Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

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19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2016 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012018100130

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1004

Núm. Roj: SAN 1004:2018

Resumen:
EN COMUNICACIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000239/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01343/2016

Demandante:CORPORACION RTVE, S.A.

Procurador:ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Demandado:COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 239/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra las Resoluciones de 3 de noviembre de 2015 y 17 de febrero de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso se interpuso en fecha 9 de marzo de 2016, inicialmente contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada promovido frente a resolución de 3 de noviembre de 2015, dictado por la Directora de Comunicaciones y del Sector Audiovisual de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, siendo ampliado posteriormente, a la resolución denegatoria expresa de 17 de febrero de 2016.

SEGUNDO.-Una vez subsanados los defectos formales, por Decreto de 9 de mayo de 2016, fue admitido a trámite y se requirió a la CNMC para que ordene la remisión del expediente y dar cumplimiento al contenido del articulo 49 de la LJCA .

TERCERO.-En fecha 13 de julio de 2016, la actora presentó la demanda, en cuyo Suplico solicitaba se dicte sentencia que revoque la resolución impugnada y acuerde el abono a la Corporación RTVE de las cantidades indebidamente detraídas, en concepto de costes de garantías, por importe de doscientos treinta y cinco mil setecientos catorce euros con cuarenta y siete céntimos ( 235.714,47€), cantidad que deberá incrementarse con los correspondientes intereses legales previstos en el art. 32 de la LGT , todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

CUARTO.-De la demanda se dio traslado al representante del Estado que en fecha 26 de octubre de 2016, se opuso a la estimación del recurso, solicitando se dicte una sentencia desestimatoria.

QUINTO.-Po r Auto de 18 de noviembre de 2016, se admitió y declaró la pertinencia de la prueba documental propuesta.

A continuación se dio traslado a las partes para que de forma sucesiva procedieran a presentar sus escritos de Conclusiones y mediante Diligencia de Ordenación de 8 de febrero de 2017, fueron declaradas conclusas y pendientes de señalamiento para votación de fallo.

SEXTO.-Mediante Providencia de 8 de enero de 2018, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2018, y por Providencia de 23 de enero, se pospuso la deliberación, votación y fallo, para el siguiente día 13 de marzo, para su examen conjunto con el procedimiento 1600/2015, día en que se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente, la Ilma Magistrada Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso, por la representación procesal de CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA (CRTVE), la resolución de 17 de febrero de 2016, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acto adoptado el 3 de noviembre de 2015, por la Directora de Telecomunicaciones del sector Audiovisual de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, confirmando dicha resolución.

El fundamento de la resolución de la CNMC puede resumirse en un argumento que se basa en que la normativa aplicable establece la obligación de la Administración Tributaria de satisfacer las devoluciones y reembolsos que procedan en virtud de un acto anulado, pero dicha obligación no puede suponer un incremento de los costes del órgano gestor para el ejercicio de una función que realiza a favor de otro ente.

Se afirma en dicha resolución, que la CNMC es la encargada de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación de los operadores de telecomunicaciones de ámbito estatal, no existiendo norma legal que imponga al órgano gestor la obligación de soportar los reembolsos de las garantías, por lo que entiende que debe ser CRTVE, como ente perceptor de las cantidades ingresadas quien debe soportar dicho pago.

SEGUNDO.-La actora funda su pretensión impugnatoria en las siguientes cuestiones:

1º) Nulidad de la resolución de 3 de noviembre de 2015 y de 17 de febrero de 2016 e incongruencia omisiva de las mismas.

2º) Condición de interesada de CRTVE.

3º) Obligación de la CNMC a abonar a CRTVE las cantidades indebidamente detraídas en concepto de costes de garantía, por importe de 235.714,47 euros, más los intereses legales correspondientes, y que las costas se impongan a la demandada.

El representante del Estado se opone a la estimación del recurso, ratificando los mismos argumentos que se contienen en las resoluciones combatidas.

