Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012019100125

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1110

Núm. Roj: SAN 1110:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000249 /2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02809/2018

Demandante: Margarita

Procurador:MARÍA IRENE ARNÉS BUENO

Letrado:JOSÉ ENRIQUE MOMBIEDRO MANSO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 249/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de DÑA. Margarita frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 20 de junio de 2013 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se presentó en fecha 8 de junio de 2018, y una vez admitido y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de 23 de octubre de 2018, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Una vez conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se acordó para el 26 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar. Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada Dª Mª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de Dª Margarita , natural de Colombia, la resolución de 20 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia, con fundamento en que la peticionaria no ha justificado suficiente integración en la sociedad española, según el Juez Encargado del Registro Civil de Murcia.

SEGUNDO.-Alega la recurrente, en síntesis, que presentó solicitud de nacionalidad española por residencia legal, al cumplir todos los requisitos del articulo 22 del C.C , en fecha 5 de marzo de 2011. Afirma que reside en España de forma legal y continuada desde 2009, tiene arraigo en nuestro país como lo prueba el hecho de hablar español, y ha permanecido de alta en la Seguridad Social durante 573 dias.

Denuncia falta de motivación en la resolución que se impugna, porque la resolución denegatoria se basa en el informe del Registro Civil de Murcia que, en Auto propuesta de 18 de enero de 2012, emitió informe de remisión a la Dirección general de los Registros, sin motivar suficientemente las razones para la denegación de la nacionalidad. Considera que ello supone un motivo de nulidad de la resolución y que le origina indefensión.

El representante del Estado se opone al recurso, y entiende que la razón para denegar la nacionalidad es que la demandante no está integrada en la sociedad española, como resulta del Auto del Juez Encargado y del acta de audiencia en que se hace referencia a las causas de la denegación, que no es otra sino que el Encargado del Registro consideró que era insuficiente su grado de integración.

TERCERO.- Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.-En el presente caso, según se desprende del expediente, la resolución combatida deniega la solicitud de nacionalidad española porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, que parece fundamentarse básicamente en el Auto del Encargado del Registro Civil, en el que consta que su grado de adaptación e integración es insuficiente, no siendo discutido el requisito de conocimiento del idioma.

Consta en la comparecencia que tuvo lugar en Murcia el 17 de octubre de 2011, llevada a cabo ante el Juez Encargado del Registro Civil, lo siguiente: 'entiende y habla la lengua castellana y escribe con muchas faltas de ortografia'; 'que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente al sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc, todo ello pese a manifestar que lleva residiendo en España desde el año 2005'; 'que desde que llegó a España ha trabajado como camarera y limpiadora y en la actualidad está en paro cobrando prestación de desempleo'.

En fecha 18 de enero de 2012, el Encargado del Registro Civil de Murcia, dictó Auto, en cuyos razonamientos jurídicos, reproducía los mismos argumentos del acta de audiencia, ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros para la resolución que proceda, pero sin emitir informe en sentido favorable ni desfavorable.

Con estos datos, la Dirección General de los Registros rechazó su solicitud de nacionalidad por considerar que no concurría el requisito de suficiente integración.

Considera la Sala que la escueta comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Murcia, y los términos ambiguos del Auto de 18 de enero de 2012, no permiten llegar a la conclusión alcanzada por la resolución combatida, en la que tampoco se motiva debidamente la denegación, limitándose a citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia.

En el supuesto enjuiciado, se desconoce si la peticionaria fue sometida a un cuestionario sobre preguntas relativas a la cultura y vida españolas, como suele ser habitual, y en el escrito de demanda se afirma desconocer las preguntas que se le formularon y cuáles fueron las respuestas, que es la práctica habitual en los Registros Civiles. Manifiesta que la recurrente carece de un gran nivel cultural y es de procedencia humilde, pero como nativa de Colombia está imbuida de la cultura y sentimientos españoles.

A la vista de lo expuesto, considera la Sala, que se carece de elementos en orden a poder valorar el grado de integración de la recurrente, y por ello no podemos determinar en este momento si su grado de integración es suficiente, ya que la valoración efectuada por el Encargado del Registro Civil en los informes obrantes resultan incompletos y poco ilustrativos, y sin que tampoco la resolución de la Dirección General de los Registros, haya determinado con claridad los motivos de la denegación.

Por otro lado, no cabe acceder a la pretensión principal de la parte actora que, en el Suplico de su demanda, solicita en primer término la estimación de la demanda y la concesión de nacionalidad, pues reiteramos que carecemos de los elementos que permiten contrastar esa valoración ahora discutida. La Sala no dispone de elementos de juicio suficientes que permitan aseverar si existe una integración social en grado adecuado, razón por la que la respuesta a la pretensión no puede ser otra que la reflejada anteriormente.

Sin embargo, estimando la falta de motivación denunciada, en aras de preservar su derecho a la tutela judicial efectiva, y evitar la indefensión que tal ausencia de motivación le ha originado, procede aceptar su petición subsidiaria y en consecuencia debemos anular la resolución impugnada, y retrotraer el procedimiento al momento en que tuvo lugar la audiencia de la recurrente, con objeto de que se realice una nueva entrevista, evaluando no solo el conocimiento del idioma castellano sino los distintos elementos que configuran la integración de la demandante en la sociedad española, dejando constancia en el acta de audiencia de las preguntas realizadas, y sus respuestas y emitiendo a continuación el Informe que corresponda, tras lo cual se dictará la resolución correspondiente por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En consecuencia, debe estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de Dª Margarita , contra la resolución de 20 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegó a la recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia, y DECLARAR la nulidad de la expresada resolución por su disconformidad a derecho, acordando en su lugar, retrotraer el procedimiento con objeto de que se evalúen debidamente el conocimiento del idioma castellano y los demás requisitos exigidos, dejando constancia en el acta de las preguntas y respuestas realizadas, así como el Informe del Encargado del Registro Civil, tras lo cual se deberá dictar la resolución correspondiente.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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