Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2100/2019 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012021100256

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2397

Núm. Roj: SAN 2397:2021

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002100/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15072/2019

Demandante:ABOGADO DEL ESTADO

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Codemandado:BODEGAS LATORRE, S.L.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo por lesividadque ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Abogado del Estadoen la representación que legalmente ostenta,sobre intereses de demora derivados de expropiación forzosa; ha intervenido como codemandada Bodegas Latorre, SL, representada por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio para la Transición Ecológica y es la Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Dirección General del Agua, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega', fincas nº 36 y 38, T.M. Socuéllamos (Ciudad Real).

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo de lesividad, ante esta Audiencia Nacional, mediante demanda del Abogado del Estado en la que se solicita la anulación de la Resolución impugnada, se admitió a trámite acordándose el emplazamiento de la demandada, que se llevó a cabo.

TERCERO.-Cumplimentado el anterior trámite y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 13 de abril de 2021, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de lesividad, interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, tiene por objeto la Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Dirección General del Agua, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega', Fincas nº 36 y 38, T.M. Socuéllamos (Ciudad Real) y se ordena librar 'a justificar' a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la cantidad de 9.523,75 euros, para que proceda a su abono a los interesados.

SEGUNDO.-La Administración recurrente solicita que se anule la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico.

El Abogado del Estado alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, que se ha computado mal el dies a quopara el cálculo de intereses de demora en la determinación y pago de justiprecio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, con infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, conforme a la cual el dies a quo,o término inicial, será el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación del bien expropiado ( art.52.8ª de la LEF), siempre que dicha ocupación haya tenido lugar dentro del plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia, mientras que si, por el contrario, la efectiva ocupación de la cosa o bien expropiado se produce después de transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia, el dies a quoserá el día siguiente a aquél en que se cumplan los 6 meses de la declaración de urgencia; y si la declaración de urgencia no contuviese la relación de los bienes o derechos expropiables, el dies a quoserá el siguiente a aquel en que se cumplan los 6 meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar; el dies ad quem,o término final, será el día en que efectivamente se satisfaga el justiprecio o éste se deposite o consigne cuando esto último no proceda.

En este caso, el abono del justiprecio se produjo el 30 de octubre de 2015; la Confederación Hidrográfica del Guadiana, toma como dies a quola fecha de 6 de abril de 2008 (esto es, la fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia) y como día final del cómputo el 30 de octubre de 2015 (día del pago del justiprecio); sin embargo, como la declaración de urgencia no contenía la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra que seis meses contados desde el 18 de agosto de 2010 (fecha de aprobación del proyecto de obras que contiene la relación de bienes a expropiar), esto es el 19 de febrero de 2011; por lo que el cálculo correcto de los intereses asciende a 101,87 euros y no los abonados de 173,82 euros; por lo tanto, se ha producido un pago en exceso por el concepto de intereses de demora por la cantidad de 71,95 euros, que resulta indebido e infringe el ordenamiento y, en definitiva, lesiona los intereses públicos.

La parte afectada por la declaración de lesividad es Bodegas Latorre, SL, que fue notificada para el trámite de audiencia en el procedimiento de declaración de lesividad, en el que presentó alegaciones; debidamente emplazado en este procedimiento, ha comparecido y contestado a la demanda de lesividad oponiéndose a ella.

TERCERO.-La demandada Bodegas Latorre, SL considera que es inadmisible que la misma Administración pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad, para limitar los derechos con base en una novedosa y 'fantasma' doctrina jurisprudencial no mencionada en el trámite de audiencia; añade que el cálculo de los intereses devengados realizado por la CH Guadiana es correcto y que existe cosa juzgada por la existencia de una sentencia firme con el mismo objeto, pues ya la Sala del TSJ de Castilla-La Mancha, al resolver sobre el justiprecio, determinó que los intereses han de pagarse desde el día siguiente a la ocupación. Añade que no se le ha comunicado la resolución de lesividad, lo que vulnera el art. 40 en relación con el artículo 48, ambos de la Ley 39/2015, lo que le ha producido indefensión.

CUARTO.-El presente recurso de lesividad se ha interpuesto cumpliendo los requisitos de forma exigidos por el art. 45.4 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 43 de la misma, dentro del plazo señalado en el art. 46.5 y acompañándose declaración de lesividad de 29 de julio de 2019, adoptada dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 107.2 de la Ley 39/2015; esta misma Ley contempla la declaración de lesividad de los actos anulables como un procedimiento previo y necesario a su impugnación por la propia Administración ante esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, frente a la posibilidad que tiene la propia Administración de declarar de oficio la nulidad de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho; el art. 48.1. de la misma Ley dispone que serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Por la Administración se exponen los hechos siguientes:

1. Por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 9/2007, de 5 de octubre, se declara la urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega.'

