Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2012 de 08 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012013100066


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 25/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de la entidad 'SAT ALAFRUIT NÚMERO 9441'contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 en fecha 14 de marzo de 2012 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 83/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 31 de julio de 2009 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, que confirma en reposición la resolución de 13 de febrero de 2009, que acordó declarar que la parte actora no justificó debidamente las operaciones subvencionales percibidas consistentes en compensaciones financieras por operaciones de retirada de manzanas durante el período 16/10/94 a 15/10/95 y, por tanto, reintegrar la cantidad percibida que asciende a 1.853.439,11 euros, más los intereses correspondientes por el tiempo transcurrido entre el pago indebido y el reembolso. Ha sido parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 14 de marzo de 2012 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 83/2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 12, cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SAT ALAFRUIT Nª 9941 contra la resolución del 31 de julio de 2009 del Fondo Español de Garantía Agraria, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino; no se hace condena en costas'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó, sin que se propusiera prueba.

TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte actora la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 en fecha 14 de marzo de 2012 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 83/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 31 de julio de 2009 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, que confirma en reposición la resolución de 13 de febrero de 2009, que acordó declarar que la parte actora no justificó debidamente las operaciones subvencionales percibidas consistentes en compensaciones financieras por operaciones de retirada de manzanas durante el período 16/10/94 a 15/10/95 y, por tanto, reintegrar la cantidad percibida que asciende a 1.853.439,11 euros, más los intereses correspondientes por el tiempo transcurrido entre el pago indebido y el reembolso.

Para la mejor comprensión del asunto resulta conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

A)La parte apelante el 25 de agosto de 1994 solicitó ante el Director General del SENPA (posteriormente Fondo Español de Garantía Agraria, FEGA) que se dieran las órdenes para el seguimiento, control y organización de la retirada del mercado de manzana, así como para el abono de las compensaciones y gastos pertinentes.

Una vez autorizado se procedió a retirar la manzana, retirando la misma en los meses de septiembre, octubre y noviembre.

B)El 3 de octubre, 14 de noviembre y 23 de noviembre de 1994 se presentaron las correspondientes solicitudes de pago que se llevaron a efecto en tres transferencias el 24 de octubre, 15 y 20 de diciembre de 1994, por unos importes de 104.468.130 pesetas, 129.222.115 pesetas y 74.696.075 pesetas, respectivamente.

C)El 13 de febrero de 1997 se inició control financiero por parte de la Intervención Delegada de la Intervención General del Estado de Murcia, que concluyó con informe de 10 de septiembre de 1998 que puso de manifiesto determinadas irregularidades. Por acuerdo del Presidente del FEGA de 18 de enero de 2000 se incoó el expediente administrativo y por resolución de la Presidenta del FEGA de 25 de septiembre de 2000 se acordó el reintegro de la suma de 308.386.320 pesetas, en virtud de una serie de irregularidades.

D)El 12 de noviembre de 2001 la parte actora formuló recurso de alzada contra la resolución de 25 de septiembre de 2000. Por Orden de 27 de febrero de 2002 del entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se declaró el citado recurso extemporáneo. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue estimado por Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 24 de marzo de 2004 -recurso nº. 587/2002 -, al apreciar la caducidad del procedimiento de reintegro. Interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia por el Abogado del Estado, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2007 .

E)La parte aquí apelante formuló recurso extraordinario de revisión el 16 de enero de 2002 contra la resolución de 25 de septiembre de 2000, y, luego, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 4 de diciembre de 2002, recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de 19 de junio de 2003 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 10 de marzo de 2004 -recurso de apelación nº. 117/2003 -.

F)Con fecha 22 de febrero de 2002 la parte apelante presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que fue desestimado por resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de enero de 2003. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución fue desestimado por Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 21 de enero de 2004 -recurso nº.141/2003 -.

G)Por acuerdo de 25 de febrero de 2008 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria se incoó el procedimiento de reintegro de las compensaciones financieras, operaciones de retirada de frutas. Control R(CE) 4045/89. Campaña 1994/95. Dicho acuerdo fue notificado el 3 de abril de 2008. Con fecha 13 de febrero de 2009, notificado el 27 de febrero, se acordó el reintegro. Dicha resolución fue confirmada en reposición por la resolución de 31 de julio de 2009.

