Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 246/2011 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERMUDEZ SANCHEZ, JAVIER

Núm. Cendoj: 28079230012013100059


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 246/2011 interpuesto por CERTIAL SL representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Trigueros contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de 4 febrero 2011, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua del Ministerio de Medio Ambientey Medio Rural y Marino, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de 23 noviembre 2010, por la que se declara la obligación de reintegrar la cantidad de 53.694,04 euros.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso el 8 abril 2011, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 21 diciembre 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria 'anulando la resolución recurrida, no siendo conformes a derecho, y por ende, se declare:

'1.º) la nulidad, anulabilidad o revocación de la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de fecha 3 febrero 2011, sobre reintegro de subvención pública, instada por la actora, que desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 26 noviembre 2010, dimanante de la Resolución de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, de fecha 23 noviembre 2010, en el expediente de reintegro de subvención pública (expediente N/REF:SGCDAE/ARS/bas) en el que se dicta el siguiente acuerdo: 'segundo.- Declarar la obligación de la entidad CERTIAL SL de reintegrar la cantidad de 53.694,04 euros (47.146,07 y 6.547,97 euros, de intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención (31 diciembre 2007), hasta la fecha del acuerdo en que se determina la procedencia de iniciar el procedimiento de reintegro (22 abril 2010))'.

'2.º) y por ende, se anule el acuerdo de obligación de reintegrar la precitada subvención correspondiente al ejercicio de 2007, y se reconozca que dicha ayuda económica prevista en la Orden APA/1676/2005, de 31 mayo, o por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la constitución y a la consolidación de entidades certificadoras de productos agrarios y alimenticios para el ejercicio de 2007, se otorgó conforme a derecho, archivando el expediente del procedimiento de reintegro con todos los pronunciamientos favorables a favor de la entidad CERTIAL SL.

'3.º) Con imposición de costas procesales a la Administración demandada'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 22 marzo 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 6 febrero 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en 53.694,04 €.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso tiene por objeto la Resolución de la Secretaría General Técnica de 4 febrero 2011, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de 23 noviembre 2010, por la que se declara la obligación de reintegrar la cantidad de 53.694,04 euros.

Consta en la Resolución de 4 febrero 2011:

1.- Por Orden APA/1676/2005, de 31 mayo, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para la concesión de subvenciones destinadas a la constitución y la consolidación de entidades certificadoras de productos agrarios y alimenticios.

2.- Mediante Orden APA/patrocinios y 25/2007, de 14 febrero, se hizo pública su convocatoria para el ejercicio 2007.

El recurrente presentó solicitud de subvención para 'la financiación de la puesta en marcha y consolidación de entidades certificadoras de productos agrarios y alimentarios así como para su acreditación en el cumplimiento de la norma EN 45011'.

3.- Mediante Resolución de 5 septiembre 2007, la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, concedió a la entidad CERTIAL SL, la cantidad total de 47.146,07 euros, en concepto de pago por la subvención anteriormente indicada.

4.- Recibida la documentación justificativa del proyecto, y tras haber efectuado su análisis, se comprueba la existencia de causas de reintegro. Dichas actuaciones dieron lugar a la incoación por la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, en fecha 29 octubre 2009, de expediente de reintegro de la subvención concedida por el importe antes apuntado, más los intereses de demora correspondientes.

El acuerdo de incoación fue notificado a la interesada. Dicho acuerdo dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo de conformidad a los preceptos legales que le son de aplicación, habiendo evacuado alegaciones la parte interesada el 18 mayo 2010. A la vista de las alegaciones presentadas se notificó a la entidad trámite de audiencia el día 11 junio 2010, habiendo presentado alegaciones al mismo el día 29 junio.

Con fecha 19 julio 2010, fue notificada la propuesta de resolución al director de la entidad, en la dirección expresamente designada a efectos de notificación y se notificó de nuevo con éxito el 22 septiembre 2010.

Se formularon alegaciones la propuesta de resolución, reiterando lo ya formulado en las realizadas el 18 mayo 2010 y el 29 junio 2010.

Ultimada la instrucción, se dicta Resolución por el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de fecha 23 noviembre 2010 por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida durante el ejercicio 2007, y se establece que deberá reintegrar la cantidad de 47.146,07 euros, para el 31 diciembre 2007, incrementados con un interés de demora de 6.547,97 euros. Por lo tanto, el importe total a ingresar por dicha entidad asciende a 53.694,04 euros.

SEGUNDO.- Alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad al amparo del artículo 69, d) de la Ley Jurisdiccional , al no constar el acuerdo para iniciar el proceso de conformidad con el artículo 45.2, apartado d) de la Ley Jurisdiccional , sino sólo el poder para pleitos.

Consta, sin embargo, el certificado del Secretario de la entidad actora, de fecha 16 mayo 2011, acompañado como documento nº1 al escrito presentado el 30 abril 2012, y que había sido anteriormente aportado por la actora el 20 mayo 2011, tras su requerimiento mediante diligencia de ordenación de la Secretaría judicial de 29 abril 2011.

