de bienes a expropiar, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no puede partirse de ella para computar el plazo de 6 meses y fijar el término inicial del cómputo de intereses, sino del proyecto de dichas obras aprobado por Resolución de 18 de agosto de 2010, en el que figuran los bienes a expropiar, con lo que la fecha de inicio del cómputo de intereses se sitúa en el, 19 de febrero de 2011.

Por tanto, de la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial citada, y conforme criterio reiterado de esta Sala y Sección en asuntos similares (Sentencias de 12 de julio de 2020, Rec. 2057/2019; 3 de julio de 2020, Rec. 2514/2019, entre otras), resulta que el cálculo de intereses realizado infringe el ordenamiento jurídico. De tal forma que ascendiendo el cálculo correcto de los intereses de la finca NUM001, de herederos de Marí Trini a 136, 56 € en lugar de 222,71€, se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora de 86,14 €. De la misma forma, ascendiendo el cálculo correcto de los intereses de las fincas NUM012 y NUM005, titularidad de D. Anton a 116, 86 € y 1.153,36 € en lugar de 190,5 € y 1.880,56 € se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora de 800,89 €. Finalmente, ascendiendo el cálculo correcto de los intereses de las fincas NUM007 y NUM008, de Ajos El Campero S.L, a 26, 05 € y 60,38 €, en lugar de 42,48 € y 98,47 €, se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora de 54,2 €, que resulta indebido y al igual que los anteriores lesiona los intereses públicos.

En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dicta la Resolución de 24 de noviembre de 2016, hasta que se declara su lesividad por Resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 29 de julio de 2019; se ha dado audiencia a los propietario de las citadas fincas expropiada, que no han efectuado alegaciones y no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del recurso interpuesto en relación con las citadas fincas, no en cuanto a las restantes por las razones ya expuestas en el Fundamento de Derecho precedente.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recuso conlleva la no imposición de costas por aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de 24 de noviembre de 2016, dictada por la Directora General del Agua, en uso de las facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega'. Fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, T.M Las Pedroñeras (Cuenca), en el sentido de anular parcialmente dicha resolución de 24 de noviembre de 2016, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho sexto, en relación con las fincas NUM001, NUM012 y NUM005, NUM007 y NUM008, desestimándolo en cuanto al resto; sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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