SEGUNDO.- La parte apelante aduce, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1º) Nulidad de las resoluciones del acuerdo del inicio del procedimiento de reintegro notificado el 3 de abril de 2008, así como de las resoluciones de fechas 13 de febrero y 31 de julio de 2009 ya que fueron dictadas al amparo de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, la cual no es de aplicación, puesto que la compensación por comprar de manzanas percibida por la parte apelante no cae dentro del concepto de subvención definido en dicha Ley.

2º) Caducidad del procedimiento ya que ha trascurrido un plazo superior a seis meses previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , desde el inicio del expediente de reintegro, 25 de febrero de 2008, hasta que se notificó la resolución del mismo, el 27 de febrero de 2009.

3º) Prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro. Se parte de que el 'dies a quo' es el 20 de diciembre de 1994, luego la prescripción se habría ganado cinco años más tarde, el 20 de diciembre de 1999. También se alega que el control financiero terminó con un informe definitivo notificado el 8 de octubre de 1998, con lo que la prescripción se ganó el 8 de octubre de 2003 ya que el procedimiento iniciado en el año 2000 fue declarado caducado y, por consiguiente, todas las resoluciones dictadas y todos los recursos interpuestos que vinieron a integrar el procedimiento caducado no interrumpieron la prescripción. Para el caso que la Sala estimase que el recurso extraordinario de revisión interpuesto con fecha 17 de enero de 2002 y que finalizó con la Sentencia de 10 de marzo de 2004 , interrumpió la prescripción, ésta se volvió a ganar con fecha 10 de marzo de 2008, ya que el plazo de prescripción aplicable sería, en este caso, de cuatro años al estar en vigor la Ley 38/2003, General Presupuestaria.

4º) Prescripción del derecho de reintegro al haber trascurrido más de cuatro años o cinco años contados desde el 20 de diciembre de 1994 sin actuación alguna de la Administración que interrumpa la prescripción, dado que el control financiero realizado no es susceptible de hacerlo al haber trascurrido el plazo de un mes desde el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado y el inicio del expediente de reintegro, de conformidad con los arts. 51 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y 96 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .

5º) Las irregularidades que constan en el informe de 10 de septiembre de 1998 no son tales, tal y como se deriva de los documentos que constan en el expediente administrativo.

6º) EL informe de 1998 quedó sin efecto por el informe de la Intervención de 29 de enero de 2002, y éste informe no fue notificado a la parte apelante, habiéndole causado indefensión.

7º) Las irregularidades contenidas en el reseñado informe de 2002 no son tales.

8º) Con carácter subsidiario, se aduce la improcedencia de la exigencia de intereses de demora, toda vez que los mismos son debidos a la actuación incorrecta de la propia Administración, debiéndose a aplicar el art. 1.101 del Código Civil .

TERCERO .- El primer motivo de impugnación aducido por la parte apelante es que al procedimiento de reintegro iniciado en abril de 2008 no le es de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, puesto que la compensación por comprar de manzanas percibida por la parte apelante no cae dentro del concepto de subvención definido en dicha Ley.

Debemos partir, tal y como se recoge en la resolución de 13 de febrero de 2009 que 'precisamente, el régimen de compensaciones financieras por operaciones de retirada prevé que para hacer frente a graves perturbaciones en el mercado comunitario para determinadas frutas y hortalizas que presenten un interés particular para la renta de los productores, es necesario fijar para cada uno de dichos productos un precio base y un precio de compra que sirvan para determinar la cuantía de dichas compensaciones a las organizaciones de productores que practiquen la retirada, todo ello en el marco de conseguir, a través de dichas ayudas, el establecimiento de una política agrícola común que comprenda la armonización en materia de competencia, régimen de precios, de intervenciones y de terceros países.

Por tanto, no cabe duda que las citadas compensaciones tratan de dar respuesta a demandas, en este caso, de una entidad pública como es la Unión Europea, a través de medidas de apoyo financiero, como es la citada compensación, lo que hace que éstas tengan indudablemente el carácter de subvenciones con arreglo a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dado que, ésta Ley, en su exposición de motivos comienza diciendo que a través de subvenciones se trata de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas'.

