Última revisión
13/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 218/2016 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012019100209
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1987
Núm. Roj: SAN 1987:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintidos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 218/16 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de Dª Isidora frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución combatida se fundamenta en que la solicitante no ha adquirido un suficiente nivel de integración en la sociedad española, a tenor del resultado de la entrevista mantenida con el Encargado del Registro Civil de su domicilio, que fue informada negativamente por el Juez Encargado mediante Auto Propuesta de 9 de enero de 2014.
Afirma que aunque no habla correctamente, habla y comprende la lengua española de forma que entiende y se hace entender en una conversación sin necesidad de acudir al lenguaje no verbal. Afirma que se encuentra arraigada en España y así lo confirma el Informe emitido por la Dirección General de la Policía el 9 de junio de 2015. Considera que la recurrente contestó correctamente a muchas de las preguntas que se le formularon y concluye afirmando que del acta de audiencia y del cuestionario respondido, no se desprenden las conclusiones que alcanzó el Encargado del Registro Civil, así como que los documentos obrantes al expediente administrativo, evidencian un razonable grado de integración en la sociedad española.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 (recurso 2498/2014 ), matizaba :
La demandante, que había formulado su solicitud de nacionalidad el 26 de junio de 2013, ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España desde el 7 de mayo de 1991, y una situación laboral regularizada, desempeñando su labor como personal de limpieza en un establecimiento industrial y aportando un contrato de trabajo indefinido de fecha 25 de agosto de 2005. También ha acreditado tener dos hijos nacidos en España que ya han adquirido la nacionalidad española.
Así las cosas, la Sala discrepa de las conclusiones que se alcanzan en la resolución combatida, denegatoria de la nacionalidad en este acto impugnada, en la que se fundamenta el rechazo a la obtención de la nacionalidad, en la ausencia del requisito comprendido en el articulo 22.4 del Código Civil , referido a la falta de suficiente integración en la sociedad española, añadiendo que no habla de forma correcta el idioma.
El Informe del Ministerio Fiscal, de 20 de diciembre de 2013, es aún más explicito, pues en él se afirma que no consta buena conducta, residencia ininterrumpida durante diez años, ni tampoco vida laboral, teniendo en cuenta además la ausencia de vida social, y añadiendo que no tiene hijos ni otros familiares en España, y especialmente el desconocimiento de los principios democráticos que fundamentan nuestro Estado de Derecho y su conocimiento parcial de la lengua.
No se pueden compartir las conclusiones que se alcanzan en dichos informes porque no se corresponden con el resultado de la comparecencia que tuvo lugar en el Registro Civil de DIRECCION000 , el 22 de octubre de 2013, en la que solo se le formularon 10 preguntas, contestando la mayoría de ellas acertadamente, a juicio de la Sala. Es cierto que no conocía el nombre del Presidente de la Generalitat, pero sí el del Presidente de Gobierno. Reconoció no haber ido a la escuela en su país, pero sí haber realizado un curso en la Escuela para adultos en 2003 durante un año, estudiando español y catalán. Respondió con acierto a sus circunstancias personales relativas a la situación de arraigo y razonó su desconocimiento de noticias de los medios de comunicación por razones de su horario laboral. Por el contrario acreditó conocer las fiestas nacionales y locales, tener vida social y familiar, estar en posesión de conocimientos suficientes en relación a los principios de libertad e igualdad y lo que es más importante, un suficiente conocimiento del idioma, pues en el párrafo último de la comparecencia, se hace constar que '
La Sala, a la vista de los datos expuestos, no comparte los criterios que se contienen en la resolución combatida, ya que, sin dominar completamente el idioma español, lo habla y comprende de forma suficiente para entender y hacerse entender, lo que, como ha señalado esta Sala es un potente elemento integrador en nuestra sociedad, y sobre la base de que se trata de persona que no se encuentra en posesión de un alto nivel cultural, sin embargo, a tenor de las respuestas ofrecidas, unido a otros elementos positivos que se van a mencionar, evidencian un conocimiento suficiente de la sociedad y de la cultura española, que pone de manifiesto un interés y una actitud muy positiva en orden a tener por acreditado el requisito de integración.
A tenor de las circunstancias que se han expuesto, cabe apreciar un arraigo familiar y socio-cultural, y un conocimiento del idioma que ha resultado eficaz como vehículo de adquisición de los conocimientos básicos que le han permitido desempeñar un trabajo de forma continuada y formar una familia. La Sala puede inducir, a través de los elementos de juicio del expediente, que la demandante conoce las costumbres y valores de la sociedad en la que pretende insertarse como nacional, y que los asume como propios; conoce el significado de los principios de igualdad y libertad, como probó con las respuestas ofrecidas a los ejemplos que se le plantearon, aún desconociendo alguna pregunta de las que se le formularon, que por abarcar aspectos muy concretos relativos a la organización política española, no pueden ser los elementos determinantes exclusivos de su integración, cuando la solicitante ha probado, mediante sus circunstancias personales, familiares y laborales, la existencia de arraigo y plena integración en España. Es importante resaltar que desempeña un trabajo remunerado y ha realizado cursos de formación.
Por lo tanto, hemos de considerar, como en otros supuestos semejantes, que
En consecuencia, y siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, entiende la Sala que obran al expediente suficientes elementos positivos que, junto a un suficiente conocimiento de la lengua, prueban su integración en la sociedad española, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada, en un máximo de 1.500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

