Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
18/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 215/2018 de 21 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 39 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012019100278

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2593

Núm. Roj: SAN 2593:2019

Resumen
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Voces

Protección de datos

Datos personales

Tratamiento de datos personales

Interés publico

Interés legitimo

Responsable del tratamiento

Actividades profesionales

Amnistía fiscal

Protección de los derechos fundamentales

Autoridad de control de datos

Identificación personal

Derecho subjetivo

Supresión de datos personales

Derecho al olvido

Sobreseimiento provisional

Daños y perjuicios

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000215/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02383/2018

Demandante:GOOGLE LLC

Procurador:GRACIA LOPEZ FERNANDEZ

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: Carlos Manuel

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 215/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández, en nombre y representación deGOOGLE LLC., contra la resolución de 12 de febrero de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 31 de octubre de 2017, por la que se estima en parte la tutela de derechos TD/01960/2017, instada por don Carlos Manuel . Han sido partesLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado yDON Carlos Manuel ,representado por la Procuradora doña Concepción Muñiz González. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nula de pleno derecho o, en su caso, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizó solamente el representante legal de la Administración del Estado, mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante Auto de 29 de enero de 2019 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, que se tuvo por reproducida, y no habiendo más pruebas que practicar, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los correspondientes escritos por todas las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 12 de febrero de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 31 de octubre de 2017, por la que se estima en parte la tutela de derechos TD/01960/2017, instada por don Carlos Manuel .

La Agencia Española de Protección de Datos estimó en parte la reclamación de don Carlos Manuel en relación con varias URLs.

Se basa la Agencia para estimar en parte la reclamación del interesado, en que:"...prevalece el derecho del reclamante (en dichos enlaces) y procede la exclusión de sus datos personales al realizar una búsqueda en Internet 'que verse sobre el nombre de esa persona', por tratarse de datos excesivos en su accesibilidad, al haber aportado autos judiciales que demuestra su no imputación en determinados procedimientos y el sobreseimiento y archivo en otros".

SEGUNDO.-La parte recurrente, alega, en síntesis, la infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en la Sentencia Costeja, así como los arts. 20 de la CE , 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , 11 de la de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , 19.2 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos , así como de la Jurisprudencia que los desarrolla.

Se argumenta, que no cabe duda de que, en el caso que nos ocupa, el interés preponderante del público en acceder a la información disputada, incluso al buscar el nombre del Sr. Carlos Manuel ha de prevalecer, en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia Costeja, sobre su derecho a la protección de datos, por lo siguiente:

A) Las URLs disputadas remiten a informaciones y opiniones de interés público y de relevancia penal, cuyo acceso y divulgación están plenamente amparados por el derecho a la libertad de información.

Las URLs remiten a diversas noticias y artículos en los que se informa de la supuesta vinculación del codemandado con el Caso Gürtel por su estrecha vinculación con personas que han sido investigadas y condenadas en dicha trama de corrupción, así como de la imputación del Sr. Carlos Manuel por un delito de apropiación indebida o administración desleal como consecuencia de una querella interpuesta por el Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria (FROB). Por último, según otras de las informaciones disputadas, el codemandado supuestamente estaría en la lista -secreta- de los 705 defraudadores fiscales que se habrían beneficiado de la 'amnistía fiscal' aprobada por el Gobierno en 2012, y que fue anulada por el Tribunal Constitucional en junio de 2017.

Las noticias y artículos a los que remiten las URLs en cuestión informan, con absoluto rigor periodístico, del procedimiento penal seguido frente al Sr. Carlos Manuel por delitos de apropiación indebida o administración desleal, así como de la supuesta vinculación del Sr. Carlos Manuel con varios investigados y condenados por el Caso Gürtel.

Debe tenerse muy en consideración la decisión de los medios de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones las noticias en sus páginas web, sobre las bases de que las informaciones referidas al Sr. Carlos Manuel son relevantes y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos.

En relación con la investigación al Sr. Carlos Manuel por delitos de apropiación indebida o administración desleal, no puede perderse de vista que, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda información referida a un suceso de relevancia penal tiene, a priori, por su propia naturaleza, interés público. Así resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 29/2009, de 26 de enero , y 836/2011, de 24 noviembre .

Pero es que además la Jurisprudencia ha declarado de manera constante que la libertad de información no viene condicionada exclusivamente por el resultado de los procesos penales.

B) La información disputada está estrechamente relacionada con la actividad profesional del Sr. Carlos Manuel .