En virtud de lo expuesto, con lo que la Sala se encuentra conforme, sería de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de conformidad con el art. 2 de la misma al procedimiento de reintegro iniciado en abril de 2008. Por otro lado, la naturaleza de las subvenciones de las ayudas recibidas por la parte apelante no fue puesta en duda por ésta en relación con el procedimiento de reintegro iniciado el 18 de enero de 2000, en el que se aplicó Real Decreto 2.225/1993, de 17 de diciembre, por el que se regulaba el procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, y que fue declarada la caducidad del mismo por Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 24 de marzo de 2004 -recurso nº. 587/2002 - al aplicarse el plazo de seis meses establecido en el art. 6 del citado Real Decreto .

Por tanto, procede desestimar el primer motivo de impugnación, al ser de aplicación al procedimiento de reintegro que nos ocupa la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin que por cierto, en ningún momento se diga por la parte apelante qué normativa cree que sería la aplicable. Conectado con este motivo de impugnación se encuentra el segundo, que lo basa la citada parte, en la caducidad del procedimiento al haber trascurrido un plazo superior a seis meses previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , desde el inicio del expediente de reintegro, 25 de febrero de 2008, hasta que se notificó la resolución del mismo, el 27 de febrero de 2009. Dicho motivo debe ser desestimado por lo expuesto anteriormente, ya que al ser de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el plazo de resolución del procedimiento de reintegro recogido en el art.42.4 es de 12 meses, plazo que no ha trascurrido.

CUARTO.- Aduce la parte apelante como tercer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro. Se señala al respecto que la prescripción se puede apreciar en cuatro momentos. En el primero se parte como 'dies a quo' del 20 de diciembre de 1994, último pago de la compensación, luego la prescripción se habría ganado cinco años más tarde, el 20 de diciembre de 1999. El segundo se funda en que el control financiero terminó con un informe definitivo notificado el 8 de octubre de 1998, con lo que la prescripción se ganó el 8 de octubre de 2003 ya que el procedimiento iniciado en el año 2000 fue declarado caducado y, por consiguiente, todas las resoluciones dictadas y todos los recursos interpuestos que vinieron a integrar el procedimiento caducado no interrumpieron la prescripción. En tercer lugar, se alega que para el caso que la Sala estimase que el recurso extraordinario de revisión interpuesto con fecha 17 de enero de 2002, y que finalizó con la Sentencia de 10 de marzo de 2004 , interrumpió la prescripción, ésta se volvió a ganar con fecha 10 de marzo de 2008, ya que el plazo de prescripción aplicable sería en este caso de cuatro años al estar en vigor la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Finalmente, se invoca como motivo de prescripción el haber trascurrido más de cuatro años o cinco años contados desde el 20 de diciembre de 1994 sin actuación alguna de la Administración que interrumpa la prescripción, dado que el control financiero realizado no es susceptible de hacerlo al haber trascurrido el plazo de un mes desde el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado y el inicio del expediente de reintegro, de conformidad con los arts. 51 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y 96 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .

En relación con la primera cuestión suscitada sobre la prescripción nos remitimos a lo ya resuelto al respecto por la Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 24 de marzo de 2004 -recurso n.º 587/2002 -, en que se planteaba lo mismo por la parte apelante sobre la resolución de 25 de septiembre de 2000 de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria: "Sostiene la parte demandante la nulidad de la resolución originariamente impugnada, por haber prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro de las compensaciones financieras satisfechas, dado que entre las fecha de cobro de las mismas (24/10, 15 y 20/12/1994) y la fecha de incoación del expediente de reintegro (18/01/2000) y de conocimiento de la misma por la interesada (16/10/2001), transcurrió con exceso el plazo de prescripción de 5 años ( art. 40, Ley General Presupuestaria ).

Pero como pone de manifiesto la resolución inmediatamente impugnada, el propio art. 40 de la Ley General Presupuestaria establece que la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme al art. 66 de la Ley General tributaria , y este precepto establece que la interrupción se produce por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación. Habiendo de entenderse incluidas entre tales causas de interrupción las actuaciones de control y comprobación efectuadas por la Intervención General de la Administración del Estado, que desembocaron en la incoación del expediente de reintegro, con la sustanciación y puesta en conocimiento de la interesada, de los correspondientes informes provisional (frente al que la misma presentó alegaciones con fecha de 6/07/1998) y definitivo (notificado a la misma el 15/10/1998), procede rechazar el motivo de impugnación examinado".

Por tanto, a tenor de lo expuesto procede desestimar el primer supuesto de prescripción planteado por la parte apelante.

