Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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22/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2225/2019 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012021100133

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1145

Núm. Roj: SAN 1145:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002225/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:16237/2019

Demandante: Gonzalo

Procurador:MONTSERRAT ANGELES BAEZA CANO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.225/19, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Baeza Cano, en nombre y representación de DON Gonzalo, contra la resolución de 13 de julio de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 1 de junio de 2020 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia,'por la que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y en su lugar se conceda a mi representado la nacionalidad Española por residencia'.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Mediante Auto de 5 de noviembre de 2020, no recurrido por las partes, se acordó el recibimiento a prueba del recuso admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, e inadmitiéndose la prueba testifical propuesta por dicha parte. Y no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el periodo probatorio, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, acordándose el mismo para el 16 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 13 de julio de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le denegó la concesión de nacionalidad española por residencia, por no haberse acreditado buena conducta cívica que exige el art. 22.4 del Código Civil, en base al informe de 27 de junio de 2019 del Centro Nacional de Inteligencia (en adelante CNI).

Alega el actor, nacido en Marruecos en 1981, en síntesis, lo siguiente: Que el procedimiento administrativo ha permanecido totalmente paralizado de forma injustificada durante prácticamente 8 años, motivo por el cual, el actor durante todo este tiempo ha formulado numerosas quejas al Ministerio de Justicia, y, últimamente, ante el Defensor del Pueblo.

El informe del CNI de 27 de junio de 2019 resulta erróneo y carente de justificación, ya que el actor nunca ha ejercido como imán, ni en su lugar de residencia, ni en ninguna otra localidad cercana de DIRECCION000. Tampoco ha difundido nunca ningún ideario islamista radical, ni ha promovido la prohibición de escuchar música o de relacionarse con los no musulmanes, ni la no integración en la sociedad de acogida, ni ha manifestado nunca actitudes contrarias a la igualdad de género.

Que desde el año 2000 en que obtuvo su primera autorización de residencia, ha trabajado de forma ininterrumpida, figurando de alta en la Seguridad Social un total de 19 años y 2 meses; lleva una vida social y familiar estable y totalmente integrada en la sociedad española y, en concreto, en la localidad de su residencia, DIRECCION001 ( DIRECCION000, Almería); vive con su esposa en una casa en propiedad y son padres de tres hijas menores de edad de ocho, tres y un año de edad, la mayor está escolarizada y ambos progenitores participan en las reuniones escolares y de tutoría; siempre ha mantenido un comportamiento de total normalidad en su pueblo y ha mostrado interés en colaborar en todas las actividades deportivas y culturales, ayudando a la integración de la comunidad musulmana con el resto de vecinos. Tampoco ha tenido nunca ningún antecedente policial. Y aunque es cierto que profesa la fe musulmana, siempre ha respetado el resto de creencias religiosas, y se ha relacionado no solo con otros musulmanes, sino también con ciudadanos españoles y de otras nacionalidades y creencias. Se añade que, el recurrente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria.

Para probar lo dicho, aportó: El informe emitido por el presidente de la Junta Local Municipal de DIRECCION001 y concejal del Área de Agricultura y Medio Ambiente del Ayuntamiento de DIRECCION000; certificado de empadronamiento histórico; certificado emitido por el gerente administrador de la empresa DIRECCION002. con la que el actor mantiene relaciones comerciales desde el año 2015; informe de vida laboral, contrato de trabajo en vigor, libro de familia; certificado de convivencia; certificado de la Unión de Comunidades Islámicas de Andalucía acreditando que nunca ha ejercido como imán en ninguna mezquita, certificado de la Asociación Intercultural de DIRECCION001 en el mismo sentido que el anterior; certificado del Centro de Educación Infantil y Primaria de DIRECCION001, donde está escolarizada su hija mayor, acreditando la participación del exponente y su esposa en las reuniones escolares y de tutoría y certificado del Presidente de la Junta Local Municipal de DIRECCION001.

