Última revisión
11/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2294/2019 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012021100435
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4283
Núm. Roj: SAN 4283:2021
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Madrid, a trece de octubre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Se trata de un grupo familiar conformado por el solicitante principal D. Victorio, nacido en NUM000 de 1981, su esposa Dª Mariola, nacida en NUM001 de 1987 y la hija menor de edad, Mónica, nacida en NUM002 de 2009, que formalizaron sus solicitudes de protección internacional el 5 de junio de 2017 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, tras entrado en España vía aérea el 9 de abril de 2017, que fueron admitidas a trámite y tramitadas por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En 2015 su mujer le llamó muy nerviosa porque un perro le había mordido, denunció los hechos, pero no recibió contestación de la policía. Un día de febrero de 2016 se presentó en su trabajo un agente del Servicio Federal de Seguridad y le aconsejo, en una conversación personal, que no apoyara a Higinio en las redes sociales y eliminara registros criticando a Putin. Ese mismo año tenía un contrato de venta de instrumentos musicales con una organización que se llama ' DIRECCION000' y cuando fueron a su tienda vieron un poster de un cantante ruso que cuando comenzó el conflicto defendió a Ucrania, por lo cual le insultaron y le dijeron que no defendía a su país.
Se cambiaron de domicilio en abril de 2016, cuando llegaron un vecino hacía mucho ruido, aguantaron hasta las 4 de la mañana y fue a hablar con él y salió un hombre fuerte, borracho, muy violento, discutieron y le dijo que no era un patriota, el dueño de la casa que habían alquilado salió porque escuchó ruidos y les separó. Él se metió en su casa, pero el vecino siguió golpeando las ventanas y la puerta, por lo que salió de nuevo y su vecino comenzó a golpearle, que denunció los hechos, pero en la denuncia no consignaron las amenazas que le hizo de muerte. El dueño de la casa les dijo que tenían que abandonarla porque no quería más problemas.
Hubo una pelea en el colegio de su hija, que presencio como un padre golpeó a un niño delante de todos los alumnos, y después vino el padre del otro y se golpearon, su hija se asustó mucho, su mujer presentó una queja de lo sucedido, pero no hicieron nada.
Señala que desde el año 2000 en su ciudad tenía problemas por su manera de vestir como un hippie, siendo agredido en varias ocasiones. Añade que su apellido es de origen ucraniano, lo que ha sido un problema para su hija y para él, que tenían problemas para matricularla en los colegios y les han retirado el servicio médico.
Finalmente, afirma que en Rusia no puede expresarse libremente y les pueden meter en la cárcel por pensar diferente y estar en contra del régimen de Putin.
Ambos cónyuges presentan una ampliación de alegaciones en octubre de 2018, aportando más detalles de lo manifestación en la petición de asilo, haciendo hincapié en el origen ucraniano del solicitante y su actividad en las redes sociales. Adjuntan copias de documentos originales de diversa documentación (denuncias, comunicaciones etc) y su traducción.
Las resoluciones recurridas, tras citar las fuentes de las que obtiene la información, señalan que D. Victorio no presenta un perfil político relevante, ni tenía responsabilidades dentro de los grupos de oposición, ni poseía información que pudiera resultar comprometedora, no presentando ninguna otra característica que lo convierta en un objetivo de interés para sus autoridades y sus intervenciones en la red social Kontakt apenas tiene una decena de seguidores.
Añaden, que los episodios que relatan no pueden ser considerados, ni tomados en su conjunto, una persecución según lo establecido en el artículo 6 de la Ley 12/2009 y que la afirmación de que los solicitantes han sido víctimas de la inoperancia de la policía por sus ideas políticas parece una afirmación infundada, habida cuenta del alto grado de desidia e ineficacia de la policía rusa. Por otro lado, las fuentes no señalan que los ciudadanos de supuesto origen ucraniano tengan problemas actualmente en la Federación Rusa.
Concluyen, que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, ni tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Pues bien, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que '
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): '
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: '
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución puedan adquirir la naturaleza de 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Con base en la normativa expuesta y vistas las alegaciones de la parte, considera la Sala que el recurso no puede prosperar.
Así, es preciso la existencia de un acto de persecución como tal, que debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la citada Ley 12/2009, o del artículo 9 de la Directiva 2011/1995/UE.
Sin embargo, en el caso de autos, los incidentes que narran (conflictos con los vecinos, con los compradores de instrumentos musicales, etc) ni individualmente, ni tomados en su conjunto, tienen entidad para ser considerados una persecución en los términos exigidos por la normativa de asilo. Además, dichos actos provendrían de terceras personas (vecinos, compradores de instrumentos musicales etc) con los que D. Victorio entra en conflicto, no de las autoridades de su país.
Afirma también el solicitante que ha sido víctima de la inoperancia policial por sus ideas políticas, pero dada la naturaleza de los episodios que denuncia y la falta de eficacia de la policía rusa, según las fuentes que citan las resoluciones recurridas (no desvirtuadas de contrario), nada indica que bajo la falta de eficacia de la policía subyazcan motivaciones de tipo político.
Debe tenerse en cuenta, que D. Victorio no tiene un perfil político relevante, y si bien afirma que es muy activo y conocido en las redes sociales, mostrando su desacuerdo con la política de Putin en una serie de temas, sin embargo, resulta que sus intervenciones en la red social Kontakt, apenas tenían una decena de seguidores, por lo que sus críticas en dicha red carecen de relevancia y resultan intrascendentes.
En cuanto a los problemas que alega haber sufrido por su apellido de origen ucraniano, las alegaciones efectuadas en la demanda no desvirtúan lo señalado por las resoluciones recurridas en cuanto a que las fuentes consultadas no recogen que los ciudadanos de ascendencia ucraniana tengan problemas actualmente en la Federación Rusa. y en todo caso, no parece probable que una persecución étnica se desarrolla mediante la tipología y metodología expuestas.
Por todo lo cual, hemos de concluir con las resoluciones recurridas que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato de los solicitantes y de las circunstancias concurrentes expuestas no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
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