Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000229/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02539/2018
Demandante:PARAJES INVEST S.L.
Procurador:JAIME BRIONES MENDEZ
Letrado:EDUARDO MANUEL MUÑOZ SUAREZ
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Pre sidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo229/2018que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de PARAJES INVEST S.L., frente a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 26 de febrero de 2018 del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso fue interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso administrativo el 26 de abril de 2018, y una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 26 de junio de 2019, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda de16 de octubre de 2019, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Mediante Auto de 20 de diciembre de 2019, fue recibido el recurso a prueba, admitiéndose la documental propuesta por la actora y rechazándose la prueba testifical también propuesta por considerarla inútil e innecesaria. Una vez practicada, y presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada, Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la mercantil PARAJES INVEST S.L., la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de 26 de febrero de 2018, que declara inadmisible la solicitud de revisión de oficio interpuesta por la hoy recurrente, instando la acción de nulidad de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 14 de septiembre de 2010, relativa a la denegación de solicitud de legalización de la construcción de una presa en el arroyo Casa Longinos, término municipal de Las Ventas con Peña Aguilera (Toledo), y le obligaba a restituir el cauce al estado primitivo.
La resolución impugnada declara la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho del citado acto administrativo, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, por falta de concurrencia de alguna de las causas de nulidad previstas en el art. 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO.-Aduce la recurrente como motivos de impugnación los siguientes:
1º) Arbitrario cambio de criterio adoptado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en la resolución de 14 de septiembre de 2010, que, a su juicio, provoca la nulidad absoluta, por denegar la legalización del embalse en base a unas premisas contrarias a las que previamente se habían establecido en el expediente administrativo. Considera que este proceder de la Administración conculca la doctrina de los actos propios de la Administración en relación con el principio de confianza legitima.
2º) Falta de motivación en la resolución de 14 de septiembre de 2010. Afirma que dicha resolución modificó el anterior criterio sin ninguna argumentación.
3º) La inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio es contraria a Derecho porque omite cualquier tipo de análisis acerca de la existencia de precedentes administrativos, en sentido contrario a la resolución de 14 de septiembre y tampoco sobre la posible causa de nulidad por vulneración del principio de confianza legitima.
3º) Parajes Invests S.L., no se subroga en las obligaciones de Valquinava S.L., con respecto a la orden de reposición del orden físico alterado.
El Abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo, en primer lugar, que la actora solicitó la revisión de oficio de la resolución de 14 de septiembre de 2010, supuestamente por haberse dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, conforme al art. 47.1 apartado e) de la Ley 39/2015, argumentación que bien pudiera haber servido para impugnar la resolución de 14 de septiembre de 2010, pero no la resolución que ahora impugna y que es el objeto del debate.
Por lo que respecta al supuesto precedente mencionado por la recurrente, reconoce la existencia de un informe del Jefe de Area de Gestión, de fecha 30 de junio de 2009, favorable a la legalización del embalse, pero que dicho documento no es una resolución sino una mera propuesta que transcribe el borrador que consta como documento nº 7 en el expediente de concesión, propuesta que no fue firmada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica, órgano competente para la concesión, adoptando posteriormente la resolución de 14 de septiembre de 2010, en base a los informes que obraban en el expediente.
Finalmente, en cuanto a la subrogación de la recurrente en las obligaciones de Valquinava S.A. (anterior propietaria), de reponer las cosas a su estado anterior, la actora ha afirmado que tal cuestión ya la ha planteado ante el Tribunal Supremo, por lo que excede del objeto del presente recurso.
TERCERO.-Interesa poner de relieve, en primer lugar, que el actual artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es idéntico en su redacción al antiguo artículo 102 de la Ley 4/1999, y dispone que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarará de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Por su parte, el apartado 3 de dicho precepto, señala que el órgano competente podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
En relación con la citada normativa, conviene dejar sentado como señala la STS de 8 de diciembre de 2011 (Rec. 5080/2008) en su Fundamento de Derecho Segundo, que:
' La solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de algunos de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . Procedimiento que, por otra parte, no es una alternativa a los mecanismos contrarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero es que al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, sólo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley ( artículo 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas y esta limitación permite que la Administración pueda hacer un juicio liminar sobre la pertinencia del propio procedimiento, como ha ocurrido en el caso que juzgamos. Juicio liminar que encontró expreso acomodo en el art 102 tras la Ley 4/1999 (....)