TERCERO.- La recurrente alega en apoyo de su pretensión, que el retraso en el proceso de acreditación se ha producido por hechos no imputables a CERTIAL SL. Alega la actora que el plazo de dos años para obtener la acreditación no debe computarse desde octubre de 2006, fecha en la que se realiza la solicitud a ENAC, sino desde el 14 abril 2008, fecha en la que ésta envía a la actora el presupuesto del proceso de acreditación y realiza la designación del equipo director; y que una vez enviada de nuevo toda la documentación con las correcciones indicadas en los informes de los técnicos de ENAC, se modifica la legislación de agricultura ecológica y de Viñedos de España, por lo que no le es imputable el retraso en el proceso de acreditación, de conformidad con el artículo 9 de la Orden APA/1676/2005, de 21 mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la constitución y a la consolidación de entidades certificadas de producción agraria y alimenticia.

La actora adjunta informe pericial que fue objeto de ratificación judicial, de ingeniero agrónomo, de fecha noviembre de 2011, en el que se informa que el proceso de acreditación es muy complejo y la duración del mismo es totalmente variable, el proceso de acreditación no tiene un plazo fijo temporal, y en el caso de CERTIAL SL la fecha de entrada de la solicitud de acreditación de 3 octubre 2006 al tener tres alcances supone que el proceso se alargue en el tiempo, quedando el plazo fijo de dos años totalmente fuera de la realidad, totalmente injusto e irreal, obedeciendo los retrasos a causas o hechos no atribuibles a CERTIAL SL, sino a cambios radicales en la legislación de producción ecológica y Vinos de la tierra y de los Viñedos de España, producida en los años 2009 y 2010 tras la Sentencia de la Audiencia Nacional que declara nula la Orden del Ministerio de Agricultura de julio de 2010 (Orden APA 2535/2006 que regula Viñedos de España, y la declara no conforme a derecho, por lo que debería empezar a computarse el plazo de acreditación desde abril de 2008, y a partir del 17 febrero 2011 ya no es posible la acreditación para el alcance 'Viñedos de España', puesto que esta figura ha dejado de existir.

Según afirma la actora en su escrito de demanda la solicitud de acreditación tiene sello de entrada de 3 octubre 2006, y el 18 julio 2007 ENAC sigue solicitando más documentación e indica que no se puede iniciar el proceso de acreditación hasta que no se complete la solicitud, y el 12 abril 2008 considera la solicitud completa y comienza el proceso de evaluación. Asimismo alega cambios en la legislación de producción agrícola ecológica de Vinos de la Tierra y de Viñedos de España, y que en ningún momento se ha paralizado el expediente, y la auditoría de evaluación no se ha realizado hasta mayo de 2010. La Orden que regula el alcance Viñedos de España, se publica como alega la actora en su escrito de demanda el 2 agosto 2006, Orden APA/2535/2006, de 27 julio el 30 julio 2009, se publica la Orden del día anterior 2067/2009, que regula la indicación geográfica Viñedos de España, y el 17 febrero 2011 se publica en el BOE la derogación de la figura Viñedos de España, mediante la Orden 313/2011, de 9 febrero.

Alega el Abogado del Estado el régimen jurídico aplicable artículo 32.1 de la Ley 38/2003, 17 noviembre, General de Subvenciones ; el artículo 37, de la Orden APA/1676/2005, de 31 mayo, modificada por la Orden APA/1154/2006, de 7 abril, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para la concesión de subvenciones destinadas a la constitución y consolidación de entidades certificadoras de productos agrarios y alimenticios, al amparo de la cual se dicta la Resolución de 5 septiembre 2007 por la que se concede la subvención a la actora; arts. 1 y 2.2 de la Orden citada, respecto al plazo y su justificación en el artículo 9.3, de acuerdo con la actora con fecha de entrada en la ENAC, de 3 octubre 2006; artículos 12, 14 de la orden y 9.3 a) de la Orden de 31 mayo 2005. No consta, alega, que la actora haya solicitado la ampliación del plazo de 12 meses; aunque se hubiera otorgado la prórroga de 12 meses más, el plazo vencería el 3 octubre 2009, y además en el momento de iniciarse el expediente de reintegro, aún no se ha obtenido la acreditación. Consta en el expediente administrativo en los folios 582 a 584 escrito de fecha 7 julio 2010 de la Dirección General de la ENAC que 'en ningún caso la no obtención de la acreditación se debe a causas ajenas a ellas (CERTIAL), la solicitud se presentó en fecha 30 diciembre 2004, sin embargo la documentación correspondiente no se completa hasta el 12 abril 2008. Por otra parte, la entidad ha modificado en cinco ocasiones el alcance de la acreditación que solicita'. Por lo que considera el Abogado que se incurre en la causa de reintegro prevista en el artículo 37.3 de la Ley General de Subvenciones al haber incumplido totalmente el objetivo de la subvención que, de conformidad con la Orden reguladora de la misma, consistía en la acreditación de la entidad en el cumplimiento de la norma EN 45011. Y en ningún caso se puede considerar la fecha de solicitud el 14 abril 2008, porque de conformidad con el artículo 36.1,a) de la Ley General de Subvenciones y el artículo 2.2 de la Orden de 31 mayo 2005, sólo pueden ser beneficiarios de la subvenciones las entidades que hayan solicitado la acreditación y estén pendientes de obtenerla, por lo que con la fecha propuesta por la actora se incurriría en una causa de nulidad de conformidad con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , que llevaría consigo asimismo el inicio de un procedimiento sancionador al constituir infracción muy grave, de conformidad con el artículo 58,a) de la Ley General de Subvenciones , consistente en 'la obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido o limitado'. Asimismo se refiere el Abogado del Estado a la página 23 del informe conforme al cual queda acreditado que la actora tarda más de un año en enviar toda la documentación relacionada con uno de los alcances para los que se solicita la acreditación en concreto desde el 22 septiembre 2006 hasta el 13 noviembre 2007; y en la página 24 del informe se refiere cómo pasa un año y medio hasta que se considera completa la solicitud.

