Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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16/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 238/2017 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012020100077

Núm. Ecli: ES:AN:2020:685

Núm. Roj: SAN 685:2020

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000238/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02096/2017

Demandante:NOVUM BANK LIMITED

Procurador:JOSÉ ANTONIO SENDIN FERNÁNDEZ

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 238/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Antonio Sendin Fernández, en nombre y representación de NOVUM BANK LIMITED frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 13 de febrero de 2017, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se presentó en fecha 10 de abril de 2017 y una vez admitido a trámite y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de 18 de febrero de 2019, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- Mediante Auto de 31 de octubre de 2019, se admitió la prueba propuesta por la recurrente y una vez practicada, se concedió un plazo de diez días a las partes para la presentación de los escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, y señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la sociedad NOVUM BANK LIMITED, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de 13 de febrero de 2017, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora de 5 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento Sancionador 00140/2016, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la Ley Orgánica 15/1999 la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre: 'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el art. 4 de la presente ley y las disposiciones que lo desarrollan salvo cuando sean constitutivos de infracción muy grave'.

La resolución de 13 de febrero de 2017 de la Directora de la Agencia de Protección de Datos, afirma que la resolución de 5 de septiembre, le había sido notificada a la parte en fecha 9 de septiembre y el recurso de reposición había sido presentado el 13 de octubre de 2016, por correo certificado, por lo que se había superado el plazo legal establecido para la interposición del recurso de reposición en el art. 117.1 de la LRJPAC que es de un mes, contado desde el 10 de septiembre y que concluía el 9 de octubre de 2016.

SEGUNDO.- La recurrente no niega este dato y en su demanda, sostiene que por error humano y sin mala fe por parte de un trabajador, se anotó incorrectamente la fecha de recepción de la notificación de la resolución de la AEPD, y el recurso de reposición fue presentado habiendo superado el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, aún cuando no habían transcurrido los dos meses de los que dispone para acudir a la jurisdicción contenciosa.

Añade que la resolución de inadmisión del recurso por parte de la AEPD le fue notificada, sin embargo, cuando ya había transcurrido dicho plazo de dos meses para poder interponer recurso contencioso administrativo.

Invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y afirma su intención desde un primer momento de recurrir la imposición de la sanción, al igual que hizo en otro procedimiento coetáneo.

En su escrito de demanda, también expone los motivos de impugnación sobre la cuestión de fondo.

TERCERO.- El cómputo de los plazos por meses que se regula en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como el de un mes previsto para la interposición del recurso potestativo de reposición del artículo 117.1 de la indica Ley, se rige por el artículo 48 de la repetida Ley. Con arreglo al apartado 2 de este último precepto el cómputo de los plazos por meses se hace 'a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate'.

En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de manara reiterada, del que es un claro ejemplo la de 13 de febrero de 1998 que dice al respecto: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)'. En la misma línea se pronuncian las Sentencias de 25 de mayo de 1999, 26 de septiembre de 2000 y 19 de julio de 2003.

CUARTO.-En el presente caso, la parte actora no discute la interposición del recurso de reposición fuera de plazo, pero afirma que cuando presentó dicho recurso, aún estaba en plazo para haber presentado el recurso contencioso administrativo, mientras que cuando la AEPD le notifica la resolución del recurso de reposición de 13 de febrero de 2017, ya se había superado el plazo de dos meses, por lo que invoca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

No puede ser admitida la alegación de la actora, pues ciertamente, siendo potestativo el recurso de reposición, nada impedía que la actora hubiera presentado directamente el recurso contencioso administrativo ante esta Sala, en lugar del recurso de reposición inadmitido, y sin embargo el recurso contencioso no lo presentó hasta el 10 de abril de 2017, es decir fuera del plazo de dos meses desde la notificación de la inicial resolución sancionadora de la AEPD que fue el 9 de septiembre de 2016.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre cuestión similar, en sentencia de 12 de julio de 2019 (recurso casación 4607/2018, fijando la siguiente doctrina:

"Como resulta de los razonamientos anteriores y atendida las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, debemos declarar que puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo, estando pendiente de resolución el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea y del que el interesado había desistido previamente, aunque no se haya esperado a la resolución sobre el desistimiento, siempre dentro del plazo de dos meses.

Así el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución sancionadora dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el día 8 de junio de 2016, ha sido interpuesto contra una resolución susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo, por lo que debió ser admitido por la Audiencia Nacional, entrando a resolver sobre el fondo del mismo.".

En consecuencia, siendo correcta la resolución de la AEPD inadmitiendo el recurso de reposición por extemporáneo, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución en este acto impugnada, sin necesidad de entrar a valorar las razones aducidas en la demanda sobre la cuestión de fondo.

TERCERO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas procesales a la demandante.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sendin Fernández, en nombre y representación de NOVUM BANK LIMITED, frente a la resolución de 13 de febrero de 2017, de la Directora de la Agencia de Protección de Datos, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 5 de septiembre de 2016, dictada en el PS/00140/2016, y DECLARAR las citadas resoluciones conformes a derecho.

Con imposición de las costas procesales a la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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