Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2532/2019 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012022100033
Núm. Ecli: ES:AN:2022:431
Núm. Roj: SAN 431:2022
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a tres de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.532/19, interpuesto por
Antecedentes
Por su parte, el representante legal del Sindicato de Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura, presentó escrito aduciendo que habida cuenta que dicho Sindicato había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la misma Orden, que se tramita con el nº. 113/2020, en esa misma Sala, no formulaba en el presente procedimiento alegaciones en defensa de dicha resolución.
La Generalitat Valenciana presentó escrito alegando:
Fundamentos
La citada Orden, se basa en el informe-propuesta de la Comisión de Explotación del Acueducto Tajo- Segura en sesión de 17 de diciembre de 2019, en el que figura que las existencias en el conjunto de embalses de Entrepeñas-Buendía el día 1 de diciembre de 2019 ascienden a 469,2 hm³, con un volumen autorizado pendiente de trasvasar de 26,7 hm³, por lo que resulta un volumen de embalse efectivo de 442,5 hm³, siendo este volumen inferior al de referencia de 605 hm³ de paso entre los niveles 2 y 3 fijado en el Real Decreto 773/2004, de 12 de septiembre, para el mes de diciembre y superior al umbral de 400 hm³, de reservas no trasvasables, por lo que se constata que se mantiene la situación hidrológica excepcional, nivel 3, que se inició en el mes de mayo.
Se añade, que se hace una interpretación incorrecta y un uso espurio de la regla para alcanzar el objetivo político de reducción de los trasvases, tomando como caso concreto la supresión de aguas para riego en el campo de Cartagena.
Y se alude al desvío inmotivado de la propuesta de la CCEATS, que no solo convierte en arbitraria, y, por tanto, nula, la decisión adoptada, sino que es, además, contraria al mandato legal de proporcionar una mayor estabilidad en los envíos. Desviarse de la regla técnica aumenta la irregularidad de los mismos, en contra del criterio que sostuvo el Ministerio al requerir la elaboración de un mecanismo objetivo para la decisión en nivel 3.
Por su parte, la Generalitat Valenciana, en la contestación a la demanda aduce a la falta de motivación en la autorización de 7,5 hm³ en lugar de 19,6 hm³ previstos en el informe del CEDEX, así como que nada tenía que manifestar a lo alegado por la Comunidad de Murcia en su escrito de demanda. Pues bien, no vamos a entrar a analizar dichas alegaciones ya que la Sala aceptó su personación como parte demandada conforme al art. 21.1.b) de al Ley de la Jurisdicción, única posible al no existir la figura del coadyuvante del demandante, estando proscrito dicho cambio procesal en el recurso, no pudiendo reconocer otra actividad procesal que la dirigida a defender la legalidad del acto impugnado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 -recurso nº. 5472003-, entre otras).
Tenemos que partir que la Ley 21/2015, de 20 de julio, indica en su Preámbulo que incorpora la Disposición adicional quinta para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero. Esta Sentencia del Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad de varias disposiciones relativas al trasvase Tajo-Segura, que fueron introducidas mediante enmiendas en el curso de la tramitación parlamentaria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Aragón, y precisamente en ejecución de esta última Ley se dictó el citado Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, que el punto 2 de la Disposición derogatoria de la Ley 21/2015, de 20 de julio, mantiene en vigor.
En concreto, establece la reseñada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, sobre 'Reglas
Por otro lado, el art. 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, señala los valores mensuales de reservas conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía que definen el nivel 3 y, asimismo, establece que en esta situación el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes.
Es decir, en la situación hidrológica excepcional de nivel 3, según la normativa expuesta, corresponde a la Ministra de Transición Ecológica autorizar un trasvase de
Por tanto, a tenor de la citada normativa, y como señala el informe del CEDEX, tal y como establece la regla de explotación, la determinación del volumen que se puede trasvasar en situación hidrológica excepcional (nivel 3) es discrecional, estando comprendido entre 0 y 20 hm³/mes. Ello, a diferencia de lo que sucede en la situación de nivel 1 o nivel 2, en que la cantidad de trasvase mensual se encuentra determinada directamente por la norma.