En el caso que nos ocupa, se trata de informaciones referidas a la actividad profesional del Sr. Carlos Manuel , quien es un conocido empresario del sector del ocio nocturno en Madrid, y además ocupa un papel destacado en la vida pública.

No puede olvidarse que en el caso que nos ocupa, se trata de informaciones y opiniones que se refieren a la actividad profesional del Sr. Carlos Manuel . Algo así, debe tenerse sin duda en consideración a la hora de ponderar los intereses en juego.

C) Las informaciones en cuestión son actuales.

Tampoco puede perderse de vista que las informaciones en cuestión se refieren al procedimiento penal que se siguió frente al Sr. Carlos Manuel , que concluyó apenas 7 meses antes de la solicitud del codemandado frente a la parte actora y a la supuesta relación del Sr. Carlos Manuel con personas vinculadas -algunas de ellas incluso condenadas hace apenas un mes por la Audiencia Nacional- con el Caso Gürtel, cuya actualidad a fecha de hoy es incuestionable.

D) La resolución impugnada limita además el derecho a libertad de expresión del medio de comunicación que publica la información en cuestión y el derecho de acceso a la misma de los usuarios.

Por último, se advierte que, en el caso que nos ocupa, difícilmente la información permanecerá accesible para el público en general si no es al buscar el nombre del Sr. Carlos Manuel . La mera permanencia de la información en las fuentes donde está publicada, sin que sea posible encontrarla mediante el uso del buscador Google al buscar el nombre del Sr. Carlos Manuel , constituye una restricción injustificable del derecho fundamental de los usuarios a informarse, que incluye el de poder localizar la información y acceder a ella. A juicio de la parte actora, esa limitación supone una grave injerencia en la libertad de información de los editores y del público en general.

A la vista de todo lo anterior, no puede sino concluirse que el derecho a la protección de datos del Sr. Carlos Manuel debe ceder ante el interés preponderante que tiene cualquier persona que busque información acerca de él en localizar y acceder a las noticias disputadas, que contienen información actual y de especial interés público por tratarse de sucesos de relevancia penal y hechos relacionados con su vida profesional. A juicio de la parte actora, el tratamiento de los datos personales concernientes al Sr. Carlos Manuel ni es contrario a la normativa española en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido.

TERCERO.-En primer lugar, resulta necesario delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en conflicto, no solo para examinar si el tratamiento de datos personales realizado por la parte demandante es necesario para satisfacer el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el de tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, en este caso, el ejercicio de las libertades de expresión y de información y el interés del público en encontrar las informaciones objeto del presente recurso, en una búsqueda que verse sobre el nombre del afectado, sino también para determinar si sobre tal derecho debe prevalecer el derecho a la protección de datos de este último, atendida su concreta situación personal mediante el oportuno juicio de ponderación.

Siguiendo la S.TC. 292/2000, de 30 de noviembre , debe afirmarse que el derecho fundamental a la protección de datos, consagrado en el art. 18.4 de la Constitución , a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución , con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado.

El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 de la Constitución , sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales - como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo-, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 de la Constitución , sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos.

En relación con su contenido, el derecho fundamental a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho a la intimidad, con el objeto de garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales. Entre ellos, destacan el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. De este modo se garantiza el poder de disposición sobre los datos personales.

Por lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente sus Sentencias 23/2010, de 27 de abril , y 9/2007, de 15 de enero , ha de señalarse que, consagrado en el art. 20 de la Constitución , comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide aseverar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel ( S.TC. 165/1987, de 27 de octubre ).

En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos.

No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco reconoce un pretendido derecho al insulto.

Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio apartado 4 del art. 20 de la Constitución , todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una 'función limitadora' en relación con dichas libertades.

Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el art. 20.4 de la Constitución frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SS.TC. 107/1988, de 8 de junio , 20/2002, de 28 de enero , 160/2003, de 15 de septiembre , 151/2004, de 20 de septiembre , y 9/2007, de 15 de enero ).

CUARTO.-Delimitado el marco general de los derechos y libertades fundamentales alegados por la parte demandante, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia, cabe añadir que para decidir adecuadamente cuál de ellos ha de prevalecer en cada caso, hay que atender a los criterios y principios aportados por el TJUE en interpretación de la Directiva 95/46/CE y de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

El TJUE, en la Sentencia de 13 de mayo de 2014 que responde a las preguntas formuladas por esta Sala en otro procedimiento similar al presente, ha establecido los criterios de interpretación de los arts. 12 b ) y 14 a) de la Directiva 95/46/CE , que regulan el derecho de acceso y el de oposición, respectivamente. En su parte dispositiva, la citada Sentencia del TJUE responde a las preguntas formuladas del modo siguiente:'3) Los artículos 12, letra b ) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

4) Los artículos 12, letra b ), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate'.