TERCERO.-El primer motivo de la demanda es una impugnación de carácter formal, alegando la parte actora que, en fechas 18 de febrero y 8 de octubre de 2015, había presentado escritos de reclamación ante la CNMC, en los que ponía de manifiesto su desacuerdo con la obligación de soportar los costes derivados de restituir las garantías aportadas por los sujetos obligados al pago de las aportaciones previstas en los arts 5 y 6 de la ley 8/2009 , y, contra el hecho de no haber considerado a la Corporación como parte interesada en los procedimientos por los que se resolvió el reembolso parcial de los costes de las garantías, a pesar de que las resoluciones dictadas afectaron a sus derechos e intereses económicos.

Afirma que en dichos escritos, planteaba una doble petición, de un lado, que se le diera traslado formal de las resoluciones en las que se disponga que la restitución de los costes a los operadores derivados de las garantías prestadas se deben repercutir a CRTVE, y de otro, que se le abonen las cantidades indebidamente detraídas en concepto de dichos costes.

Manifiesta que ni la resolución de 3 de noviembre de 2015, ni la de 17 de febrero de 2016, resolvieron la primera de sus peticiones, infracción, que, a su juicio, determina la nulidad de todo el procedimiento, pues se enmarca en el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del art. 62 de la LRJPAC, y vulnera el art. 89.1 de la Ley 30/1992 , que establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Dicho motivo ha de ser rechazado, pues si bien, es cierto que las resoluciones de la CNMC, no dan respuesta explicita a dicha cuestión, del conjunto de los argumentos que en dichas resoluciones se contienen, se desprende que, al haber sido denegada por las resoluciones combatidas la condición de interesada de CRTVE, de ello cabe deducir claramente una respuesta negativa implícita a su primera petición, y lo mismo al haber desestimado la CNMC la pretensión principal de reintegro de los costes de aval.

En cualquier caso, considera la Sala que los motivos formales denunciados, no le han originado indefensión, por cuanto ha podido defenderse y oponerse a su contenido y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de abril de 2015 , entre otras muchas,

" En dicho sentido debe recordarse que el Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente que la noción de indefensión es una noción material, de tal modo que para considerarla predicable de una situación dada, no basta con que se haya producido la infracción de una o varias reglas procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya entorpecido o dificultado en términos sustanciales la defensa de los derechos o intereses de una de las partes del proceso o se haya roto, también de manera sensible, el equilibrio entre ellos. El quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso, salvo casos extremos, su inadecuada interpretación son seguramente condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el derecho a la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son, sin más, condición suficiente de dicha lesión. Para que ésta se produzca es indispensable que se haya creado, además, una situación material de indefensión - sentencia de 22 de octubre de 1990 -, situación material de indefensión que en el presente caso ni se alega, ni se estima producida.

Además, a lo anterior cabe añadir que si bien es cierto que en el suplico de la demanda la parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida, bien por ser nulo el procedimiento expropiatorio del que ésta trae causa, bien por resultar desvirtuada la presunción de acierto y veracidad de la que, en principio goza, sin embargo, a continuación, y no con carácter subsidiario, lo que solicita es el efecto de que la anulación tenga su origen en el hecho de haberse desvirtuado la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado, al solicitar que se reconozca el derecho de los demandantes a que se fije el justiprecio conforme a la cantidad que postula o, subsidiariamente, en la que la Sala estime ajustada a la vista de la prueba que se practique, y ello con los intereses legales correspondientes. Por ello, al no solicitarse en el suplico de la demanda, lo que constituye consecuencia de la anulación por defecto del procedimiento expropiatorio, esto es, la declaración de nulidad o la indemnización (a la que alude en la pág. 9 de su escrito de conclusiones pero que no obstante termina por pedir sentencia en los términos interesados en el suplico de las demandas) de daños y perjuicios del 25 % que la jurisprudencia viene reconociendo para los supuestos de expropiación ilegal o por vía de hecho, en los que legal o materialmente resulta imposible la restitución in natura de los bienes ilegalmente ocupados, tampoco podría prosperar la alegación de los vicios referidos. Por ello, procede examinar si es o no conforme a derecho el justiprecio impugnado."

CUARTO.-La segunda cuestión planteada, es si CRTVE tiene o no la condición de interesado, en las resoluciones que establecen que los costes de garantía deben ser detraídos de la aportación que le corresponde para su financiación, conforme a la ley 8/2009.

La respuesta ofrecida por la CNMC, sobre esta cuestión, resulta un tanto contradictoria, a juicio de la Sala.