QUINTO.- El segundo supuesto de prescripción se funda en que el control financiero terminó con un informe definitivo notificado el 8 de octubre de 1998, con lo que la prescripción se ganó el 8 de octubre de 2003 ya que el procedimiento iniciado en el año 2000 fue declarado caducado y, por consiguiente, todas las resoluciones dictadas y todos los recursos interpuestos que vinieron a integrar el procedimiento caducado no interrumpieron la prescripción.

En primer término, resulta conveniente determinar cual es el plazo de prescripción aplicable al procedimiento iniciado en enero de 2000, que fue declarado caducado, pues si bien la parte apelante se encuentra conforme en el supuesto de prescripción que estamos analizando que el plazo es de cinco años, lo cierto es, que para el tercer supuesto invocado como causa de prescripción que analizaremos más adelante, considera que el plazo es de cuatro años de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que entró en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E. de 18 noviembre 2003, núm. 276/2003), esto es, el 18 de febrero de 2004, establece en su Disposición Transitoria Segunda bajo la rúbrica 'Régimen transitorio de los procedimientos' que: '1. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición transitoria primera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor'.

Por tanto, aunque esta Ley no es de aplicación a los procedimientos de concesión de subvenciones iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio, sin embargo, si es aplicable a aquellos procedimientos de control y reintegro que se inicien a partir de su entrada en vigor, aunque se refieran a subvenciones concedidas en virtud de un procedimiento iniciado antes de su entrada en vigor.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento de reintegro que concluyó mediante resolución de 25 de septiembre de 2000, se inició el 18 de enero de 2000, por lo que no es de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, por tanto, no sería de aplicación el plazo de cuatro años recogido en el art. 39.3 de la citada Ley . El plazo de prescripción, tal y como alega el Abogado del Estado, sería de cinco años conforme a los arts. 40 y 81.10 de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 , dado que el Reglamento ( CE EURATOM) 2.988/95, del Consejo de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, permite que los Estados apliquen un plazo mayor que el de cuatro años. De acuerdo con el art 3 del citado Reglamento, el plazo debe computarse desde la comisión de la irregularidad (entendida como infracción del derecho comunitario), en este caso, desde el abono de la subvención a la que no se tenía derecho.

Mantener lo contrario se llevaría la retroactividad a extremos tales de permitir la eliminación de situaciones ya consolidadas, con grave riesgo de la seguridad jurídica, que hubieren requerido una expresa declaración de la nueva norma en tal sentido, y que no se ha hecho ni por la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre, ni por la Ley de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre.

Una vez determinado el plazo de cinco años a los efectos de poderse apreciar la prescripción, debemos analizar la incidencia que tiene para el computo de dicho plazo la Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 24 de marzo de 2004 , que declaró la caducidad del procedimiento de reintegro concluido por resolución de 18 de septiembre de 2000, confirmada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 6 de febrero de 2007 .

El art. 3 del Reglamento (CE ) 2985/1995, establece respecto de la interrupción de la prescripción, que: 'La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción...'.

Por otra parte, el art. 40.2 de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 , se remite en cuanto a las causas de interrupción de la prescripción, al art. 66 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, precepto éste que señala que los plazos de prescripción se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y liquidación del impuesto.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Es cierto, tal y como se invoca por la parte apelante, que esta Sección en Sentencias de 30 de septiembre de 2009 -recurso nº. 44/2009 - y 20 de mayo de 2010 -recurso nº. 25/2010 - como la de la Sección 4ª de esta Sala de 11 de mayo de 2011 -recurso nº.288/2010 - se declaró al respecto en relación con el art. 39.3.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , de contenido semejante al citado art. 66 de la Ley General Tributaria de 1963 , que dicho precepto debía interpretarse de forma conjunta con el art. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de tal manera que si la parte se vio obligada a utilizar los recursos pertinentes para conseguir una declaración de caducidad que tenía que haber sido apreciada de oficio por la Administración, y el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción, había que entender de una interpretación armónica de dicho precepto junto con citado art. 39.3.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , que, en un supuesto como el que nos ocupa, los recursos interpuestos no venían sino a integrar el procedimiento caducado, por lo que carecían de virtualidad para interrumpir la prescripción.