SEGUNDO.- El recurrente reside legalmente en España desde julio del año 2000, gozando actualmente de un permiso de residencia de larga duración con validez hasta el 27 de mayo de 2021.

Los arts. 21 Y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En el caso que nos ocupa, el motivo de la denegación de la nacionalidad por residencia al actor, es por no haberse justificado buena conducta cívica por razones de seguridad nacional, al no considerase procedente con el informe del CNI que obra en el expediente.

En relación con la buena conducta, el Tribunal Supremo ha dicho, como en la Sentencia de 19 de julio de 2017 -recurso nº. 17/2016-: "... ya hemos declarado --entre otras en sentencia 1445/2016, de 17 de junio , con abundante cita-- que la exigencia de buena conducta cívica que impone el mencionado artículo 22.4º, ciertamente que constituye un concepto jurídico indeterminado que deberá concretarse en cada caso, en el bien entendido que, en primer lugar, es una circunstancia que debe acreditar el mismo solicitante, sin que le sea a éste suficiente con acreditar la ausencia de antecedentes penales, menos aún, como se pretende en el recurso, que dicho antecedentes estén cancelados --incluso esa cancelación no excluye la falta de cumplimiento del requisito, como declara la jurisprudencia de este Tribunal (...)--, entre otras razones porque no es suficiente con la no comisión de infracciones penales o incluso meramente administrativas, ya que lo exigido es que la conducta en la convivencia cotidiana del solicitante de la nacionalidad sea, durante el tiempo de la residencia legal en nuestro País, e incluso antes, lo ha sido conformes a 'las normas de convivencia cívica' ( STC 114/1987 ). Y ello porque la buena conducta cívica 'se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del 'plus' que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española'".

Conforme al art. 21.2 del Código Civil, la nacionalidad por residencia puede ser denegada por motivos razonados de orden público o interés nacional. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012 -recurso nº. 3.918/2010-, que reproduce lo dicho en la Sentencia de 10 de octubre de 2011 -recurso nº. 4.327/2009-, declara al respecto: '... la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional'.

Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1999, se dice lo siguiente: 'El orden público y el interés nacional, como admite el propio Abogado del Estado, son conceptos jurídicos indeterminados, en cuya apreciación resulta excluida, en contra de lo que aquél opina, la discrecionalidad de la Administración, porque, según doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 22 de junio de 1982 , 13 de julio de 1984 , 9 de diciembre de 1986 , 24 de abril , 18 de mayo , 10 de julio y 8 de noviembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 2 de enero de 1996 , 14 de abril , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1998 y 24 de abril de 1999 ), la inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados. En consecuencia, según hemos expresado en nuestras Sentencias de 26 de julio de 1997 y 5 de junio de 1999 , el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional, lo que en este caso ha omitido la Administración, y por ello el Tribunal «a quo» ha anulado las decisiones impugnadas y ha declarado el derecho del peticionario a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que le garantiza el artículo 21.2 del Código Civil , al reunir las condiciones establecidas en el artículo 22 del mismo Código , por lo que este único motivo de casación esgrimido debe ser desestimado'.

TERCERO.-El motivo de la denegación de la nacionalidad al recurrente esgrimido por la Administración, se funda en razones de seguridad nacional, en base al informe del CNI de 27 de junio de 2019 que consta en el expediente.

En relación con los informes del CNI emitidos en expedientes de nacionalidad, el Tribunal Supremo ha declarado en las Sentencias de 7 de Noviembre del 2011 -recursos números 6295/2009 y 6302/2009-, que: '... no se trata de exigir a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de los Servicios de Inteligencia, sus operaciones en curso o sus fuentes de información; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas'. En el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de dicho Tribunal de 4 de julio de 2012 -recurso nº. 5.251/2009-, y de 11 de diciembre de 2013 -recurso nº. 2.226/2011-.

