Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2508/2019 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230012022100295
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3243
Núm. Roj: SAN 3243:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0002508/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:17401/2019
Demandante: Luis Manuel
Procurador:MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Letrado:CRISTINA MORENO LUQUE ASPE
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de julio de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo número 2508/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido D. Luis Manuelrepresentado por la Procuradora dña. María del Angel Sanz Amaro, contra la Resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de fecha 5 de septiembre de 2019 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Dª Mª del Angel Sanz Amaro se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de 5 septiembre 2019 denegatoria de la protección internacional.
SEGUNDO:Por decreto de fecha 27 febrero 2020 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 30 noviembre 2021 se recibió el presente procedimiento a prueba.
Por diligencia de fecha 22 noviembre 2021 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.
Se señaló para deliberación y fallo el día 5 julio 2022.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente, D. Luis Manuel, natural de Colombia, impugna la resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, del Ministerio del Interior, que deniega la protección internacional a la parte actora. D. Luis Manuel manifiesta que vivía con su esposa e hijos en el Valle del Cauca, en Sevilla. En 2011 tenía un negocio, un almacén agropecuario, su trabajo era de campo, visitaba fincas, hacia funciones de asesor y vendía productos de esas fincas. Era un negocio próspero. A finales de 2011 en uno de esos viajes en motocicleta le salen unas personas a caballo, le obligan a parar, era una zona roja, una zona de delincuencia, le exigen la vacuna, son personas que controlan esa zona quien puede trabajar y quien no, le pedían dinero por un permiso de trabajo, consideraban que el recurrente estaba sacando provecho de esa zona. Le piden un único pago que le llaman colaboración. Vuelve a casa, se lo cuenta a su mujer y sigue trabajando, pero sin salir de casa, sin hacer visitas. Pasan dos semanas y encuentra una nota en el almacén recordándole que tiene que hacer el pago, así que se marcha del negocio durante un tiempo y su suegro se queda al mando. Quince días después llega al negocio una persona preguntando por el recurrente, reclamando el pago y era la tercera advertencia. Decide desaparecer por un tiempo. Se va a Panamá y estuvo tres años hasta 2014, y durante ese tiempo le recordaban a su mujer que tenía una deuda, que mande el dinero si está fuera. Vende el negocio y se va con su mujer a Armenia. En 2014 vive en Armenia con su mujer y sus tres hijos, empieza a trabajar como agente de seguros para una inmobiliaria y gestionaba afiliaciones para la seguridad social, tenía tres empleos y todos se desarrollaban en la calle. En 2017 en un municipio llamado Caicedomia un señor se le acerca y le recuerda que sigue debiendo dinero, que sabe donde viven, que sabe donde encontrarlos. Regresa a casa, habla con su mujer, a Panamá no quiere regresar y decide venir a España. No sabe quien extorsiona, pero piensa que es la guerrilla. El gobierno avala la guerrilla, cuando el gobierno desmoviliza a las FARC pero el gobierno no puede hacerse cargo de ellos, de todos los desmovilizados. El gobierno les va a pagar un sueldo para que dejen la guerrilla, y eso ha supuesto una subida de impuestos. Los de la guerrilla vivían en el monte y solo entienden el lenguaje de las armas. Ahora los hace vivir en las ciudades y la delincuencia en las ciudades ha aumentado mucho. Tenía un amigo que se dedicaba a lo mismo que él, y cuando se encontraba en Panamá al hermano de su amigo lo mataron. Su amigo se marchó y no sabe donde está. Su mujer y sus hijos viven en Armenia, sus hijos han sido atracados en varias ocasiones en menos de un mes. Si vuelve a su país estará obligado a pagar la deuda, Colombia no es un país para que vivan sus hijos. La resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, del Ministerio del Interior. La resolución impugnada analiza estas manifestaciones en el contexto del país, destacando que las autoridades colombianas no se aquietan o permanecen pasivas ante el fenómeno de la extorsión, y realizan grandes esfuerzos para erradicarla. El sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y la policía cuenta con una unidad especializada que permite denunciar este delito. El recurrente nunca denunció los hechos. Del relato de la parte recurrente no resulta riesgo de pena de muerte, tortura, tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país. Y deniega la protección internacional solicitada.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere la inestabilidad político-social de Colombia que afecta al recurrente al haber recibido amenazas de la guerrilla paramilitar quienes le advertían que no podía denunciar. Considera que concurre las causas de asilo y además el estado colombiano carece de una política estatal de desplazamientos, no proporciona asistencia social a los desplazados, las personas desplazadas se enfrentan a restricciones de libertad de circulación y tienen problemas para ejercer sus derechos. Y solicita protección por razones humanitarias. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y previos los tránites legales se dicte sentencia por la que se declare.