Pero lo cierto es que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de octubre de 2010 -recurso nº. 412/2008 - ha declarado al respecto lo siguiente: "... consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación errónea del artículo 66.1 a ) y b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en relación con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al entender producida la interrupción de la prescripción por el hecho de haberse interpuesto recurso administrativo ordinario y recurso contencioso-administrativo, puesto que estimamos que la declaración judicial de caducidad del procedimiento de reintegro por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de octubre de 2002, que determina reconocer que el procedimiento administrativo caducado no interrumpe el plazo de prescripción, sin embargo, no permite extender los efectos extintivos de la declaración judicial de caducidad al periodo transcurrido desde que se interpusieron el recurso administrativo y el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Promoción Económica de 30 de octubre de 1997, ya que ello significaría una equiparación sustancial de la prescripción y de la perención o caducidad del expediente administrativo, contraria a lo dispuesto en la referida disposición de la Ley procedimental, que establece que «la caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración» e incompatible con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, expuesta en las sentencias de 24 de abril de 1999 , y de 24 de febrero de 2004 .

En efecto, la adecuada aplicación del artículo 66 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que establece que los plazos de prescripción se interrumpen, entre otros supuestos, «por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible», y «por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase», al supuesto que enjuiciamos, conforme a la remisión normativa del artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , requiere tomar en consideración la circunstancia concurrente de que se ha declarado caducado el procedimiento de reintegro de la ayuda concedida por decisión judicial, pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , «los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción», aunque no cabe desconocer que la Administración conserva la potestad de incoar un nuevo expediente para exigir el reintegro si no hubiera prescrito la acción quinquenal, pues el instituto procedimental de la caducidad, que pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los procedimientos por razones de seguridad jurídica, se encuentra sujeta a límites, de modo que no afecte lesivamente al interés general".En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de octubre de 2012, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº. 306/2012 .

Conforme a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo nº. 587/2002 seguido en la Sección 4ª de esta Sala que tenía por objeto el procedimiento de reintegro concluido en septiembre de 2000, que fue declarado judicialmente caducado, tenemos que estimar que produce efectos de interrumpir la prescripción, por lo que no cabe apreciar que haya transcurrido el plazo quinquenal desde la fecha señalada por la parte apelante, 8 de octubre de 1998, notificación del informe del control financiero, hasta que se notificó el nuevo procedimiento de reintegro en abril de 2008. Con ello, esta Sección viene a cambiar de criterio a raíz de las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, y así lo ha hecho igualmente la Sección 4ª de esta Sala en Sentencias, de 26 de octubre de 2011 -recurso nº.287/2010 -, 1 de febrero -apelación nº 198/2011 -, 4 de abril -apelación nº. 38/2012 y 3 de octubre - apelación nº. 425/2012 -, todas ellas de 2012.

Pero además, en el presente supuesto, la parte apelante interpuso un recurso extraordinario de revisión el 16 de enero de 2002 contra la resolución de 25 de septiembre de 2000, y, luego, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 4 de diciembre de 2002, recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de 19 de junio de 2003 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección 4ª de 10 de marzo de 2004 -apelación nº. 117/2003 -. Procedimiento judicial que igualmente interrumpe el plazo de prescripción.

Por tanto, procede desestimar el segundo supuesto de prescripción suscitado por la parte apelante como igualmente el tercero, en el que dicha parte toma como 'dies a quo' la Sentencia de 10 de marzo de 2004 , hasta que se inició el procedimiento de reintegro en abril de 2008, y ello por las misma razones que acabamos de exponer, y, además, en contra de lo aducido por la citada parte, el plazo de prescripción, como hemos señalado anteriormente, es de cinco años, no de cuatro.

Finalmente, alega la parte apelante como argumento en relación con la prescripción del derecho de reintegro, el haber trascurrido más de cuatro años o cinco años contados desde el 20 de diciembre de 1994 sin actuación alguna de la Administración que interrumpiera la prescripción, dado que el control financiero realizado no es susceptible de hacerlo al haber trascurrido el plazo de un mes desde el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado y el inicio del expediente de reintegro, de conformidad con los arts. 51 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y 96 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .

Pues bien, no cabe apreciar dicho motivo de prescripción pues, como hemos expuesto anteriormente la normativa invocada no es de aplicación al procedimiento de reintegro iniciado el 18 de enero de 2000.

SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, la existencia del deber de reintegro, se alega por la parte apelante que las irregularidades en que se basa el mismo no son tales, como se acredita con la documentación existente en el expediente. Antes de analizar las mismas es necesario resolver el siguiente motivo de impugnación basado en la existencia de un segundo informe de 29 de enero de 2002 de la Intervención de Murcia que, según la parte apelante, deja sin efecto el informe emitido en 1998, y del que no se dio traslado a dicha apelante produciéndola indefensión.

Tenemos que partir que el informe de 29 de enero de 2002, tal y como reconoce la parte apelante, fue realizado a petición del Tribunal de Cuentas, en concreto, de la Sección de Enjuiciamiento, pero nunca se ha tenido en cuenta ni en el expediente de reintegro concluido por resolución de 25 de septiembre de 2000, cosa que no sería posible dada la fecha del aludido informe, como en el expediente de reintegro concluido mediante resolución de 13 de febrero de 2009, por lo que ningún tipo de indefensión se le ha ocasionado a la parte apelante, ya que el informe de 2002 solamente tenía como finalidad lo pedido por el Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro que fue archivado el 19 de febrero de 2003, pero en ningún supuesto deja sin efecto el informe de 10 de septiembre de 1998 en el que exclusivamente se basa el expediente de reintegro. Por tanto, procede desestimar las alegaciones vertidas sobre la indefensión en relación con el informe de 2002, así como resulta innecesario entrar a analizar las irregularidades contenidas en dicho informe, pues el expediente de reintegro no se funda en las mismas.

La parte apelante aduce que las irregularidades en que se basa el procedimiento de reintegro no son tales, como se acredita con la documentación existente en el expediente. A este respecto, tenemos que referirnos a lo dicho por esta Sala en relación con la resolución de 25 de septiembre de 2000, por el que se concluyó el primer expediente de reintegro y que se fundaba en el mismo informe de la intervención de 10 de septiembre de 1998. Y, así se puso de manifiesto por la Intervención General de la Administración del Estado, al emitir informe en aplicación del artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones , con fecha 16 de enero de 2009 en el que se mostró conforme con el criterio del informe de control de 1998.

En este momento, nos referiremos a lo dicho al respecto en la Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 21 de enero de 2004 - recurso nº. 141/03 -, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la aquí apelante. Dicha reclamación se basaba en que la parte apelante fue autorizada a destruir la fruta, lo que llevó a efecto y el SENPA procedió al pago, y 6 años después como consecuencia de las irregularidades puestas de manifiesto por la Intervención Delegada de Murcia en su informe de control de 10 de septiembre de 1998 se acordó su reintegro, pese a no poner en duda la destrucción o retirada del mercado de la fruta bajo inspección y control del FEGA. En la reseñada Sentencia se declaró lo siguiente: "La Resolución de 25 de septiembre de 2000 de la Presidenta del FEGA establece la obligación del reintegro. En la misma se hace un prolijo relato de las comprobaciones que para verificar el cumplimiento de los requisitos para la percepción de las ayudas hubo de llevar a cabo el IGAE, que se recogen en su Hecho segundo, y la falta de acreditación de elementos esenciales para verificar su regularidad, por lo que se acordó la incoación de procedimiento administrativo.

En los fundamentos de derecho facilita el concepto de 'Organización de Productores' dado por el artículo 13 del R (CE ) 1035/72 del Consejo, e indica que el artículo 18 del mismo texto prevé que la compensación financiera a abonar por los Estados miembros a las organizaciones de productores está supeditada a que éstas concedan a los productores asociados para los productos retirados del mercado una indemnización que no exceda del importe resultante de la aplicación del precio de retiradas a dichas cantidades.

Pone de manifiesto la concordancia de la anterior norma con el R.D. 1101/86, por el que se instrumentó para España la constitución de tales Organizaciones, y cita las Normas de actuación del Organismo (Circular Dispositiva 3/92 del entonces SENPA) sobre retirada de productor hortofrutícolas frescos del mercado, detallando las exigencias que de las mismas se derivan para el solicitante.

En cuanto al control, invoca el Reglamento (CEE) 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles por los Estados miembros de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE. (Reglamento que será modificado por el 3094/94 del Consejo de 12 de Diciembre de 1994), y recoge sus tres primeros artículos. Justifica la aplicación de la Ley General Presupuestaria, a la que se remite el R.D. 2225/93 por el que se regula el procedimiento para la concesión de subvenciones públicas y en su caso control y recuperación de las mismas.