Así las cosas, en el informe del CNI de 27 de junio de 2019, se dice que: 'Con relación al expediente de concesión de nacionalidad española NUM000 de Gonzalo, nacido en Bradia Beni Amir Este (Marruecos) el NUM001/1981, se participa a esa Dirección General que sin perjuicio de lo que pueda informar el Ministerio del Interior u otros organismos, dentro del ámbito competencial que le resulta propio a este Centro Nacional de Inteligencia, no se considera procedente dicha concesión por razones de seguridad nacional.

Gonzalo durante los últimos años ha sido imán en varias localidades próximas a DIRECCION000 (Almería). Es conocido por la difusión de un ideario islamista radical entre los asistentes a dichas mezquitas, en los que promueve la prohibición de escuchar música, relacionarse con los no musulmanes, la no integración en la sociedad de acogida, ser firme en el seguimiento de los preceptos islámicos y el cumplimiento, por encima de la legislación vigente, de la ley islámica. Mantiene actitudes y costumbres contrarias a la igualdad de género y no participa, ni él ni su familia, en actividades cotidianas salvo con individuos musulmanes. Promueve el uso del nicab en la mujer.

Todo lo anteriores manifestación de la no integración en la sociedad española de Gonzalo y por ello no se considera procedente la concesión de nacionalidad'.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, la Administración ha expresado los hechos atentatorios o que afecten al orden público o interés nacional que se imputan al recurrente en los que se basa la denegación de la nacionalidad, no habiendo justificado el actor la buena conducta cívica, que exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles. Sin que tal apreciación se desvirtúe por los documentos acompañados a la demanda, reseñados en el Fundamento de Derecho Primero, que, en una valoración conjunta, sólo podría entenderse que desvirtúan parcialmente, pero no de manera suficiente, el informe en el que se apoya la Administración, pues tales pruebas inciden, fundamentalmente, en otras cuestiones y afectan más al requisito de la suficiente integración. Debemos añadir, en cuanto al documento de la Unión de Comunidades Islámicas de Andalucía de 14 de noviembre de 2019, en el que se dice, entre otras cosas, que'no consta en nuestro archivo que el Señor Gonzalo ha solicitud el certificado de verificación para ejercer como imán en cualquier mezquita',que ello no significa que no haya ejercido el actor como imán, como se dice en el informe del CNI, sin solicitar el citado certificado de verificación. Y, respecto al certificado de la Asociación Intercultural de DIRECCION001, en el que se dice que el recurrente no ha ejercido como imán de dicha asociación, lo cierto es que en el informe del CNI se pone de manifiesto que el actor ha ejercido de imán en varias localidades próximas a DIRECCION000 (Almería).

Asimismo, el hecho de que en los informes del Cuerpo Nacional de Policía figure que no constan antecedentes, no es incompatible con lo expuesto en el informe del CNI.

A lo que debemos añadir, que no constituyen obstáculo a lo expuesto las distintas alegaciones que se formulan en relación con los retrasos e inactividad padecidas durante la tramitación del expediente pues, sin perjuicio de la posibilidad que asiste al interesado de acudir a la ficción legal del silencio administrativo para, ante la falta de respuesta de la Administración, acceder a la vía jurisdiccional, lo que no se hizo por el actor, lo cierto es, que tales alegaciones carecen de relevancia a efectos de desvirtuar la concurrencia del concreto motivo de denegación de la solicitud formulada que aquí nos ocupa.

Finalmente, respecto a que los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil fuesen favorables, y si bien, en relación con éste último informe presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituyen en un determinante absoluto e insuperable, pues no son vinculantes ni siquiera cuando son favorables, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( art. 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquellos informes sean favorables no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales. En análogo sentido, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 -recurso nº. 495/1994- y de esta Sección de 5 de marzo de 2021 -recurso nº. 2.250/2019-, entre otras muchas.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Baeza Cano, en nombre y representación de DON Gonzalo, contra la resolución de 13 de julio de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia, declaramos la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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