CUARTO.- Para resolver la controversia suscitada, se debe partir del art. 9.3,a) del la Orden APA/1676/2005, citada de 31 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la constitución y a la consolidación de entidades certificadoras de productos agrarios y alimenticios, en virtud de la cual se otorgó la subvención a la actora:

'Los beneficiarios tienen la obligación de:

a. Obtener la correspondiente acreditación ante una de las entidades de acreditación reguladas en Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, en un plazo no superior a 24 meses desde la fecha de la solicitud de acreditación. A efectos de justificación de esta obligación, el beneficiario deberá aportar justificante de la obtención de la acreditación, en un plazo no superior a quince días naturales contados a partir de la fecha de la obtención de la acreditación.

'No obstante, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, y cuando por causas ajenas al solicitante, y previa justificación de este hecho por las entidades de acreditación reguladas en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, no se obtenga la acreditación en el plazo de 24 meses, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la ampliación de este plazo en 12 meses'.

Asimismo, en su art. 14 de la citada Orden:

'El control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Título III, siendo asimismo de aplicación el Título II(Reintegro de subvenciones) y Título IV(Infracciones y sanciones en materia de subvenciones), todos ellos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones'.

El objeto de la subvención se determinó en el art. 1 de la Orden APA 455/2007, de 14 de febrero por la que se hizo pública la convocatoria de la subvención, y era 'la financiación de la puesta en marcha y consolidación de entidades certificadoras de productos agrarios y alimentarios, así como para su acreditación en el cumplimiento de la norma EN 45011'.

Ante el incumplimiento de tal objetivo de acreditación establecido en la Orden de 14 de febrero de 2007, en el plazo de 24 meses en su caso ampliable 12 meses más, que determina la Orden de 31 de mayo de 2005, citada, resulta de aplicación, por remisión explícita del art. 14 transcrito de la misma Orden, lo establecido en el art. 37, apdo. 1,b), de la Ley 38/2003, General de Subvenciones :

'1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

'... b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.'

No se puede apreciar la concurrencia de la condición del segundo párrafo del art. 9.3,a) de la Orden 1676/2005, de 31 de mayo, transcrita, dado que consta en los folios 582 a 584 del expediente, en el escrito de fecha 7 julio 2010 de la Dirección General de la ENAC, que 'en ningún caso la no obtención de la acreditación se debe a causas ajenas a ellas (CERTIAL), la solicitud se presentó en fecha 30 diciembre 2004, sin embargo la documentación correspondiente no se completa hasta el 12 abril 2008. Por otra parte, la entidad ha modificado en cinco ocasiones el alcance de la acreditación que solicita'. El informe pericial presentado por la actora en el que se refiere lo irreal del plazo establecido en la Orden citada de 31 de mayo de 2005, no permite enervar la aplicación de esta Orden, ni del art. 37.1,b) de la Ley General de Subvenciones , presupuesto del precepto jurídico que no pueden ser objeto de peritaje al ser derecho positivo aplicable.

De hecho, la única discusión por la actora en esta litis, es cómo computar el plazo del art. 9,3,a), de la Orden citada de 31 de mayo de 2005, si desde la presentación formal de la solicitud o, como propone, desde que se tiene por completada.

Como se ha referido, el citado precepto determina ese cómputo de 24 ó 36 meses 'desde la fecha de solicitud de la acreditación', y según hace constar la actora y acepta la Administración, su solicitud fue presentada el 3 de octubre de 2006, y a esa fecha, como no podía ser de otra forma ha estado la resolución impugnada de 4 de febrero de 2011, de acuerdo con el precepto de aplicación, art. 9.3,a) de la Orden de 31 de mayo de 2005.

Por todo lo cual procede la desestimación de la pretensión de la actora.

QUINTO.- A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en su redacción original aplicable al caso, en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

QUE PROCEDE DESESTIMAR

el recurso interpuesto por CERTIAL SL representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Trigueros contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de 4 febrero 2011, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de 23 noviembre 2010, por la que se declara la obligación de reintegrar la cantidad de 53.694,04 euros, sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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