En efecto, en la resolución de 3 de noviembre de 2015, se argumenta que, en relación a los expedientes que resolvieron el reembolso parcial de los costes de las garantías aportadas por los operadores recurrentes, en las liquidaciones complementarias correspondientes al ejercicio 2010, la CNMC es la encargada de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de las aportaciones, por lo que no ingresa la recaudación de la aportación en las cuentas de CRTVE, sino en el Tesoro, y es éste el que transfiere luego a CRTVE las cantidades recaudadas.

Sin embargo, más adelante se afirma que CRTVE, como beneficiaria de la recaudación, debe soportar los costes controvertidos, siendo la CNMC el órgano gestor que dictó el acto anulado y el Tesoro Público el intermediario para realizar la transferencia.

Es decir que, a efectos de los ingresos, la CNMC se considera una mera encargada de la gestión y recaudación que ingresa en el Tesoro y éste lo transfiere a CRTVE, y sin embargo, respecto de los costes de las garantías que se devolvieron a las operadoras, se los detrae directamente a CRTVE, descontándoselo de las cantidades ingresadas durante el mes de octubre de 2014.

Utiliza esta resolución un segundo argumento para rechazar su condición de interesado, aduciendo que las resoluciones de gestión contienen datos susceptibles de afectar el secreto comercial e industrial de las operadoras, por lo que no se le dio traslado de dichas resoluciones, sin perjuicio de que pueda acceder a los expedientes en el marco del art. 37 de la LRJPAC.

La resolución del recurso de alzada, incide en esta cuestión y añade que, si bien es cierto que el art. 232.1 b) de la LGT prevé que se puedan personar otros interesados cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o actuación tributaria, no se especifica si su admisibilidad es automática o discrecional, y que el propio precepto en su apartado 2 e), señala que no están legitimados los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

Con este argumento, concluye la CNMC que la recurrente está excluida expresamente como legitimada para promover la impugnación, yen la práctica también de su condición de interesado, ya que el órgano gestor del tributo, ella misma, asume la defensa de la legalidad, de la integridad de la recaudación de los tributos y del interés público.

No se puede compartir esta afirmación, pues se está mezclando el concepto de 'legitimado' del art. 232.1 y 2, con el de 'interesado', al que se refiere el apartado 3, que dice: 'en el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos e intereses legítimos, que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.

Parece bastante claro y responde a la lógica, que la recurrente ostenta un interés legitimo y ha resultado afectada por la resolución, pues, en definitiva, ha sido sobre la que ha recaído la carga de hacer frente a los costes de aval (y parece que también a los intereses devengados) correspondientes a las cantidades indebidamente liquidadas, por lo que la manifestación de que es la propia CNMC quien defiende y asume la defensa de la legalidad y sus intereses, resulta un tanto sorprendente.

En definitiva, aún cuando la Sala entiende que CRTVE, ostentaba la condición de interesada en los expresados procedimientos, la cuestión, en este momento procesal resulta irrelevante, por cuanto dichos procedimientos ya han finalizado, por lo que a continuación, debemos pasar al examen de la cuestión de fondo, que es el objeto principal de la demanda.

QUINTO.-El objeto del recurso, se centra así en una sola cuestión, si CRTVE es la obligada a soportar los costes de devolución de los avales, que las operadoras tuvieron que prestar para conseguir la suspensión de las reclamaciones económico-administrativas por ellas interpuestas, frente a unas liquidaciones complementarias giradas por la CNMC, y que fueron definitivamente anuladas por el TEAC.

Las partes están de acuerdo en que la normativa aplicable es el art. 33 de la LGT , y correspondientes del Reglamento de Recaudación, de las que, sin embargo, extraen unas interpretaciones divergentes.

El criterio de la CNMC, consiste en que, la LGT y su Reglamento de desarrollo, establecen que 'La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto... si dicho acto es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme'.

También es reconocido por la CNMC que el art. 75 del Reglamento General de revisión, que regula la el procedimiento para el reembolso del coste de las garantías, señala que 'Será competente para acordar el reembolso del coste de las garantías la Administración, entidad u organismo que hubiese dictado el acto que haya sido declarado improcedente',indicando los artículos siguientes, el procedimiento a seguir para el reembolso.