Tal decisión de inadmisión puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero en el caso de estimarse el recurso por la improcedencia de la decisión la consecuencia no puede ser, aunque lo haya solicitado la parte, resolver sobre el fondo del asunto pues ni la Administración se ha podido pronunciar previamente, ni se ha oído al Consejo de Estado cuyo dictamen es preceptivo...'
En reciente sentencia de 27 de febrero de 2020 (recurso 350/2018), el Alto Tribunal reiteraba el carácter extraordinario del recurso de revisión.
" Tal y como hemos dicho reiteradamente (sirva de ejemplo la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2013 en recurso de casación 779/2011 , dictada en un asunto similar al que nos ocupa), «la doctrina sentada por este Tribunal, [contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007 ), 28 de abril de 2011 (casación 2309/2007), 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/2009) y 7 de febrero de 2013 (casación 563/2010), entre las más recientes], configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional, y ello aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativo
Por tanto, la decisión de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento debe considerarse correcta a la luz de la doctrina que aplica la administración y, además, expresamente motivada.".
Conforme a dicha doctrina, conviene poner de relieve el alcance del cauce procedimental extraordinario elegido por la parte actora, que no recurrió la resolución de 14 de septiembre de 2010, por lo que, aún en el caso de estimación del recurso, únicamente podría acordarse la procedencia de la admisión a trámite de dicha solicitud de revisión de oficio y que la Administración tramitara el correspondiente procedimiento recabando el dictamen del Consejo de Estado y se pronunciara sobre los vicios de fondo invocados por la parte.
CUARTO.--Partiendo de estas premisas, procede examinar si en el presente caso concurre el motivo de nulidad invocado que, aún de forma ambigua pues no se cita en la demanda un solo apartado del art. 47.1, al que se remite expresamente el art. 106.1, de la ley 39/2015, y que no es otro que haber adoptado la resolución un criterio arbitrario y contrario a las actuaciones administrativas que le precedían, lo que, a juicio de la demandante, supone la vulneración del principio de confianza legitima, así como falta de motivación en la resolución de 14 de septiembre al denegar la legalización del embalse.
Los argumentos de la actora deben ser rechazados de plano, pues pese a la forma un tanto confusa en que se expresa, ya que ni siquiera cita ni argumenta jurídicamente qué apartado del articulo 47.1 de la Ley 39/2015 considera vulnerado, sostiene que existió un precedente, propuesta de resolución de 30 de junio de 2009, que la Administración no tuvo en cuenta, adoptando la resolución de 14 de septiembre de 2010, en sentido contrario de dicho precedente sin ninguna motivación.
Debemos recordar nuevamente la sentencia ya citada del Tribunal Supremo (recurso 350/2018), pues contiene ciertas consideraciones relativas al recurso de revisión que la actora ejercita. Así, se dice en dicha sentencia:
" Esta Sala y sección ha fijado en reiteradas sentencias, de la que es claro ejemplo la dictada el 8 de abril de 2019 (recurso de casación 687/2015 ) los requisitos exigibles para la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio.
Como esta Sala ha dicho en sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 6076/2009 ):
« Esta Sala, en sentencias de 27 de noviembre de 2009 (RC 4389/2005 ), 26 de noviembre de 2010 (RC 5360/2006 ) y 28 de abril de 2011 (RC 2309/2007 ), ha estudiado los requisitos exigibles para la inadmisión a limine de la solicitud de revisión de oficio, pronunciándose en este sentido:
'El juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede en los casos siguientes: 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 -apartado 1 porque ahora estamos ante un acto administrativo-; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada [...]
Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos.
A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .
Dicho lo anterior, interesa destacar igualmente que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como 'manifiesta', en los términos que seguidamente veremos.
[...] La carencia de fundamento, como causa de inadmisión, como ya adelantamos, ha de ser 'manifiesta', según exige el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver sobre la revisión haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias".
QUINTO.-La Sala comparte íntegramente el argumento del representante del Estado, relativo a que la causa que la parte aduce como motivo de nulidad, vulneración del principio de confianza, no es una causa de nulidad de las comprendidas en el art. 47.1 de la ley, sino que es un argumento que podía haber servido, en su caso para impugnar la resolución de 14 de septiembre de 2010, que repetimos había sido notificada a la anterior propietaria y no fue impugnada y cuya nulidad ahora se propugna, 7 años después de que fuese dictada.