Se exponen a continuación los principios y criterios con referencia a los párrafos de la reseñada Sentencia directamente relacionados con este particular que, posteriormente, se aplicarán a los hechos del presente recurso:

1) El objeto de la Directiva 95/46/CE es garantizar un nivel elevado de protección de los derechos fundamentales y de las libertades de las personas físicas, sobre todo en su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales; por ello las disposiciones de la Directiva deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del derecho, cuyo respeto garantiza el TJUE, actualmente recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (arts. 7 y 8 ); esta interpretación se aplica en particular a los arts. 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva. En concreto, en lo que respecta al art. 7 f) de la Directiva, su aplicación precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado que resulta de los arts. 7 y 8 de la Carta (apartados 66, 69 y 74 de la Sentencia del TJUE). En este sentido, se considera que una búsqueda realizada a partir del nombre de una persona física puede afectar significativamente a tales derechos (apartados 80 y 87 de la Sentencia del TJUE).

2) Todo tratamiento debe ser conforme con los principios relativos a la calidad de los datos enumerados en el artículo 6 de la Directiva y con alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento enumerados en el art. 7 de la Directiva; de ahí que los principios de protección tienen su expresión, por una parte, en las obligaciones que incumben a las personas que efectúen el tratamiento de los datos -calidad de los datos, seguridad técnica, notificación a las autoridades de control, circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento- (apartados 67, 71 y 95 de la Sentencia del TJUE); por otra parte, tienen también su expresión en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias.

3) El responsable del tratamiento debe garantizar que los datos sean tratados de manera leal y lícita, que sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos y que no sean tratados posteriormente de manera incompatible con estos principios. Por ello, el responsable del tratamiento debe adoptar todas las medidas razonables para que los datos que no respondan a los requisitos del art 6 de la Directiva sean suprimidos o rectificados; la incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos (apartados 72, 83 y 92 de la Sentencia del TJUE).

4) El interesado puede presentar una solicitud con base en el art.12.1.b) de la Directiva o ejercer el derecho de oposición que le ofrece el art.14 de la misma; en este último caso se debe realizar una ponderación para tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean su situación concreta; en caso de que la oposición se considere justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá ya referirse a esos datos (apartado 76 de la Sentencia del TJUE).

5) Tales solicitudes se pueden dirigir directamente por el interesado al responsable del tratamiento, que debe examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento controvertido y, si no accede a ello, el interesado puede acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que éstos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen las medidas que correspondan. Para ello no se requiere que el nombre o la información hayan sido previa o simultáneamente eliminados de la página web en la que hayan sido publicados (apartados 77, 82, 84 y 85 de la Sentencia del TJUE).

6) Un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con la Directiva, cuando estos datos no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido (apartado 93 de la Sentencia del TJUE).

7) Los derechos de la persona protegidos por los arts. 7 y 8 de la Carta prevalecen con carácter general y el mero interés económico del gestor no justifica la injerencia en la vida privada. Sin embargo, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales esté justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate (apartados 81, 93 y 97 de la Sentencia del TJUE).

8) El equilibrio puede depender, en supuestos concretos, de la naturaleza de la información, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de la información, que puede variar en función del papel que esa persona desempeñe en la vida pública; en este caso, el interés preponderante del público debe basarse en razones concretas que ha de comprobar, en su caso, el órgano judicial (apartados 81 y 98 de la Sentencia del TJUE).

9) El resultado de la ponderación puede ser diferente según estemos ante un tratamiento realizado por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de la página web, ya que los intereses legítimos que justifican ese tratamiento pueden ser distintos y las consecuencias sobre el interesado pueden no ser las mismas: la inclusión, en la lista de resultados puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web (apartados 86 y 87 de la Sentencia del TJUE)

10) El derecho del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculado a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre, no presupone que la inclusión de esa información le cause un perjuicio (apartado 96 de la Sentencia del TJUE).

