Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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11/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2294/2019 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012021100435

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4283

Núm. Roj: SAN 4283:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002294/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:16660/2019

Demandante: Mariola, Victorio, Mónica

Procurador:IRENE MARTÍN NOYA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número2294/2019interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Noya, en nombre y representación de Dª. Mariola, D. Victorio y Mónica,frente a Resoluciones de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 de julio de 2019, que les deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito presentado el 1 de julio de 2020, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde la concesión de la protección internacional, y en su defecto, la protección subsidiaria, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda presentado el 30 de noviembre de 2020, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Re cibido el recurso a prueba en los términos del auto de 14 de diciembre de 2020 y evacuado el trámite de conclusiones por la actora y el representante de la Administración demandada en sendos escritos presentados el 26 de febrero 2021 y 22 de mayo de 2021, respectivamente, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2021 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 de julio de 2019, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, nacionales de Rusia.

Se trata de un grupo familiar conformado por el solicitante principal D. Victorio, nacido en NUM000 de 1981, su esposa Dª Mariola, nacida en NUM001 de 1987 y la hija menor de edad, Mónica, nacida en NUM002 de 2009, que formalizaron sus solicitudes de protección internacional el 5 de junio de 2017 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, tras entrado en España vía aérea el 9 de abril de 2017, que fueron admitidas a trámite y tramitadas por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

SEGUNDO.-Como fundamento de la solicitud alega D. Victorio que no comparte la política del presidente de su país, motivo por el cual no se han respetado sus derechos. Que en 2012 en la librería donde trabajaba se organizó una reunión con el escritor pro Putin Eloy con quien mantuvo una controversia sobre el caso PussyRiot y tres días después se le acercaron unos individuos que le agredieron por haber defendido a PussyRiot, que llamó a la policía, denunció y nunca actuaron contra los agresores. A finales de 2012 tuvo un conflicto con un vecino a causa del ruido que hacía y con el que tenía una relación muy tensa pues en 2011 le había dado unos folletos para que votara al partido Rusia Unida, a lo que él se negó. Después de reprocharle el ruido que estaba haciendo con un taladro, fuera de horario, el vecino le golpeó y trató de tirarle por las escaleras.

En 2015 su mujer le llamó muy nerviosa porque un perro le había mordido, denunció los hechos, pero no recibió contestación de la policía. Un día de febrero de 2016 se presentó en su trabajo un agente del Servicio Federal de Seguridad y le aconsejo, en una conversación personal, que no apoyara a Higinio en las redes sociales y eliminara registros criticando a Putin. Ese mismo año tenía un contrato de venta de instrumentos musicales con una organización que se llama ' DIRECCION000' y cuando fueron a su tienda vieron un poster de un cantante ruso que cuando comenzó el conflicto defendió a Ucrania, por lo cual le insultaron y le dijeron que no defendía a su país.

Se cambiaron de domicilio en abril de 2016, cuando llegaron un vecino hacía mucho ruido, aguantaron hasta las 4 de la mañana y fue a hablar con él y salió un hombre fuerte, borracho, muy violento, discutieron y le dijo que no era un patriota, el dueño de la casa que habían alquilado salió porque escuchó ruidos y les separó. Él se metió en su casa, pero el vecino siguió golpeando las ventanas y la puerta, por lo que salió de nuevo y su vecino comenzó a golpearle, que denunció los hechos, pero en la denuncia no consignaron las amenazas que le hizo de muerte. El dueño de la casa les dijo que tenían que abandonarla porque no quería más problemas.

Hubo una pelea en el colegio de su hija, que presencio como un padre golpeó a un niño delante de todos los alumnos, y después vino el padre del otro y se golpearon, su hija se asustó mucho, su mujer presentó una queja de lo sucedido, pero no hicieron nada.

Señala que desde el año 2000 en su ciudad tenía problemas por su manera de vestir como un hippie, siendo agredido en varias ocasiones. Añade que su apellido es de origen ucraniano, lo que ha sido un problema para su hija y para él, que tenían problemas para matricularla en los colegios y les han retirado el servicio médico.

Finalmente, afirma que en Rusia no puede expresarse libremente y les pueden meter en la cárcel por pensar diferente y estar en contra del régimen de Putin.