Y partiendo de ambos preceptos, expone que a ella le corresponde la ejecución inmediata de las resoluciones del TEAC, en este caso estimatorias de las reclamaciones interpuestas y por ende del derecho de los operadores a la devolución de ingresos indebidos y al reembolso del coste en que han incurrido por la aportación de las garantías, a fin de obtener la suspensión cautelar del pago de las liquidaciones anuladas,. Sigue en su exposición la CNMC, afirmando que ha procedido a devolver dichos costes, por lo que ha actuado de forma diligente y bajo estricta observancia de la normativa tributaria.

Hasta aquí, la Sala se muestra totalmente conforme con el planteamiento expuesto, pero, a continuación, se introducen nuevos argumentos, sosteniendo la Administración que la normativa existente no prevé quien debe soportar las devoluciones o reembolsos, y que, por tanto, dicha obligación no puede constituir un incremento de los costes del órgano gestor para el ejercicio de una función que realiza a favor de otro ente, y concluye que, al no existir norma legal que imponga al órgano gestor de las aportaciones la obligación de soportar los reembolsos de las garantías, debe ser CRTVE, como ente perceptor de las cantidades ingresadas, quien debe soportar el pago de las obligaciones accesorias a la gestión y recaudación de dichas aportaciones.

Este argumento no puede ser compartido, ya que, a juicio de la Sala, la literalidad del art. 33 de la LGT es muy clara a la hora de determinar el obligado al pago, cuando indica que 'La Administración tributariareembolsará'( apartado 1), añadiendo en su apartado 2 que 'La Administración tributariaabonaráel interés legal' y en el apartado 3, que 'corresponderá efectuar el reembolso del coste de las garantías a la Administración, entidad u organismo que hubiera dictado el acto que hubiera sido anulado'.

Por lo que respecta al concepto de Administración Tributaria, el art. 5 de la LGT, en su apartado 1, establece que ' A los efectos de esta ley , la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV y V' , Títulos que se refieren respectivamente, a la aplicación de los tributos, en cuyo Capitulo III, se incluye la gestión de los Tributos, el Titulo IV, a la potestad sancionadora y el Titulo V, a la revisión en vía administrativa.

Por ello, la claridad de los preceptos que regulan esta materia, es patente y no da lugar a interpretaciones alternativas, al menos en la estricta aplicación de lo que constituye el pago de ingresos indebidos y la devolución de costes a los sujetos tributarios en los casos, como el presente, en que los actos de liquidación han sido anulados. Debe indicarse que según el art. 12 de la LGT , las normas tributarias deben interpretarse con arreglo a los criterios generales admitidos en el ordenamiento jurídico, y los términos empleados en sus normas se deben entender conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

SEXTO.-El Tribunal Supremo, se ha expresado reiteradamente sobre el carácter indemnizatorio de los daños que los contribuyentes han sufrido en sus bienes y derechos como consecuencia de funcionamiento normal o anormal de la Administración, declarando que cuando una liquidación tributaria se anula, es claro que el contribuyente no estaba obligado jurídicamente ni a ingresar ni avalar, por lo que es incuestionable que ha experimentado un daño o lesión económica de la cual debe ser indemnizado ( ATS de 8/07/98 ).

En el Auto de referencia, el Alto Tribunal, expone ampliamente su doctrina, declarando al respecto:

" El primer elemento conceptual se cumple cuando se ha experimentado un daño, concretamente, el pago de los costes financieros derivados de los avales utilizados.