a) Nulidad de pleno derecho de la resolución del Ministerio del Interior denegatoria de asilo.
b) El reconocimiento del derecho de asilo en España y el cumplimiento por las autoridades españolas de los efectos que supone el reconocimiento de la condición de asilado.
c) Subsidiariamente, la concesión del derecho a la protección subsidiaria y subsidiariamente la autorización de residencia en España del recurrente por razones humanitarias.
d) Condena en costas a la Administración demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO: El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: ' El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'. Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: ' La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.
En el presente caso, la actora manifiesta ser extorsionada por grupos guerrilleros que campan en su país. Realmente, lo que expone la actora es que ha sido extorsionada por grupos criminales que operan en su país, pero por lo que se evidencia sin género de dudas estas extorsiones obedecen a fines económicos exclusivamente, un medio para obtener dinero sin que la actora tenga un perfil de haber sido perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. La actora ni tan siquiera menciona una persecución por ideas u opiniones políticas ni tiene una actividad relevante en el marco político de su país, tan solo relata y hace hincapié en la situación de violencia que vive Colombia y por ello aporta la denuncia por robo formulada ante las autoridades de su país por su esposa en fecha 21 diciembre 2017.
CUARTO: Como dice el TS en sentencia entre otras de 29 mayo 2008, 0 19 diciembre 2008: '...hemos dicho que la extorsión con fines exclusivamente económicos puede adquirir los caracteres de una auténtica persecución protegible cuando esa extorsión no es un fin en sí mismo sino un medio para procurar dinero con el que financiar actividades terroristas que tienen por finalidad subvertir el orden político (pues en tales casos el delito común pasa a ser un instrumento para costear la realización de actos de terrorismo guiados por una ideología política). Ahora bien, añadimos, no toda extorsión o secuestro con finalidad económica es por sí sola, y al margen de cualquier otra consideración, causa suficiente para la concesión del asilo, pues una vez constatada la efectiva existencia de esos actos de extorsión, han de valorarse a continuación, de forma casuística, factores tales como las circunstancias personales del solicitante, las características del grupo autor de la extorsión o secuestro, la intensidad y contenido de esos actos, la posibilidad de una protección eficaz por las autoridades del propio país, o, en fin, la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que los actos de extorsión pudieran haberse producido'.
Este Tribunal no discute la existencia de extorsiones, pero si destaca que las mismas tan solo tienen un fin económico, un medio para conseguir dinero por parte de esos grupos criminales que operan en el país, pero no se puede afirmar que tales extorsiones sirvan para financiar actividades políticas. Tampoco es una actividad permitida por las autoridades de Colombia las cuales persiguen y castigan este tipo de conductas delictivas. Por ello, debemos concluir manifestando que no concurren los requisitos necesarios para la concesión de la protección internacional que solicita.
QUINTO: Por último, solicita protección por razones humanitarias.
El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: 'Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración'.
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias - que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, 'Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.
En este caso, no existen razones para considerar que se dan las circunstancias anteriores por lo que no se puede otorgar dicha medida. Estamos ante razones humanitarias muy poco precisas y que precisamente por ello se deben de denegar.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2508/2019, promovido por D. Luis Manuel representado por la procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro, contra la Resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de fecha 5 de septiembre de 2019 en materia de protección internacional.
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