Ambos cónyuges presentan una ampliación de alegaciones en octubre de 2018, aportando más detalles de lo manifestación en la petición de asilo, haciendo hincapié en el origen ucraniano del solicitante y su actividad en las redes sociales. Adjuntan copias de documentos originales de diversa documentación (denuncias, comunicaciones etc) y su traducción.

Las resoluciones recurridas, tras citar las fuentes de las que obtiene la información, señalan que D. Victorio no presenta un perfil político relevante, ni tenía responsabilidades dentro de los grupos de oposición, ni poseía información que pudiera resultar comprometedora, no presentando ninguna otra característica que lo convierta en un objetivo de interés para sus autoridades y sus intervenciones en la red social Kontakt apenas tiene una decena de seguidores.

Añaden, que los episodios que relatan no pueden ser considerados, ni tomados en su conjunto, una persecución según lo establecido en el artículo 6 de la Ley 12/2009 y que la afirmación de que los solicitantes han sido víctimas de la inoperancia de la policía por sus ideas políticas parece una afirmación infundada, habida cuenta del alto grado de desidia e ineficacia de la policía rusa. Por otro lado, las fuentes no señalan que los ciudadanos de supuesto origen ucraniano tengan problemas actualmente en la Federación Rusa.

Concluyen, que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, ni tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

TERCERO.- La actora disconforme con dichas resoluciones, tras transcribir los motivos en que se fundamentan las solicitudes de asilo y efectuar una serie de manifestaciones del solicitante respecto a las resoluciones recurridas, considera que existen razones que llevan a pensar que la vida de los recurrentes corre un peligro real caso de regresar a su país, dado que existe una persecución por motivos ideológicos y de pensamiento y que las propias autoridades de su país no les proporcionan la seguridad suficiente, al no dar trámite a sus denuncias, ni actuar incluso cuando existen agresiones físicas y amenazas.

Pues bien, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que ' El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): ' Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: ' La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución puedan adquirir la naturaleza de 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Con base en la normativa expuesta y vistas las alegaciones de la parte, considera la Sala que el recurso no puede prosperar.

Así, es preciso la existencia de un acto de persecución como tal, que debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la citada Ley 12/2009, o del artículo 9 de la Directiva 2011/1995/UE.

Sin embargo, en el caso de autos, los incidentes que narran (conflictos con los vecinos, con los compradores de instrumentos musicales, etc) ni individualmente, ni tomados en su conjunto, tienen entidad para ser considerados una persecución en los términos exigidos por la normativa de asilo. Además, dichos actos provendrían de terceras personas (vecinos, compradores de instrumentos musicales etc) con los que D. Victorio entra en conflicto, no de las autoridades de su país.

Afirma también el solicitante que ha sido víctima de la inoperancia policial por sus ideas políticas, pero dada la naturaleza de los episodios que denuncia y la falta de eficacia de la policía rusa, según las fuentes que citan las resoluciones recurridas (no desvirtuadas de contrario), nada indica que bajo la falta de eficacia de la policía subyazcan motivaciones de tipo político.

Debe tenerse en cuenta, que D. Victorio no tiene un perfil político relevante, y si bien afirma que es muy activo y conocido en las redes sociales, mostrando su desacuerdo con la política de Putin en una serie de temas, sin embargo, resulta que sus intervenciones en la red social Kontakt, apenas tenían una decena de seguidores, por lo que sus críticas en dicha red carecen de relevancia y resultan intrascendentes.

En cuanto a los problemas que alega haber sufrido por su apellido de origen ucraniano, las alegaciones efectuadas en la demanda no desvirtúan lo señalado por las resoluciones recurridas en cuanto a que las fuentes consultadas no recogen que los ciudadanos de ascendencia ucraniana tengan problemas actualmente en la Federación Rusa. y en todo caso, no parece probable que una persecución étnica se desarrolla mediante la tipología y metodología expuestas.

Por todo lo cual, hemos de concluir con las resoluciones recurridas que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

CUARTO.- Entendemos, asimismo, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: 'a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno'.

Sin embargo, del relato de los solicitantes y de las circunstancias concurrentes expuestas no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Noya, en nombre y representación de Dª. Mariola, D. Victorio y Mónica,frente a Resoluciones de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 de julio de 2019, que les deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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