Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
18/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012018100616

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5051

Núm. Roj: SAN 5051:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000235/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0002601/2018

Demandante: Pedro Enrique

Procurador:SONIA MARÍA MORANTE MUDARRA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 235/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Mª Morante Mudarra, en nombre y representación deDON Pedro Enrique , contra la resolución de 18 de octubre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 31 de julio de 2014, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 10 de septiembre de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, anulando la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad recurrida, y acordando la concesión de dicha nacionalidad al recurrente, todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración si se opusiere a las pretensiones.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 2 de noviembre de 2018, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 18 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 18 de octubre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 31 de julio de 2014, por la que se le denegó la concesión de nacionalidad española por residencia.. La solicitud de nacionalidad española se formuló el 21 de enero de 2013.

Alega el actor, nacida en Marruecos en 1969, en síntesis, lo siguiente: Que con la documentación aportada se ha acreditado la integración del recurrente en la sociedad española. Que tiene dos hijos nacidos en España con permisos de residencia de larga duración. Que a la fecha de la solicitud de la nacionalidad, llevaba trabajando 10 años y 11 meses en la misma empresa Belscon 21 SA.

SEGUNDO.- Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12- 5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.-En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque el actor no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española por no encontrarse adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles.

Debe precisarse que a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. Para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011 -, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012 - y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012 -, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener'( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº.2.208/2009 -).

CUARTO.-La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

Consta en la comparecencia realizada el 21 de enero de 2013 ante el Juez Encargado del Registro Civil de Badalona, que el recurrente, se expresa y escribe con alguna dificultad en castellano, derivándose de la misma que no conoce la Constitución Española.

Así las cosas, el conjunto de las respuestas ofrecidas no permite considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado del recurrente, ya que desconoce aspectos básicos de la sociedad en la que afirma estar integrado, conforme al cuestionario al que hemos aludido.

Aun cuando valoremos las respuestas de forma conjunta ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 26 noviembre 2013 -recurso nº. 4/2013 -), considerando que el grado de instrucción es un elemento a ponderar a estos efectos, no podemos desconocer que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar; si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo ( Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 4 diciembre 2014 - recurso nº. 1.411/2013-, de 7 mayo 2013 - recurso nº. 468/2011 - y de 15 febrero 2012 - recurso nº. 444/2010 -).

A lo expuesto, tenemos que añadir que el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Pues bien, en el acta de la comparecencia consta que el recurrente se expresa y escribe con alguna dificultad, hasta tal punto que las preguntas del examen de integración se las hicieron oralmente, al no podérselo realizar por escrito. Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.

De conformidad con lo expuesto, se deduce que el actor no tiene un dominio suficiente del idioma castellano, no habiendo desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada. Debe tenerse en cuenta que la solicitante de la nacionalidad española es un hombre nacido en 1969, y que viene residiendo en España desde el año 2001, lo que hace difícilmente justificable sus carencias en el idioma tras más de quince años de residencia en España, sin que conste que tenga dificultades de aprendizaje o que sea analfabeto, pues el mismo manifiesta en el examen de integración que tiene un nivel cultural de secundaria.

En consecuencia, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en idiomas y conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Mª Morante Mudarra, en nombre y representación deDON Pedro Enrique , contra la resolución de 18 de octubre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 31 de julio de 2014, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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