Es cierto y así lo aduce en su demanda la mercantil recurrente, que fue constituida en el año 2013, y que había adquirido la propiedad de los terrenos por los que discurre el arroyo, a la anterior sociedad Valquinava S.A. en el año 2014, manifestando que en agosto de 2014, tan pronto como se convirtió en propietaria, solicitó el cambio de titularidad de todos los expedientes, y que desde dicha fecha el Organismo de cuenca solo instó la presentación de documentación técnica, sin que tuviera conocimiento de la resolución de 14 de septiembre de 2010, y tampoco que la misma se encontrara pendiente de cumplimiento, hasta que fue requerido para ello en notificación de 25 de julio de 2017.
Tales afirmaciones, que carecen de sustento probatorio, pues reconoció que en el momento de adquisición de los terrenos a la anterior sociedad propietaria, había solicitado el cambio de titularidad de todos los expedientes, y lógicamente entre dichos expedientes debería encontrarse la expresada resolución, sin embargo aunque fueran ciertas, en absoluto le eximen de su obligación de sujetarse a las normas del procedimiento de revisión de oficio, cuyo carácter extraordinario y subsidiario de los medios ordinarios de impugnación, exige la concurrencia de alguna de las causas de nulidad previstas en el art. 47.1 de la Ley 39/2015.
En el presente supuesto, como ya hemos anticipado, no solo es que la actora ni siquiera menciona alguna de las causas comprendidas en dicho precepto, sino que a juicio de la Sala, no concurren en absoluto, por cuanto el motivo de su argumentación principal, arbitrario cambio de criterio por parte de la Administración, no se encuentra incluido entre las comprendidas en los apartados a) a g) del art.47.1, además de que, como se va a exponer, tampoco ha existido tal cambio de criterio, por cuanto el precedente que la parte invoca no era tal, pues se trataba de una mera propuesta que no estaba firmada por el órgano competente, y en consecuencia carente de valor jurídico y no recurrible, además de que la resolución de 14 de septiembre de 2010, que supuestamente cambia el criterio anterior, tampoco adolece de una expresa motivación como la parte denuncia.
A lo anterior debe añadirse que, como precisa el representante del Estado, razones de seguridad jurídica, impiden revisar un acto que, además de no presentar vicios de nulidad, fue dictado casi 10 años atrás, haciendo hincapié, en que, solo en el caso de infracciones especialmente graves, la revisión de los actos de la Administración no está sometida a plazos ex art. 106LPACAP, lo que conlleva que tales infracciones deben ser 'especialmente graves'.
Por tanto, la decisión de la Administración objeto del presente recurso de revisión, que lo inadmite por falta manifiesta de fundamento, debe reputarse correcta, a la luz de la doctrina expuesta, estando además debidamente motivada, como acto seguido vamos a argumentar.
SEXTO.-En cuanto a la motivación, debemos poner de manifiesto las confusas manifestaciones de la parte respecto al supuesto precedente existente, así como al contenido del expediente sancionador ES 305/08/TO, incoado a Valquinava y que finalizó con resolución de 31 de marzo de 2009 y la imposición de una sanción leve a dicha sociedad, que es interpretado por la actora en el sentido de que la Administración había reconocido la legalidad del embalse. Esto no es exactamente así, pues dicho expediente, se inicia por haber construido una balsa la anterior sociedad propietaria sin la debida autorización administrativa, constando en dicha resolución, que la empresa Valquinova había solicitado el 10 de abril de 2003, autorización para la construcción de una balsa, que se encontraba pendiente de resolver, ' que la balsa denunciada era de dimensiones superiores a las contempladas en el proyecto que acompañaba la solicitud', y que según un informe del Jefe de Area de Gestión que practicó un reconocimiento el 20 de febrero de 2009, 'la balsa es legalizable'.
La expresión textual del término ' legalizable' que se contiene en el expediente sancionador, no pueden llevar a la consideración, como pretende la actora, de que la obra era 'legal' para la Administración, pues lo cierto es que el expediente finalizó con la imposición de una sanción, por infracción del art. 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 131.2 de la Ley 30/1992, a la anterior propietaria, por construir dicha balsa sin la debida autorización, hecho del que era perfectamente conocedora la recurrente.
Lo que la Administración parece dar a entender con la expresión ' la balsa es legalizable',que pudiera haberlo sido si la construcción se hubiera acomodado, en su caso, al Proyecto presentado, pero, al haber sido ejecutada la obra sin haber sido resuelta la autorización, se trata de una mera hipótesis que carece de ninguna virtualidad.