La aplicación de la normativa correctamente invocada se lleva a efecto en el Fundamento de derecho quinto: A la vista de la citada normativa, de obligado cumplimiento por las Organizaciones de Productores que pretendan acogerse al beneficio de las compensaciones financieras previstas en la reglamentación comunitaria, resulta evidente que la OPFH nº 420, SAT 9441 ALAFRUIT, incumplió de forma reiterada la obligación de justificación del cumplimiento de los requisitos esenciales que permiten generar el derecho a las ayudas percibidas, dificultando, cuando no impidiendo, la realización de las verificaciones necesarias para la práctica de los controles previstos, a pesar de lo cual, pudo constatarse la existencia de incumplimiento reglamentarios que vician de plano las ayudas percibidas, así como el propio funcionamiento de la SAT en cuanto Organización de Productores. Efectivamente, de acuerdo con lo previsto en la normativa citada, la Organización debe llevar en orden y al día cuantos registros, libros, y demás documentación permita verificar, a plena satisfacción de las Unidades que realicen los controles y, obviamente, del Organismo, que el producto de intervención procede únicamente de los socios productores de la entidad, las cantidades recepcionadas, en las que debe poder únicamente de los socios productores de la entidad, las cantidades recepcionadas, en las que debe poder identificarse perfectamente su origen, de socios o terceros, fincas etc., los precios liquidados, los mecanismos para su fijación etc., datos que completados con los listados o libros de socios y de efectivos productivos pueden servir para acreditar la regularidad de las operaciones realizadas por la Organización y, por ende, de las compensaciones financieras que se hubieran percibido. Frente a ello se ha demostrado que, al menos 6 de las personas declaradas como socios, ni lo eran ni realizaron las operaciones declaradas por la Organización con cargo a los mismos; al menos 16 de las personas que supuestamente serían socios de la Organización, prestan o prestaron servicios, mediante relaciones laborales, para las distintas entidades citadas, sin que se acredite tampoco, para las personas físicas que dieron inicialmente su conformidad a los datos aportados por la Organización, el título en virtud del cual explotarían las fincas declaradas a su nombre, ni datos suficientes que permitan identificar las fincas en cuestión en muchos casos inexistentes y en la mayoría de ellos, discrepantes en cuanto a superficie, titular, o tipo de cultivo, de los detallados en el Catastro, Registro que, sin embargo, es el que, supuestamente, habría servido a la OPFH para la declaración de los mismos a efectos de las ayudas, para después, durante los controles, imposibilitar el acceso a los datos y documentos necesarios. A mayor abundamiento, se ha constatado que, en la práctica totalidad de los casos, las personas físicas declaradas como socios tampoco presentaron declaraciones de ingresos por actividad agrícola en sus declaraciones de Impuestos personales, lo que permite concluir, además del incumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto , regulador de las Sociedades Agrarias de Transformación (modificado por Ley 20/90, de 19 de diciembre), ya que no se ha acreditado la condición de titulares de explotaciones agrarias de las personas físicas declaradas como socios, y, por ende, de la que regula la constitución y reconocimiento de una Organización de Productores. De todo ello, cabe concluir la existencia, en la campaña objeto de control, de dos únicos socios de la SAT ALAFRUIT EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS PAL, S.A. Y SAT ALACO, cuyos órganos directivos, están integrados, total o parcialmente, por personas de la misma familia Alapont, alguno de cuyos miembros serían titulares de las únicas fincas que, siquiera parcialmente, pudieron identificarse de todas las declaradas por la Organización y con cargo a los cuales se habría entregado más del 90% de la producción declarada, resultando que el control y dirección de las citadas empresas corresponde a la citada familia, que de forma efectiva dirigen dichas sociedades y, por ende, la Organización de Productores. Todo ello ha supuesto una clara y determinante limitación a los controles realizados, por causas únicamente imputables a la Organización, y, por tanto, el incumplimiento de las obligaciones de justificación impuestas por la normativa reguladora de las ayudas, el R(CE) 4045/89, la Ley General Presupuestaria y, así mismo, las obligaciones impuestas por la normativa reguladora de las SS.AA.TT. (Real Decreto 1776/81 de 3 de Agosto, en cuyo desarrollo se dictó la Orden del MAPA de 14/09/1982), así como la que regula la constitución y reconocimiento de las Organizaciones de Productores (RD1101/86, de 6 de junio ) de Frutas y Hortalizas. En consecuencia, no dándose los elementos esenciales que permiten generar el derecho a las ayudas percibidas, las mismas deben ser reintegradas en su totalidad, incrementadas en los intereses correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Art. 81 de la Ley General Presupuestaria a la que se remite de forma expresa el Real Decreto 2225/93 por el que se estableció el procedimiento para la concesión, control y, y en su caso, recuperación de subvenciones públicas".