El segundo elemento es fundamental. Es obvio que los contribuyentes están obligados jurídicamente al pago de los tributos, pero sólo en la medida que la Administración Tributaria haya dictado los actos administrativos de liquidación con absoluto respeto al Ordenamiento Jurídico. Por ello, contrariamente, los contribuyentes no están obligados a pagar los tributos, ni a incurrir en gasto alguno derivado de las actuaciones de la Administración Tributaria, cuando sus actos infringen dicho Ordenamiento, cualquiera que sea el grado de ilicitud de sus actos, ya haya incurrido en ilegalidad manifiesta, en ilegalidad no manifiesta o se trate de un caso discutible, en el que la Administración Tributaria haya utilizado argumentos consistentes y razonables, sin incurrir por tanto en negligencia, ni siquiera simple. Lo que importa destacar es que el daño se produce siempre que el contribuyente se vea obligado a ingresar, y así lo haga, un tributo indebido, o por el contrario opte por solicitar y obtener la suspensión del ingreso, previa prestación del aval bancario o de otra garantía reglamentariamente admitida, incurriendo en los correspondientes costes financieros, que es el caso de autos, pues en ambos supuestos, si la liquidación tributaria se anula, es claro que el contribuyente no estaba obligado jurídicamente, ni a ingresar, ni avalar, por lo que es incuestionable que ha experimentado un daño o lesión económica de la cual debe ser indemnizado. Por ello, si ha pagado debe devolvérsele el ingreso indebido, con los intereses correspondientes, y si no ha pagado, porque ha obtenido la reglamentaria suspensión, debe resarcírsele de los gastos del aval, o de los gastos en que haya incurrido por la garantía prestada.

Esta idea de resarcimiento del daño antijurídico, causado por la Administración Tributaria, cualquiera que sea el grado de ilicitud de su actuación, aparece claramente expuesta y reconocida en la Base Tercera, apartado letra b), de la Ley 39/1980, de 5 julio, de Bases sobre Procedimiento Económico- Administrativo

(...) La idea esencial consistente en proclamar que el contribuyente sólo está obligado a pagar las obligaciones tributarias, cuando éstas son conformes a Derecho, y por el contrario no está obligado a soportar obligaciones tributarias ilegales, ni daño alguno derivado de ellas, como consecuencia de los actos ilegales de la Administración Tributaria, no sólo se proclama por el Real Decreto 1163/1990, citado, cuando el contribuyente cumple con el Ordenamiento Jurídico, aunque no esté conforme con la liquidación que se le ha practicado, bien ingresando, bien obteniendo la suspensión en vía administrativa, previa la prestación de las garantías reglamentarias, sino también, y esto es muy importante, cuando lleva su disconformidad con la liquidación tributaria al máximo, prescindiendo del principio de presunción de legalidad de los actos de la Administración, negándose al ingreso, e incurriendo por tanto, en ejecución forzosa, porque en este caso, si se demuestra que la obligación era contraria a Derecho, la Administración Pública debe indemnizarle del recargo de apremio, de las costas del procedimiento ejecutivo y de los intereses satisfechos durante dicho procedimiento de apremio, de donde se deduce que con más razón deberá el contribuyente ser indemnizado de los gastos de aval, cuando respetuosamente ha cumplido con la Ley, pidiendo la suspensión, previa garantía, aunque haya ejercitado el derecho legítimo a recurrir en vía administrativa y en última instancia a los Tribunales de Justicia, donde reside la tutela judicial efectiva.

Los preceptos legales citados modificaron en consecuencia, respecto de los actos y resoluciones de naturaleza tributaria, el apartado dos, del artículo 40, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy abrogada por un nuevo ordenamiento en el que destaca la Ley 1/98, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo artículo 3.c ) proclama el derecho de los contribuyentes al reembolso del coste de los avales y otras garantías-, que disponía que «la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contencioso-Administrativos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización», porque es palmario que la simple estimación por los Tribunales Económico-Administrativos de las reclamaciones interpuestas por los sujetos pasivos, lleva consigo, si los sujetos pasivos ingresaron la deuda tributaria anulada, la devolución de lo ingresado indebidamente y la indemnización del daño causado que se cifra en los intereses devengados desde el momento del ingreso hasta su devolución."

SÉPTIMO.-En último término, la Sala debe rechazar el argumento expuesto en la resolución de 3 de noviembre de 2015, que, invocando el articulo 77.2 de la citada Ley Presupuestaria , concluye que CRTVE, como beneficiaria última de la recaudación de las aportaciones, está obligada a soportar la obligación de restituir a quien realizó el pago, incluyendo en tal obligación los costes de las garantías.

Por el contrario, considera la Sala que tal conclusión, no cabe deducirla del texto del precepto citado, art. 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que literalmente dice:

'El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos.'

