Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Núm. Cendoj: 28079230012019100128

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1113

Núm. Roj: SAN 1113:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000244/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02720/2018

Demandante: David

Procurador:ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

Letrado:JUAN PEDRO ZAPATA SALDAÑA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número244/2018interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Erroz en nombre y representación deD. David ,frente a la resolución del Director General de los Registros y del Notariado (por delegación del Ministro de Justicia) de fecha 5 de junio de 2017 que confirma en reposición la de 25 de agosto de 2015, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que revoque la resolución denegatoria de la solicitud de nacionalidad española instada por el recurrente, declarando haber lugar a su concesión.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costa a la parte recurrente.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, admitida la documental aportada y denegada la restante documental propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director General de los Registros y del Notariado (por delegación del Ministro de Justicia) de fecha 5 de junio de 2017, que confirma en reposición la de 25 de agosto de 2015, denegatoria de la nacionalidad española por residencia a D. David , nacional de Marruecos.

Denegación que se fundamenta en que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil toda vez que existen antecedentes penales que no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud, que revelan que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia.

SEGUNDO.-Disconforme con dicha resolución, aduce la actora que la existencia de un único antecedente penal, que ya está cancelado, habiendo transcurrido 10 años desde la citada condena. Señala que hay que valorar toda la trayectoria del recurrente en nuestro país y que dicha condena constituye un único hecho aislado, y dicho hecho debe ser puesto en valor con la conducta ordenada desarrollada con posterioridad que le valió la cancelación en agosto de 2015 del citado antecedente, sin que con posterioridad hayan existido otros.

Finalmente, añade que ha mantenido durante todos estos años actividad económica acreditada aportando copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada el 23 de abril de 2018, en el que figura como domicilio fiscal en Melilla.

Pretensión a la que se opone el Abogado del Estado, alegando que los antecedentes del recurrente, por un delito de lesiones, evidencian un comportamiento que no se ajusta con los estándares de buena conducta cívica exigidos, siendo relevantes a la hora de conceder o denegar la nacionalidad española, por lo que la valoración realizada por la Administración al apreciar la falta del requisito de la buena conducta cívica es conforme a Derecho.

TERCERO.-La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015 (Rec. 2776/2013 ), no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

El concepto 'buena conducta cívica ', según la citada STS de 19 de junio 2015 , se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del 'plus' que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado', un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011(Rec. 3713/2009 ) 'Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la 'buena conducta cívica' (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales'.

En esta línea señala la STS de 11 de diciembre de 2013 (Rec. 2226/2011 )que 'la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica'.

Respecto a la carga de la prueba, la acreditación de la buena conducta cívica constituye una carga que debe asumir el interesado, como se desprende del artículo 22 del Código Civil , no siendo la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica, aportando los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio ( SSTS de 30 de mayo de 2011, Rec. 1945/2008 ; de 12 de septiembre de 2011, Rec. 1500/2009 , y de 10 de octubre de 2011, Rec. 2568/2009 ).

Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica ( SSTS de 28 de noviembre de 2011, Rec. 772/2010 y de 19 de diciembre de 2011, Recs. 759/2010 y 3146/2010 ).

CUARTO.-En el caso de autos, consta acreditado que el recurrente D. David , nacido el NUM000 de 1981 en Marruecos, reside legalmente en España desde julio de 2001, residiendo en Vic (Barcelona) con la familia de su cuñado, de quien aportó contrato de trabajo y nóminas, al tiempo de la solicitud de nacionalidad española formulada el 12 de junio de 2013. En la actualidad, según la copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada el 23 de abril de 2018, aportada con la demanda, reside en Melilla.

El Juez Encargado del Registro Civil de Vic formuló auto propuesta desfavorable a la concesión de la nacionalidad española.

A tenor de la certificación del Registro Central de Penados de 19 de febrero de 2014, el demandante ha sido condenado en sentencia de fecha 10 de julio de 2008 , firme el 29 de octubre de 2008 , del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Manresa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic (P.A 295/2012), por un delito de lesiones, a la pena de 3 meses de prisión, siendo la fecha de comisión: 14 de octubre de 2006.

Según certificación de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Manresa, la pena impuesta fue suspendida por auto de fecha 29 de junio de 2009 por un periodo de 3 años, habiéndose acordado la remisión definitiva de la pena con fecha de efecto desde el 29 de junio de 2012. La indemnización a cuyo pago fue condenado el recurrente, que conforme señala la citada certificación, ascendía a 1.350 € fue abonada parcialmente y en fecha 15 de noviembre de 2010 se dictó auto de insolvencia.

Consta que con fecha 14 de agosto de 2015 se cancelaron los citados antecedentes penales.

Es decir, cuando el recurrente solicita la nacionalidad española el 12 de junio de 2013 hacía un año que se había acordado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Manresa, la remisión definitiva de la pena de tres meses de prisión impuesta por un delito de lesiones, por lo que dicha causa penal no puede considerarse lo suficientemente alejada en el tiempo aunque el antecedente esté ya cancelado.

Por otro lado, no se acreditan elementos de carácter positivo que satisfagan esa exigencia de justificación positiva de una conducta conforme a los principios y valores cívicos de la comunidad.

Así las cosas, valorando las circunstancias concurrentes expuestas, esa condena penal, junto con la ausencia de elementos de carácter positivo se compadece mal o no se corresponde con lo que se considera buena conducta desde el punto de vista del civismo, a los efectos de obtención de la nacionalidad española por residencia.

En definitiva, considera la Sala justificada la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva de la buena conducta cívica.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas. .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Erroz en nombre y representación deD. David ,frente a la resolución del Director General de los Registros y del Notariado (por delegación del Ministro de Justicia) de fecha 5 de junio de 2017 que confirma en reposición la de 25 de agosto de 2015, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia; con imposición de costas a la parte demandante, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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