Última revisión
25/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2111/2019 de 03 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012021100052
Núm. Ecli: ES:AN:2021:447
Núm. Roj: SAN 447:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de enero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo por
Antecedentes
Fundamentos
El Abogado del Estado alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, que se ha computado mal el
En este caso, el abono del justiprecio se produjo el 30 de septiembre de 2015; la Confederación Hidrográfica del Guadiana, toma como
Los afectados por la declaración de lesividad son los propietarios de las siguientes fincas:
- Número NUM000, propiedad de Arturo.
- Números NUM001 y NUM002, propiedad de Melisa.
- Número NUM003, propiedad de Desiderio ( Socorro), Esteban, Teodora Y Ezequiel; Victoria Y Fernando.
- Número NUM004, propiedad de Gaspar.
- Número NUM005, propiedad de Gumersindo.
- Número NUM006, propiedad de Hernan.
- Número NUM007, propiedad de los herederos de DIRECCION000, C.B.
- Número NUM008, propiedad de Ascension.
- Número NUM009, propiedad de Justino.
Todos ellos fueron notificados para el trámite de audiencia en el procedimiento de declaración de lesividad y debidamente emplazados en este procedimiento, sin que se hayan personado.
Por la Administración se exponen los hechos siguientes:
1. Con fecha 17 de julio de 2006, el Director General del Agua, por delegación de la entonces Ministra de Medio Ambiente, aprueba el expediente de información pública y el 'Proyecto básico de 'Depuración integral de aguas residuales en Almendralejo (Badajoz)'.
2. Dichas obras comportan la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas.
3. Por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 20 de noviembre de 2007, se acuerda iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.
4. El justiprecio fue fijado mediante aceptación de las Hojas de Aprecio de la Administración. El pago a las partes expropiadas se efectuó el 30 de septiembre de 2015, por un importe total de 3.111,30 euros.
5. Por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se aprueba el expediente de intereses de demora en el pago del justiprecio por un importe de 2.210,54 euros y solicita de la Dirección General del Agua la aprobación del gasto y el libramiento de la citada cantidad.
6. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2016, adoptada por la Directora General del Agua en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se resuelve:
7. En control interno efectuado por la Administración, se constata que el criterio aplicado para el cálculo de los intereses devengados no es conforme al ordenamiento jurídico.
8. Mediante resolución de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, de fecha 28 de febrero de 2019, se acuerda iniciar el procedimiento de declaración de lesividad de la resolución de la Directora General del Agua (P.D. del Secretario de Estado de Medio Ambiente) de fecha 15 de diciembre de 2016, dando el oportuno trámite de audiencia a los interesados.
9. Tras propuesta de resolución favorable a la declaración de lesividad y previo informe favorable de la Abogacía General del Estado, se ha declarado por la Sra. Ministra para la Transición Ecológica la lesividad de la Resolución de 15 de diciembre de 2016, adoptada por la Directora General del Agua, en uso de facultades delegadas del Secretario de Estado de Medio Ambiente, mediante la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto 'Depuración integral de aguas residuales en Almendralejo. Fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009. T. M. Almendralejo (Badajoz) y se ordena librar 'a justificar', a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, la cantidad de 2.210,54 euros para que proceda a su abono a los interesados.
Como ha declarado reiteradamente esta Sala (Sts de 21 de febrero de 2020, R. 115/2019; 20 de junio de 2020, R. 2082/2019, 2 de julio de 2020, R. 2095/2019 y 6 de noviembre de 2020, R. 155/2019, entre otras muchas), el art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa establece para el procedimiento de urgente ocupación, como el que nos ocupa, que '
De otro lado, el art. 56 de la reseñada norma, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica '
Mientras que el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone: '
Por lo que aquí nos interesa, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -recurso nº. 2.744/2005-, que «[...] el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56- demora en la fijación- y 57-demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos [...]»
En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras de emergencia en cuestión, el 1 de marzo de 1999 (esto es, fecha en que se cumplió el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia) y como día final del cómputo el 30 de septiembre de 2015 (día del pago del justiprecio).
Sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada, al haber tenido lugar la ocupación de los bienes expropiados después de haber transcurrido 6 meses desde la declaración de urgencia, que contenía la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, se considera que la fecha de inicio del cómputo de intereses no es otra que seis meses contados desde el 17 de julio de 2006, esto es, el 18 de enero de 2007, fecha en que se aprueba el proyecto de obras que motiva la expropiación y que sí contiene la relación de bienes y derechos a expropiar. Por tanto, el cálculo correcto de los intereses asciende a 1.109,09 euros y no los abonados de 2.210,54 euros.
En definitiva, por lo expuesto y al darse los requisitos para la declaración de lesividad, por cuanto no ha transcurrido el plazo de 4 años desde que se dictó la resolución de 1 de septiembre de 2016 hasta que se declara su lesividad por la resolución de la Ministra de Transición Ecológica, de 21 de julio de 2019, se ha dado audiencia a los propietarios de las fincas expropiadas, y no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento hasta la declaración de lesividad, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