En el supuesto ahora enjuiciado, CRTVEno es la perceptoradel pago indebido, pues, en primer lugar, como la misma CNMC recoge en su resolución, los pagos de las obligadas tributarias se ingresan en el Tesoro, siendo las funciones encomendadas a la CNMC, las comprendidas en el apartado 7 del articulo 6 de la Ley 8/2009 (la gestión, liquidación y recaudación), con lo que, en ningún modo, CRTVE es su directa perceptora. Pero es que, en relación a los costes de aval, ninguna intervención tiene la recurrente, que por supuesto no fue la perceptora del importe de los avales, sino que ni siquiera fue admitida como interesada en el procedimiento, alegando que los costes controvertidos responden a unas cantidades prestadas por las operadoras para conseguir la suspensión de las liquidaciones posteriormente anuladas, procedimiento en el que no intervino CRTVE, que es considerada como un tercero ajeno.

A ello, cabe añadir, que la segunda parte del precepto transcrito, clarifica mucho más la cuestión, al declarar que esel órgano que haya cometido el error,quien debe disponer la restitución inmediata de las cantidades indebidamente pagadas.

En este supuesto, la CNMC, órgano que giró la liquidación complementaria anulada, actuó conforme a la legalidad, al asumir su responsabilidad y ordenar la devolución a las operadoras de las cantidades indebidamente pagadas, pero no resulta conforme a derecho, que, acto seguido, con el pretexto de que ella no puede asumir el coste de tales avales, pretenda repercutirlo a la hoy recurrente que, según su tesis, era un mero tercero que no había intervenido en el procedimiento, lo que es rigurosamente cierto, y ello, acogiéndose a una supuesta laguna legal y haciendo una rebuscada interpretación de las normas tributarias.

A juicio de la Sala, no existe tal laguna legal, por lo que atañe a la determinación del obligado a la restitución de los pagos indebidos o las cantidades indebidamente liquidadas, así como la obligación de indemnizar a los particulares de los costes derivados, pues el art. 33 de la LGT y los correspondientes del Reglamento, lo determinan con precisión, como ya hemos argumentado, y además ha reconocido la propia CNMC.

Lo que no es ajustado a Derecho es pretender que dichos costes, que claramente han de ser devueltos por el órgano que ocasionó el error en la liquidación, directamente a las entidades operadoras que son las que los prestaron, como así ha sido ejecutado por la CNMC, sean finalmente exigidos a la recurrente (considerada un tercero no interesado por parte de la CNMC), sin ningún fundamento legal y con el peregrino argumento de que la CNMC es un mero vehículo transmisor de los importes recaudados y no puede ser considerada deudora de las obligaciones accesorias que se desprenden de la gestión y recaudación de las aportaciones.

Desde luego, no en base a la aplicación de las normas tributarias, respecto de las que, el art. 14 de la LGT , prohíbe una aplicación analógica ('No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'),y sin perjuicio de las atribuciones o derechos que en base a la ley 8/2009, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, y su Reglamento de desarrollo ( RD 1004/2010, de 5 de agosto), correspondan a la CNMC, en el ejercicio de las funciones que la Disposición Adicional Sexta , último párrafo, le confiere en cuanto a la gestión, liquidación e inspección de las aportaciones y su recaudación, y el expresado Reglamento, art. 3, en cuanto al porcentaje que debe ser ingresado periódicamente, debiendo tener en cuenta que, en todo lo no previsto por esa ley, se rige por la Ley General Tributaria y normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.

En definitiva, debe estimarse la presente demanda, en el sentido de que ni la LGT, ni el Reglamento de Recaudación ni las demás normas tributarias invocadas en las resoluciones impugnadas, permiten repercutir la obligación de restituir los costes de aval, prestados para suspender una liquidación finalmente anulada, a la hoy recurrente, que no solo no fue perceptora de los controvertidos avales sino que ni siquiera fue considerada tercero interesado en el procedimiento de liquidación ni en el posterior de reembolso.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA , no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a costas, por apreciar la Sala serias dudas de hecho y de derecho en la cuestión litigiosa.

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., contra las resoluciones de 3 de noviembre de 2015 y 17 de febrero de 2016, descritas en el primer fundamento jurídico, que se anulan por su disconformidad a derecho, ordenando a la Comisión Nacional del Mercado de Comunicaciones, la devolución a la recurrente de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE, EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( 235.714,47 euros), más los correspondientes intereses legales desde su primera reclamación.

Sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leía y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

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