Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
21/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2360/2019 de 27 de Septiembre de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012021100400

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3832

Núm. Roj: SAN 3832:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002360/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:16896/2019

Demandante: Fernando

Procurador:MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2360/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Fernando, frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de diciembre de 2018, que deniega a dicho actor su solicitud de concesión de la nacionalidad española. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2019, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se anulara o revocara la resolución impugnada, procediendo al estimación del recurso y acordando la concesión de la nacionalidad española al actor, D. Fernando, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 18 de abril de 2021, en el que solicitó sentencia desestimatoria del recurso, con confirmación de la resolución recurrida dada su conformidad a Derecho, e imposición de costas al recurrente.

CUARTO. -Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 14 de junio de 2021, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. -Se fijó para dicha votación y fallo el día 21 de septiembre de 2021, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Fernando, nacional de Marruecos, la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada por delegación del Ministerio de Justicia de 4 de diciembre de 2018 que deniega su solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

Razona la expresada resolución que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Almería, por un delito de tráfico de drogas sin grave daño para la salud (...) en atención a la naturaleza del delito cometido, al que el Código Penal asigna una pena menos grave, esta Dirección General estima que tal circunstancia impide tener por satisfecho el requisito de buena conducta cívica que exige el citado artículo 22.4 del código civil. Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Concepto de buena conducta cívica que ha sido desarrollado por la doctrina de esta Sala, en los siguientes términos (SAN (3ª) de 17 de septiembre de 2015, Rec. 762/2014 y SAN (1ª) de 23 de diciembre de 2016, Rec. 915/2015):

1.- La 'buena conducta cívica' constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, Rec. 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica ( Artículo 22 del Código Civil).

2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, Rec. 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, Rec. 4556/2007).

3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, Rec. 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 Rec. 3144/2010).

TERCERO.-En el presente supuesto la petición de nacionalidad española de Fernando se presentó ante el Registro Civil de Navalmoral de la Mata con fecha de 26 de mayo de 2015, solicitud que dio lugar a la instrucción del correspondiente expediente, que concluyó con propuesta del Juez Encargado de dicho Registro Civil, que emitió Informe con fecha de 30 de junio de 2015 en sentido favorable a la concesión de la naturalización solicitada, al haber acreditado tal actor el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil.

Figura en el expediente, no obstante que dicho solicitante había sido condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Almería con fecha de 11 de febrero de 2010, por un delito de tráfico de drogas sin grave daño para la salud, por hechos cometidos el 9 de febrero anterior, a la pena de 8 meses de prisión y 200 euros de multa, pena cumplida, y que había sido extinguida el 21 de mayo de 2012.

CUARTO. -Constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la valoración de la conducta cívica exige no solo examinar el tiempo transcurrido en relación con los hechos mecedores de la condena, sino además que ésta se haya cumplido y que desde entonces la conducta del demandante no haya merecido tacha ( STS de 12 febrero 2010, Rec. 1343/2006, por todas).

En el bien entendido, como indica la misma Jurisprudencia, que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto debatido, se deduce de la documentación unida al expediente, como se ha indicado, que el solicitante fue condenado por un Juzgado de Instrucción en el mes de febrero de 2010, más considera la Sala que se trata de antecedentes remotos en el tiempo, respecto de los que ya ni siquiera figuran antecedentes penales en vigor, y sin que dicho Sr. Fernando, haya cometido, desde entonces, ninguna infracción.

No solo no consta la comisión de infracción alguna por parte del recurrente desde el año 2010 sino que, además, el mismo acredita en autos otras circunstancias que revelan un afán por ordenar y encauzar su vida. En tal sentido, y además de su dilatada vida laboral (3327 días cotizados a la Seguridad Social, según certificado de la TGSS de 11/12/2020), figura su residencia legal en España desde el mes de junio de 1998, y en definitiva su arraigo personal, laboral y social pues aporta contrato de trabajo, copia de la presentación de la declaración del IRPF, volante de empadronamiento, copia del carnet de conducir, del carnet de biblioteca, aportando la declaración jurada de seis ciudadanos españoles, con sus correspondientes DNIs, en las que ponen de manifiesto que el solicitante se encuentra perfecta y totalmente integrado en la sociedad española, dando fe de su buen comportamiento.

En base a todo ello considera esta Sala, teniendo especialmente en cuenta el tiempo transcurrido, en relación con los hechos mecedores de reproche, y en relación con los elementos positivos que se acaban de describir, que ha de considerarse rehabilitada la conducta del recurrente y apreciar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica.

Procede, en definitiva, conforme al artículo 22.4 del Código Civil, dictar un pronunciamiento estimatorio de la demanda con revocación de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO. -Ha de ser impuestas las costas causadas a la Administración demandada, conforme a la norma general establecida en el artículo 139.1 de la LJCA , costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fernando , frente a la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de diciembre de 2018, que deniega a dicho actor su solicitud de concesión de la nacionalidad española, anulamos la expresada resolución, declarando su derecho a que le sea concedida la nacionalidad española, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas en esta instancia, cuyo importe máximo no puede exceder de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.