Las contradicciones se ponen de manifiesto asimismo en lo relativo a la ausencia de motivación de la resolución de 14 de septiembre de 2010, afirmando en su demanda que el art. 54.1 c) de la Ley 30/1992 preceptuaba que serian motivados los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, lo que considera es reflejo de un principio más general que demanda coherencia interna en el quehacer administrativo, que se encuentra sujeto a determinados principios consagrados constitucionalmente, como los de legalidad en la actuación administrativa, que ha de estar inspirada por el servicio a los intereses generales con objetividad, y prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y el trato desigual y discriminatorio en situaciones iguales o análogas. Sostiene la actora que la motivación de dicha resolución es inexistente pues se limita a señalar como precedente que ' el cauce del arroyo Casa Longinos es dominio público hidráulico ya que tiene su origen en un manantial situado en las coordenadas X:396.010 Y: 4.378.245',sin mayor argumentación.
La Sala no puede compartir tales manifestaciones, pues si se analiza la resolución de 14 de septiembre de 2010, se puede apreciar como existe una amplia y extensa motivación, argumentándose en dicha resolución las razones en que se funda la denegación de la legalización de la obra.
En primer lugar, en el apartado 1.10 de los antecedentes de hecho, ya se hace referencia a un informe de 31 de enero de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, relativo a la solicitud para la construcción de un pequeño embalse, en el que se indica, que la presa se sitúa en una cuenca cuyos cauces fluviales forman parte de la Zona Periférica de Protección de la Reserva Fluvial 'Sotos del Milagro', lugar de importancia comunitaria y de la Zona Especial de Protección de las Aves 'Montes de Toledo'. En dicho informe se indica 'que el proyecto causará daños al hábitat y especies protegidas por la Directiva Comunitaria 92/43 CEE así como a numerosas especies y hábitats protegidos por la normativa estatal y autonómica, por lo que se considera incompatible con la conservación de los recursos naturales y que en cualquier caso el promotor debería restaurar los terrenos a la situación anterior'.
En el apartado 1.15 de dichos antecedentes de hecho, se hace referencia al informe del Area de Gestión del DPH con referencia INF 182/10 de 25 de agosto de 2010, en el que se comprueban varios extremos en relación a dicha obra hidráulica. Nos remitimos a estos efectos al contenido de dicho apartado (página 3 del documento 24 del expediente), entre los que debemos resaltar, ' que las características de la presa no se corresponden con las indicadas en la memoria' ;'que el volumen del embalse supera los 100.000 m3 en lugar de los 13.500 m3 que se indican en la memoria'; que se produce derivación de las aguas a embalses situados en otras coordenadas'; 'que el arroyo es dominio público hidráulico, ya que tiene su origen en un manantial situado en las coordenadas X: 396.010 Y: 4.378.245'; que asociada a la presa se construyó un contraembalse que no se incluye en la memoria'; 'que' la documentación técnica aportada es insuficiente'; 'que no se ha realizado trámite ambiental, siendo obligatorio al ser un proyecto contemplado en el anexo 1 grupo 9 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, por la que se modificaba el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental en el momento de incoación del expediente'.
Partiendo de estos hechos, concluye la resolución que la presa no se corresponde con la solicitada, y que por las razones expuestas se deniega la legalización de la misma, debiendo restituir el cauce a su estado primitivo.
Finalmente, respecto de la alegación formulada en último lugar, relativa a la subrogación de la demandante en la posición de la anterior sociedad propietaria, se trata de una cuestión que se encuentra pendiente ante el Tribunal Supremo, como la propia recurrente reconoce, existiendo constancia de que mediante Auto de 4 de abril de 2019, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación nº 8231/2018, preparado por Parajes Invest SL, frente a sentencia de 25 de octubre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, desestimatoria en el procedimiento nº 563/2017, interpuesto frente a la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 21 de septiembre de 2017, que a su vez desestima el recurso de reposición promovido contra la Comunicación del Comisario de Aguas, de 20 de julio de 2017, en la que se le requiere para que presente el correspondiente proyecto de restauración del cauce arroyo Casa Longinos a su estado original y proceda a la restitución del mismo.
En definitiva, y en atención a lo expuesto, procede la desestimación del citado recurso al ser ajustada a derecho la resolución recurrida, que está debidamente motivada y no incurre en ninguna causa de nulidad.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las costas deben ser impuestas a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de PARAJES INVEST S.L., contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de 26 de febrero de 2018, a que las presentes actuaciones se contraen y declarar que dicha resolución es conforme a Derecho.
Con imposición de las costas a la recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.