2. El proyecto de obras fue aprobado por resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de 18 de agosto de 2010. Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas.

3. Por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 16 de agosto de 2011, se acuerda iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.

4. Entre las fincas afectadas se encuentran las identificadas con los nº 36 y 38, propiedad de Bodegas Latorre SL.

5. El levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación y a la vez Actas de Ocupación tuvo lugar el 6 de noviembre de 2012.

6. El justiprecio fue fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y ascendió 28.227,97 euros, abonado el 8 de agosto de 2016.

7. Por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se aprueba el expediente de intereses de demora en el pago del justiprecio por un importe de 9.523,75 euros y se solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.

8. Mediante resolución de 30 de noviembre de 2016, adoptada por la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se resuelve:

'1°. Aprobar el EXPEDIENTE DE INTERESES DE DEMORA DERIVADOS DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA CON MOTIVO DE LAS OBRAS DE RAMALES DE LA ZONA NORORIENTAL DE LA LLANURA MANCHEGA'. FINCAS Nº 36 Y 38. T.M. SOCUÉLLAMOS (CIUDAD REAL).

2. Ordenar librar 'a justificar' a la C.H. del Guadiana la cantidad de 9.523,75 euros, con cargo al concepto presupuestario 23.05.452A.610 del vigente presupuesto debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

3°. Remitir el expediente a la C.H. del Guadiana para que proceda a su abono a los interesados'.

QUINTO.-En vista del planteamiento del presente recurso de lesividad, procede analizar si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo que respecta al dies a quotomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala (Sts de 21 de febrero de 2020, R. 115/2019; 20 de junio de 2020, R. 2082/2019, 2 de julio de 2020, R. 2095/2019 y 6 de noviembre de 2020, R. 155/2019, entre otras muchas), el art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que ' sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.

De otro lado, el art. 56 de la reseñada norma, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica ' cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado'.

Mientras que el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone: ' La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)'.

Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -recurso nº. 2.744/2005-, que «[...] el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56- demora en la fijación- y 57-demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos [...]».

En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras de emergencia en cuestión, el 6 de abril de 2008 (esto es, fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia). Sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada, al haber tenido lugar la ocupación de los bienes expropiados después de haber transcurrido 6 meses desde la declaración de urgencia, que contenía la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, se considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra que seis meses contados desde el 18 de agosto de 2010, esto es, el 19 de febrero de 2011. Por tanto, el cálculo correcto de los intereses asciende a 5.864,22 euros y no los abonados de 9.523,75 euros, por lo que se ha producido un pago en exceso de 3.659,53 euros.

Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandada, en cuanto a la existencia de cosa juzgada porque no concurre la triple identidad exigida por la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, ya que se trata de un acto distinto, en este caso la Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la Dirección General del Agua, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las 'Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega', Fincas nº 36 y 38, T.M. Socuéllamos (Ciudad Real), mientras que el recurso 509/2014 seguido ante la Sala de este mismo orden del TSJ de Castilla La Mancha , finalizado por sentencia de 30 de septiembre de 2016, tenía por objeto la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 26-9-2014, que confirma en reposición la dictada el 11-7-2014, por la que se fija el justiprecio en los expedientes de las fincas nº 26, 28 y 29; además, la sentencia fija la indemnización entre otros la correspondiente a la finca de Bodegas Latorre SL; en esta sentencia se fija la cantidad 'A la que se añadirán los intereses legales desde la fecha de ocupación', sin mayores precisiones, lo que no resulta contrario con lo que aquí se discute.

En cuanto al fundamento de la declaración de lesividad se discute la aplicación del criterio jurisprudencial, sin especificar por qué debe excluirse en este caso; tampoco se infringe la doctrina de los actos propios, porque la Administración ha elegido, precisamente, el procedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dio audiencia al interesado, quien presentó alegaciones y que se ha defendido en este recurso, por lo que la indefensión alegada carece de fundamento; además, conforme al artículo 107.2, párrafo segundo, 'la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos', de modo que tal notificación no resultaba obligada y lo relevante es que el interesado haya podido primero en vía administrativa presentar alegaciones y ahora, en este recurso, comparecer y mantener la legalidad del acto administrativo declarado lesivo.

En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó la resolución de 30 de noviembre de 2016 hasta que se declara su lesividad por la resolución de la Ministra de Transición Ecológica, de 29 de julio de 2019, se ha dado audiencia a los propietarios de las fincas expropiadas, y no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-En aplicación del art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer una expresa declaración sobre pago de costas procesales.

Fallo

PRIMERO.-Estimar el presente recurso nº 2100/2019, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la resolución del Ministerio para la Transición Ecológica descrito en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-No hacer una expresa declaración sobre el pago de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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