En resumen, de la Sentencia se deduce la prevalencia del derecho a la protección de datos consagrado en el art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; este criterio ha sido confirmado en la Sentencia del TJUE de 11 de Diciembre de 2014, asunto C- 212/13 , František Ryneš/Úrad pro ochranu osobních údaju que, en sus apartados 28 y 29, afirma lo siguiente:'28 A este respecto, procede hacer constar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la protección del derecho fundamental a la vida privada, que garantiza el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario (véanse las sentencias IPI, C-473/12 , EU:C:2013:715 , apartado 39, así como Digital Rights Ireland y otros, C-293/12 y C-594/12 , EU:C:2014:238 , apartado 52).

29 Teniendo en cuenta que las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que puede vulnerar las libertades fundamentales y, en particular, el derecho a la intimidad o la protección de la vida privada, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales recogidos en la citada Carta (véase la sentencia Google Spain y Google, EU:C:2014:317 , apartado 68), la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de dicha Directiva debe ser interpretada en sentido estricto'.

Ahora bien, esa prevalencia del derecho de oposición al tratamiento de los datos personales por su titular, sobre el interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en la actividad que desarrolla, no es absoluta ni ajena a la situación personal concreta del reclamante, con la única salvedad de que la ley establezca otra cosa. Al igual que la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada, del que la protección de datos personales constituye una manifestación autónoma, las injerencias, o límites, en este derecho pueden venir justificadas cuando, previstas por la ley, constituyan una medida que en una sociedad democrática, sea necesaria para la salvaguarda de otros intereses, entre otros, la protección de los derechos y libertades de los demás, como reza el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 y como viene a reconocer, también, el art. 52.1 y 3 de la Carta.

El interesado puede, al amparo del art 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE , obtener del responsable del tratamiento la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva, lo que conduce a comprobar si el tratamiento resulta o no legitimo con arreglo a los arts. 6 y 7, en relación con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE .

También puede invocar en determinados supuestos el derecho de oposición, previsto en el art 14, párrafo primero, letra a), al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del art. 7 de la Directiva 95/46/CE , en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa.

Disposiciones ambas - arts.12, letra b ), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva- que tienen su reflejo en los derechos de oposición, rectificación y cancelación, regulados en los artículos 6.4 , 16 y 17 de la LOPD y en los arts. 31 a 36 de su Reglamento.

En esos casos, la tutela del derecho de oposición del reclamante exigirá la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto con el fin de establecer si el derecho a la protección de datos debe prevalecer sobre otros derechos e intereses legítimos, en atención a la concreta situación personal y particular de su titular o, lo que es lo mismo,'por razones legítimas propias de su situación particular', conforme al art. 14.1.a) de la Directiva , y art. 6.4 de la LOPD . De modo que la oposición se encontrará justificada cuando las circunstancias que configuran 'la situación personal concreta' del interesado así lo determinen, ya sea por la naturaleza de la información y su carácter sensible para la vida privada del afectado, por la no necesidad de los datos en relación con los fines para los que se recogieron o por el tiempo transcurrido, entre otras razones.

Ahora bien, con carácter previo a la concreta ponderación de intereses en juego merece ser destacado el papel que representa en la difusión de la información la actividad de los buscadores en Internet y su distinción con el propio de los editores de los sitios web donde se publica la información.

En general, el tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, ofreciendo una lista de resultados a partir de la búsqueda realizada con el nombre de una persona física, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, y puede establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate.

Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase la Sentencia del TJUE, apartado 45).

Sin embargo, ese tratamiento de datos personales consistente en la actividad de un motor de búsqueda, que se dirige a hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado o a partir del nombre de una persona, ha de reputarse licito, cuando la información concernida y publicada en las páginas web, cuyos vínculos muestra el índice de resultados que ofrece a los internautas, ha sido objeto de publicación en tales sitios web lícitamente. En tal caso se advierte la presencia del interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en prestar el servicio a los internautas que representa su actividad junto con otros intereses legítimos, cuya satisfacción persigue tal actividad, representados principalmente por el ejercicio de las libertades de expresión e información.

Por tanto, el gestor del motor de búsqueda facilita sensiblemente la accesibilidad a dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para su difusión, pero a su vez conlleva una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la mera publicación por el editor de esta información en su página web (véase la Sentencia del TJUE, apartado 87).

La consecuencia lógica es que quien ejercita el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces, para que de ese modo tanto el responsable del tratamiento como la propia Agencia cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación a que se refiere la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo; así se deduce también del art. 35 del Reglamento de Protección de Datos .