Concluía la reseñada Sentencia señalando que: La descrita resolución de 25 de septiembre de 2000 aparece conforme a derecho, al recoger unos hechos que resultan confirmados por el detenido examen del expediente administrativo, y aplicar correctamente la normativa, ya que estamos en un supuesto de reintegro de las cantidades por la recurrente, objeto de la resolución impugnada, que viene referida a fondos públicos que se han recibido en concepto de ayuda y que por ello debe regularse por el Régimen de Ayudas establecido para cualquier otra clase de ayuda o subvención procedente de la Administración General del Estado, cuyo reintegro tiene la consideración de ingreso de derecho público.

Así las cosas, tanto en el acuerdo de inicio del expediente de reintegro que nos ocupa de fecha 25 de febrero de 2008 como en la resolución por la que se concluye el mismo, que se fundan igualmente en el informe de control de 10 de septiembre de 1998, asumido por la Intervención General de la Administración del Estado en el escrito de 16 de enero de 2009, las irregularidades denunciadas son las mismas, y, la parte apelante, no las ha desvirtuado con lo que consta en el expediente administrativo, ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba en la instancia, y, debemos recordar al respecto, lo que dispone el art. 50.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , que 'tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario'.

Por tanto, procede desestimar las cuestiones atinentes a las irregularidades denunciadas en el procedimiento de reintegro.

SÉPTIMO.- Finalmente, se aduce con carácter subsidiario por la parte apelante la improcedencia de la exigencia de intereses de demora, toda vez que los mismos son debidos a la actuación incorrecta de la propia Administración, debiéndose a aplicar el art. 1.101 del Código Civil .

Los intereses de demora se le imponen a la parte apelante en aplicación de los arts. 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . El primer artículo establece: '1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

3. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.

4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo'.

Mientras que el precepto de la Ley General Presupuestaria dispone: '1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública estatal que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.

2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria'.

Como se declara por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de marzo de 2012 -recurso nº. 415/2009 - lo intereses de demora se configuran 'como una indemnización a la Hacienda Pública por el lapso de tiempo en que no han sido ingresadas en sus arcas las cantidades que se le adeudan por el sujeto pasivo, esta privación de fondos públicos supone un empobrecimiento que ha de ser compensado durante todo el tiempo en que no ha disfrutado de los mismos, cualquiera que sea la causa que lo motive, ya que recíprocamente el deudor ha experimentado un enriquecimiento con la permanencia en su patrimonio de las indicadas cantidades, máxime cuando siempre ha tenido la posibilidad de librarse de los intereses abonando las cantidades adeudadas'.

Pues bien, la normativa aplicable al presente supuesto es la anteriormente reseñada, no la invocada por la parte apelante, por lo que tampoco se pueden tener en cuenta las Sentencias citadas en el recurso de apelación, ya que las mismas hacen referencia a materia tributaria, que no es la que nos ocupa. Por tanto, a tenor de lo dicho y no siendo discutido el calculo de los intereses realizado por la Administración por la parte apelante, procede desestimar este último motivo de impugnación, y, consecuentemente, el recurso de apelación.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139 del a Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de la entidad 'SAT ALAFRUIT NÚMERO 9441'contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 en fecha 14 de marzo de 2012 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 83/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 31 de julio de 2009 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, que confirma en reposición la resolución de 13 de febrero de 2009, que acordó declarar que la parte actora no justificó debidamente las operaciones subvencionales percibidas consistentes en compensaciones financieras por operaciones de retirada de manzanas durante el período 16/10/94 a 15/10/95 y, por tanto, reintegrar la cantidad percibida que asciende a 1.853.439,11 euros, más los intereses correspondientes por el tiempo transcurrido entre el pago indebido y el reembolso, procede confirmar la misma; con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.