Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2134/2019 de 11 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012021100221

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1904

Núm. Roj: SAN 1904:2021

Resumen
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Voces

Nacionalidad por residencia

Concesión de nacionalidad española

Buena conducta cívica

Silencio administrativo

Desestimación presunta

Adquisición de la nacionalidad española

Carga de la prueba

Solicitud de la nacionalidad

Actos presuntos

Denegación por silencio

Actos expresos

Empadronamiento

Autorización y permiso de residencia

Pasaporte

Nota marginal

Nacionalidad española

Residencia legal

Integración en la sociedad española

Actividad probatoria

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002134/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15316/2019

Demandante: Ricardo

Procurador:RAUL MARTINEZ OSTENERO

Letrado:JOSE LUIS GUERRERO GOMEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a once de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 2134/2019interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Ricardo, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de la nacionalidad española por residencia, formulada el 13 de noviembre de 2015; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia acordando la estimación de la demanda acordando conceder la nacionalidad española al solicitante.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Re cibido el recurso a prueba, admitida la documental aportada, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2021, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de nacionalidad española por residencia efectuada el 13 de noviembre de 2015 por D. Ricardo, nacional de Nigeria.

El demandante pretende el reconocimiento de su derecho a adquirir la nacionalidad española por residencia al entender que cumple con todos los requisitos legalmente exigidos por el Código Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre (BOE de 7 de noviembre de 2015), por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Pretensión a la que se opone la Abogacía del Estado esgrimiendo que la recurrente no ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

SEGUNDO.- En el presente caso estamos ante una solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia presentada el 13 de noviembre de 2015 cuyo procedimiento se rige, según la Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, por lo dispuesto en el Código Civil, en dicha disposición y en el Reglamento que la desarrolle, Reglamento aprobado por el RD 1004/2015, de 6 de noviembre.

En concreto establece el apartado 3 de la citada Disposición final séptima de la Ley 19/2015, que ' El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente'

Y los apartados 1 y 2 del art. 8 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, disponen que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior.

Por su parte, el artículo 11.3 del citado Real Decreto 1004/2015, dispone que ' El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados'.

De otro lado, cabe recordar que el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo 'tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'( art. 24.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

El acto desestimatorio mediante silencio permite al interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, y efectuar un control de la legalidad de la actuación de la Administración ( art. 25 de la Ley de la Jurisdicción), pero ello, no le exime de alegar y justificar cumplidamente que cuenta con todos los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia. Téngase en cuenta, que el silencio no puede llevar a adquirir facultades o derechos de forma contraria al ordenamiento jurídico, como se desprende del art. 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto dispone que son nulos de pleno derecho 'Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.

TERCERO. -De l expediente resulta que el solicitante nacido el NUM000 de 1973 en Nigeria, presentó solicitud de nacionalidad española por residencia el 13 de noviembre de 2015, a la que aportó permiso de residencia, certificado de nacimiento, pasaporte, certificados de haber superado las pruebas DELE Nivel 2 y CCSE, así como de empadronamiento en Sevilla. También adjuntó certificado de antecedentes penales de su país de origen de fecha 14 de octubre de 2015 traducido y debidamente legalizado.

Con el escrito de demanda se adjuntó copia de certificaciones literales de nacimiento de sus hijos nacidos en España en NUM001 de 2010 y NUM002 de 2012 en las que consta nota marginal de inscripción de nacionalidad española y certificado del Registro Central de Penados de 21 de febrero de 2020.

Asimismo, en escrito posterior aportó el demandante certificado de 24 de febrero 2020, de la Dirección General de la Policía, según el cual ' no figura incluido en el fichero de gestión de antecedentes de la persona de interés policial de la Dirección General de la Policía'y otro certificado de 3 de marzo de 2020, señalando que no le constan antecedentes policiales en el fichero de interés policial -INTPOL- de la Dirección General de la Guardia Civil.

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a la concurrencia de los siguientes requisitos: la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; el suficiente grado de integración en la sociedad española y la justificación de buena conducta cívica.

En concreto, por lo que respecta a la buena conducta cívica, cuestionada por el Abogado del Estado y exigida por el artículo 22 del Código Civil, lo que exige el mentado precepto, como señala la STS de 19 de junio 2015 (Rec. 2776/2013), es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aún antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

El solicitante aportó al expediente certificado de antecedentes penales del país de origen de 14 de octubre de 2015, con validez de tres meses, y por tanto valido desde el punto de vista temporal al haber presentado la solicitud de nacionalidad el 13 de noviembre de 2015.

Con posterioridad, figura en el expediente un requerimiento genérico, de 22 de agosto de 2019, para que aporte certificado de antecedentes penales del país de origen, en vigor, traducido y legalizado según los Convenios internacionales, pero sin especificar razón alguna por la que no se otorgue validez al certificado presentado, al que se omite toda referencia.

La actora sostiene en la demanda que dicho requisito de aportación de certificado de antecedentes penales del país de origen está más que cumplido con la documentación aportada en su día, no expidiendo la República Federal de Nigeria otro certificado distinto del aportado en su día.

Por su parte, el Abogado del Estado opone que no consta en el expediente el certificado de antecedentes penales del país de origen debidamente traducido. Sin embargo, de un examen del expediente resulta que obra a los folios 14 a 19 (acontecimientos 004 y 005 del gestor documental) no sólo dicho certificado legalizado, sino también su traducción, lo que desvirtúa el argumento opuesto por el Abogado del Estado.

Así las cosas, resulta acreditada por el solicitante la ausencia de antecedentes penales en su país de origen, así como en España mediante la aportación de certificado de l Registro Central de Penados de 21 de febrero de 2020. Y también la ausencia de antecedentes policiales, en los ficheros de la Policía y de la Guardia Civil en virtud de sendos certificados de fechas 24 de febrero y 3 de marzo de 2020, a los que se ha hecho referencia más arriba.

Es decir, el recurrente ha desplegado una actividad probatoria suficiente en orden a acreditar el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica a efectos de la obtención de la nacionalidad española por residencia.

En consecuencia, pr ocede la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO.-La estimación del recurso conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de costas a la parte demandada, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas. .

Vi stos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Ricardo, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de la nacionalidad española por residencia, formulada el 13 de noviembre de 2015.

2º.-De clarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

3º.-Co n imposición de costas a la Administración demandada, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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