QUINTO.-La cuestión controvertida se centra a determinar si dada la naturaleza y relevancia pública de la información que la Agencia de Protección de Datos ordena bloquear a la parte aquí recurrente, respecto con las URLs objeto del presente recurso, frente al derecho a la información, la libertad de expresión y el interés general del público en acceder a la información. En virtud de las citadas URLs con el nombre y apellidos del reclamante, remiten a diversas noticias y artículos en los que se informa de la supuesta vinculación del codemandado con el Caso Gürtel, por su estrecha vinculación con personas que han sido investigadas y condenadas en dicha trama de corrupción, así como de la imputación del Sr. Carlos Manuel por un delito de apropiación indebida o administración desleal como consecuencia de una querella interpuesta por el Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria (FROB). Por último, según otras de las informaciones disputadas, el codemandado supuestamente estaría en la lista -secreta- de los 705 defraudadores fiscales que se habrían beneficiado de la 'amnistía fiscal' aprobada por el Gobierno en 2012, y que fue anulada por el Tribunal Constitucional en junio de 2017.

Ya ha quedado reflejado que conforme a los criterios de ponderación fijados en la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 el interesado puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los arts. 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, derechos que prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, y sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Criterio general que sin embargo resulta excepcionado si, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la repetida Sentencia del TJUE al indicar que, no obstante aquella prevalencia:hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional del reclamante, empresario, y no la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución , como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo de 2017 -recurso nº. 30/2016 -, y 6 de junio de 2017 -recurso nº. 1.797/2015 -.

En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementatión of the Courrt of Justice of the European Unión Judgmente on 'Google Spain and inc v, AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), a cuyo tenor:'Hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y su vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (...) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre'.

El Sr. Carlos Manuel es un conocido empresario, del sector ocio en Madrid, siendo Presidente del Círculo de Empresarios de Ocio Nocturno y Espectáculos de Madrid.

Por otro lado, los enlaces discutidos hacen referencia a los procedimientos penales en los que estuvo implicado el codemandado, que no continúan contra él. Así, se deriva del Auto de apertura de juicio oral del Juzgado Central de Instrucción nº 5, de la Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2015, del caso Gürtel, o el Auto de 29 de junio de 2015, del Juzgado Central de Instrucción, nº 1 de la Audiencia Nacional, querella del Banco de Valencia contra, entre otros, el interesado como propietario de la mercantil Royal Rosan, S.A., por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida y de un delito de administración desleal, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de diligencias previas, confirmado en apelación por el Auto de fecha 31 de julio de 2015 de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Si bien es cierto ello, la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos penales - Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001, recurso nº. 1.230/1996 , y de 16 de octubre de 2012 recurso nº. 2.050/2010 -. Maxime la relevancia social que tienen los casos en que estuvo implicado el codemandado. Y debemos añadir, que siguen apareciendo noticias que relacionan al codemandado con implicados en las citadas causas, y en otras.

En cuanto al factor tiempo, que tiene igualmente gran relevancia respecto a la ponderación de intereses a realizar, debe tenerse en cuenta que las noticias sobre dichos casos y que se relacionan al codemandado, son recientes, habida cuenta de los Autos penales anteriormente reseñados, siguiendo siendo noticia, y apenas siete meses después el Sr. Carlos Manuel ejercitó su derecho de cancelación/oposición frente a Google Inc, resultando significativo que la Agencia Española de Protección de Datos omita toda referencia a dicha circunstancia temporal.

En este sentido, se dice en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 -recurso nº. 3.269/2014 -:'El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos.

En este sentido, el apartado 93 de la STJUE del caso Google declaraba que 'incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido''.

Conforme a los criterios de ponderación fijados en la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, que se han expuesto anteriormente, con carácter general, prevalecen los derechos del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre. Pero también, a tenor de la misma doctrina, que esa regla general cede si, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate.

Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la citada sentencia del TJUE, al indicar que, no obstante la prevalencia: 'hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y pueda resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate'.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante unas informaciones sobre la actividad profesional del reclamante en su faceta de empresario, con una relevancia profesional en relación con asuntos de penales de muy notoria relevancia social, existiendo un interés legítimo de los internautas en tener acceso a dichas publicaciones, continuando apareciendo noticias sobre la involucración del reclamante en lo investigado judicialmente en los medios de comunicación.

Finalmente, reseñar que, como se declara en la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 , que"el llamado 'derecho al olvido digital', que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, 'posicionando' a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país".

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández, en nombre y representación deGOOGLE LLC., contra la resolución de 12 de febrero de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 31 de octubre de 2017, por la que se estima en parte la tutela de derechos TD/01960/2017, instada por don Carlos Manuel , declaramos la nulidad de las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 215/2018 de 21 de Junio de 2019

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