Última revisión
22/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2225/2019 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012021100133
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1145
Núm. Roj: SAN 1145:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.225/19, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Baeza Cano, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Alega el actor, nacido en Marruecos en 1981, en síntesis, lo siguiente: Que el procedimiento administrativo ha permanecido totalmente paralizado de forma injustificada durante prácticamente 8 años, motivo por el cual, el actor durante todo este tiempo ha formulado numerosas quejas al Ministerio de Justicia, y, últimamente, ante el Defensor del Pueblo.
El informe del CNI de 27 de junio de 2019 resulta erróneo y carente de justificación, ya que el actor nunca ha ejercido como imán, ni en su lugar de residencia, ni en ninguna otra localidad cercana de DIRECCION000. Tampoco ha difundido nunca ningún ideario islamista radical, ni ha promovido la prohibición de escuchar música o de relacionarse con los no musulmanes, ni la no integración en la sociedad de acogida, ni ha manifestado nunca actitudes contrarias a la igualdad de género.
Que desde el año 2000 en que obtuvo su primera autorización de residencia, ha trabajado de forma ininterrumpida, figurando de alta en la Seguridad Social un total de 19 años y 2 meses; lleva una vida social y familiar estable y totalmente integrada en la sociedad española y, en concreto, en la localidad de su residencia, DIRECCION001 ( DIRECCION000, Almería); vive con su esposa en una casa en propiedad y son padres de tres hijas menores de edad de ocho, tres y un año de edad, la mayor está escolarizada y ambos progenitores participan en las reuniones escolares y de tutoría; siempre ha mantenido un comportamiento de total normalidad en su pueblo y ha mostrado interés en colaborar en todas las actividades deportivas y culturales, ayudando a la integración de la comunidad musulmana con el resto de vecinos. Tampoco ha tenido nunca ningún antecedente policial. Y aunque es cierto que profesa la fe musulmana, siempre ha respetado el resto de creencias religiosas, y se ha relacionado no solo con otros musulmanes, sino también con ciudadanos españoles y de otras nacionalidades y creencias. Se añade que, el recurrente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria.
Para probar lo dicho, aportó: El informe emitido por el presidente de la Junta Local Municipal de DIRECCION001 y concejal del Área de Agricultura y Medio Ambiente del Ayuntamiento de DIRECCION000; certificado de empadronamiento histórico; certificado emitido por el gerente administrador de la empresa DIRECCION002. con la que el actor mantiene relaciones comerciales desde el año 2015; informe de vida laboral, contrato de trabajo en vigor, libro de familia; certificado de convivencia; certificado de la Unión de Comunidades Islámicas de Andalucía acreditando que nunca ha ejercido como imán en ninguna mezquita, certificado de la Asociación Intercultural de DIRECCION001 en el mismo sentido que el anterior; certificado del Centro de Educación Infantil y Primaria de DIRECCION001, donde está escolarizada su hija mayor, acreditando la participación del exponente y su esposa en las reuniones escolares y de tutoría y certificado del Presidente de la Junta Local Municipal de DIRECCION001.
Los arts. 21 Y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En el caso que nos ocupa, el motivo de la denegación de la nacionalidad por residencia al actor, es por no haberse justificado buena conducta cívica por razones de seguridad nacional, al no considerase procedente con el informe del CNI que obra en el expediente.
En relación con la buena conducta, el Tribunal Supremo ha dicho, como en la Sentencia de 19 de julio de 2017 -recurso nº. 17/2016-:
Conforme al art. 21.2 del Código Civil, la nacionalidad por residencia puede ser denegada por motivos razonados de orden público o interés nacional. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012 -recurso nº. 3.918/2010-, que reproduce lo dicho en la Sentencia de 10 de octubre de 2011 -recurso nº. 4.327/2009-, declara al respecto:
Por otra parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1999, se dice lo siguiente:
En relación con los informes del CNI emitidos en expedientes de nacionalidad, el Tribunal Supremo ha declarado en las Sentencias de 7 de Noviembre del 2011 -recursos números 6295/2009 y 6302/2009-, que:
Así las cosas, en el informe del CNI de 27 de junio de 2019, se dice que:
Gonzalo durante los últimos años ha sido imán en varias localidades próximas a DIRECCION000 (Almería). Es conocido por la difusión de un ideario islamista radical entre los asistentes a dichas mezquitas, en los que promueve la prohibición de escuchar música, relacionarse con los no musulmanes, la no integración en la sociedad de acogida, ser firme en el seguimiento de los preceptos islámicos y el cumplimiento, por encima de la legislación vigente, de la ley islámica. Mantiene actitudes y costumbres contrarias a la igualdad de género y no participa, ni él ni su familia, en actividades cotidianas salvo con individuos musulmanes. Promueve el uso del nicab en la mujer.
Pues bien, a tenor de lo expuesto, la Administración ha expresado los hechos atentatorios o que afecten al orden público o interés nacional que se imputan al recurrente en los que se basa la denegación de la nacionalidad, no habiendo justificado el actor la buena conducta cívica, que exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles. Sin que tal apreciación se desvirtúe por los documentos acompañados a la demanda, reseñados en el Fundamento de Derecho Primero, que, en una valoración conjunta, sólo podría entenderse que desvirtúan parcialmente, pero no de manera suficiente, el informe en el que se apoya la Administración, pues tales pruebas inciden, fundamentalmente, en otras cuestiones y afectan más al requisito de la suficiente integración. Debemos añadir, en cuanto al documento de la Unión de Comunidades Islámicas de Andalucía de 14 de noviembre de 2019, en el que se dice, entre otras cosas, que
Asimismo, el hecho de que en los informes del Cuerpo Nacional de Policía figure que no constan antecedentes, no es incompatible con lo expuesto en el informe del CNI.
A lo que debemos añadir, que no constituyen obstáculo a lo expuesto las distintas alegaciones que se formulan en relación con los retrasos e inactividad padecidas durante la tramitación del expediente pues, sin perjuicio de la posibilidad que asiste al interesado de acudir a la ficción legal del silencio administrativo para, ante la falta de respuesta de la Administración, acceder a la vía jurisdiccional, lo que no se hizo por el actor, lo cierto es, que tales alegaciones carecen de relevancia a efectos de desvirtuar la concurrencia del concreto motivo de denegación de la solicitud formulada que aquí nos ocupa.
Finalmente, respecto a que los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil fuesen favorables, y si bien, en relación con éste último informe presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituyen en un determinante absoluto e insuperable, pues no son vinculantes ni siquiera cuando son favorables, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( art. 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquellos informes sean favorables no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales. En análogo sentido, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 -recurso nº. 495/1994- y de esta Sección de 5 de marzo de 2021 -recurso nº. 2.250/2019-, entre otras muchas.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Baeza Cano, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

