Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2017 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012018100560

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4707

Núm. Roj: SAN 4707:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000253/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02252/2017

Demandante: Esteban

Procurador:SUSANA CLEMENTE MARMOL

Letrado:LUIS FELIPE GARCÍA-MAURIÑO BLANCO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 253/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Esteban, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de septiembre de 2015 que confirma en reposición la anterior Resolución de 31 de julio de 2014, que deniega la nacionalidad española por residencia al actor. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 9 de septiembre de 2015 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 31 de julio de 2014, que deniega la solicitud de nacionalidad española de Don Esteban, nacional de Marruecos, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEGUNDO. -Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que, estimándose el recurso contencioso administrativo, se anulara la resolución recurrida concediendo al solicitante la nacionalidad española por residencia.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2018 en el que solicitó el dictado de sentencia por la que se desestimara el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. -No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 4 de diciembre de 2018, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Don Esteban, nacional de Marruecos, la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada por delegación del Ministerio de Justicia de 9 de septiembre de 2015 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 31 de julio de 2014 que deniega a dicho actor su solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

Razona la expresada resolución que tal solicitante no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española, conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil (...) se ha de partir de la consideración de que este requisito legal es un concepto jurídico indeterminado que debe concretarse sobre la base de que el legislador civil ha querido contemplar singularmente el término 'social' lo que exige trascender del ámbito estrictamente personal y familiar con el fin de centrar el concepto 'integración' en una esfera más amplia que comprenda las relaciones del interesado con el entorno socio-cultural del país del que pretende ser nacional.

La Audiencia Nacional,continúa razonando la misma Resolución, concede gran importancia a las entrevistas personales del Juez-Encargado, que goza del privilegio de inmediación en el examen del interesado que dota de una particular relevancia al correspondiente informe judicial, que en el caso que nos ocupa viene recogido en el acta de audiencia realizada por el Juez encargado del Registro Civil de Girona en la que se hace constar que no entiende algunas preguntas que se le realizan y no se expresa bien en castellano. Estamos ante una amplia permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad y que no ha servido para que el interesado prosperara en su alfabetización, no teniendo un conocimiento razonable del idioma que le permita entender y hacerse entender (...) el conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser un vehículo de comunicación entre las personas además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución .

SEGUNDO. -El artículo 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar 'buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española', en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.

En los artículos 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC) no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de este requisito que, por tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párrafo penúltimo RRC).

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española (cuya inexistencia se aprecia por la resolución denegatoria impugnada) constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, sino una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles ( SSAN 9 de octubre de 2015, Rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, Rec. 15/2015, entre otras muchas).

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011). Ello dado que la integración social implica la armonización del régimen de vida del interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, y también su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones del expediente administrativo ( SSTS 19 de diciembre de 2011, Rec. 4648/2010, 4 de julio de 2011, Rec. 5031/2008 y 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. Comprobación que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad, de donde resulta la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

TERCERO. -Ap licando la anterior doctrina al supuesto de autos, figura en el expediente que Don Esteban presentó solicitud de concesión de nacionalidad española ante el Juez Encargado del Registro Civil de Girona con fecha de 15 de noviembre de 2012, siendo citado para realizar la entrevista personal, a cuyo efecto se emitió el correspondiente Acta de audiencia, en la que figura el cuestionario efectuado a dicho solicitante, a fin de acreditar su grado de integración en nuestra sociedad. Entre las preguntas y las contestaciones dadas por tal solicitante, que se desbrozan en el citado Acta, debe destacarse que a la de si practica alguna actividad social, cultural o deportiva contesta que no entiende la pregunta; a la de si ha realizado la reagrupación familiar, no entiende la pregunta y tampoco entiende preguntado sobre si tiene algún familiar que haya obtenido la nacionalidad, concluyendo dicho Acta que el solicitante se expresa con dificultad y no entiende a veces lo que se pregunta. Tras el Informe desfavorable del Ministerio Fiscal, de fecha 21/12/2012, el encargado del registro dicta Auto el siguiente 4/01/2012 en el que propone se dicte resolución denegando la nacionalidad española por residencia al promotor.

CUARTO.De conformidad con lo anterior ha de indicarse que a pesar de la documental adjuntada por el actor y obrante en el expediente administrativo, acreditativa de su arraigo familiar y laboral en nuestro país, probando asimismo que ha estado matriculado en el Cetro de formación de adultos de Girona durante los cursos 2012-2013 y 2013-2014 (en ciclo de formación instrumental, primer nivel) tal documental no puede considerarse, a juicio de la Sala, desvirtuadora de la conclusión obtenida por la Administración.

Ello porque, como hemos declarado con reiteración, el referido requisito que para obtener la nacionalidad exige en artículo 22.4 del Código Civil, implica no solo el arraigo personal, familiar y/o laboral del solicitante, sino también la armonización del régimen de vida de tal interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional y su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales ( STS de 26/09/2011, entre otras muchas).

En definitiva, considera la Sala que al recurrente le era exigible, dado el largo tiempo de residencia en España (solicitó su primer permiso de residencia en junio de 2001, siéndole concedido en agosto de 2001) y su implicación familiar y profesional en nuestro país, un nivel de conocimiento no solo de las instituciones y costumbres españolas sino, sobre todo, de la lengua española, superior al puesto de relieve. En este sentido constituye Jurisprudencia consolidada ( STS 14 Noviembre 2011, Rec. 2198/2009) que la falta de conocimiento suficiente del idioma, y la ausencia de datos expresivos de un esfuerzo por llevar a cabo la alfabetización necesaria para integrarse en la sociedad ' es motivo suficiente para la denegación desde el momento que ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización' cuando la residencia se ha prolongado en el tiempo, como es el caso, 'tiempo en que el que debería haber logrado un mayor grado de conocimiento del idioma'.

Por lo que de conformidad con el artículo 22.4 del Código Civil, la resolución impugnada se ajusta a derecho, desde el momento en que el interesado no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción actual, procede la imposición de las costas al recurrente, cuyo importe máximo, por todos los conceptos, se fija en la suma de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Esteban frente a la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de septiembre de 2015 que confirma en reposición la anterior Resolución de 31 de julio de 2014, que deniega a dicho actor su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición a tal recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia, cuyo importe máximo se fija en la suma de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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