Al objeto de formular la correspondiente propuesta, la CCEATS en la citada reunión de 17 de diciembre de 2019, realizó una valoración técnica de la situación de existencias en Entrepeñas-Buendía y su posible evolución en los próximos meses, tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX. La previsión hidrológica realizada por el CEDEX conforme al procedimiento establecido en el art. 2 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre
Es cierto, que como se desprende del acta de la reunión de 17 de diciembre de 2019 (documento nº. 3 del archivo de documentos adjuntos), se propuso un trasvase de 19,6 hm³ para el mes de diciembre de 2019, mientras que en la Orden impugnada se acuerda un trasvase de 7,5 hm³, pero tenemos que tener en cuenta que, conforme a la normativa anteriormente reseñada, únicamente se define las magnitudes básicas para la aplicación de la regla de explotación y concurriendo el nivel 3, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión discrecional y motivada entre 0 y 20 hm³/mes.
Conforme a la citada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, la autorización del trasvase desde los embalses Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto Tajo-Segura, corresponde al Ministro competente en materia de aguas, previo informe favorable de la CCEATS. Y, en el acaso que nos ocupa, como ha quedado reseñado, existe un informe favorable de la CCEATS para realizar el trasvase para el mes de diciembre de 2019, al concurrir el nivel 3.
Pero, el Ministro competente para ello, de manera discrecional, dentro de la propuesta favorable al trasvase de la CCEATS, puede determinar la cantidad del caudal de agua del mismo, como ha acontecido en el presente supuesto. Cuestión de la discrecionalidad, que como bien dice la parte actora, no implica arbitrariedad, y debe darse a través de hechos determinantes que lo justifiquen.
Por lo que, conforme a lo expuesto, la Orden recurrida ha tenido en cuenta la regla de explotación aplicada por la CCEATS, basada en estudios técnicos del CEDEX, pero lo que ha acontecido, es que se ha reducido el caudal de agua que se puede trasvasar entre los parámetros fijados para la situación de nivel 3.
Dicha disminución se encuentra permitida, siempre que la misma este debidamente justificada, por lo que entramos a continuación a analizar las cuestiones suscitadas por la parte actora, respecto a la falta de motivación, y las consecuencias de la misma, imputada a la Orden recurrida.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 -recurso nº. 92/1994-, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa. De tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Motivación de los actos administrativos, que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 -recurso nº. 2.940/2010-, por todas, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentales de la decisión
Examinada la Orden Ministerial recurrida, consideramos que la misma sí se ajusta a la exigencia de motivación desarrollada por la doctrina constitucional, en relación con el referido art. 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, y la citada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, dado que se sustenta en la propuesta de la CCEATS reunida el 17 de diciembre de 2019, que es el órgano competente para formularla, y ha seguido la normativa establecida al respecto. Se razona en dicha Orden, que la Comisión ha constatado una situación hidrológica excepcional de nivel 3 tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX.
Se pone de manifiesto, la regla de explotación aplicada por el CEDEX, y la previsión que se contiene en el informe del mismo, sobre el que el sistema se encuentra en situación hidrológica excepcional (nivel 3) durante todo el trimestre de 2019 a febrero de 2020, siendo previsible que a principios del mes de marzo el sistema presente unas reservas superiores a los 415,0 hm³, es decir, muy próximo al umbral de 400 hm³, que imposibilita la realización de trasvases, ni siquiera para abastecimiento.
También se hace referencia a la situación meteorológica, reseñando que los datos disponibles a 1 de diciembre indican la existencia de sequía prolongada en el global de la cuenca del Segura. El índice de escasez coyuntural en el subsistema cuenca es de prealerta y en el subsistema del trasvase de emergencia, como no puede ser menos pues refleja las bajas reservas de los embalses de Entrepeñas y Buendía.
Además, como otro aspecto destacable, se tiene en cuenta el estado ambiental del Mar Menor y los esfuerzos que, directa o indirectamente, realizan las Administraciones Públicas para revertir su mala situación actual, reseñando que el Ministerio para la Transición Ecológica no puede ser ajeno a las responsabilidades que le corresponden en esta materia y la Orden '
Y, considerando lo expuesto, se realiza en la Orden impugnada, las siguientes consideraciones para autorizar un trasvase de 7,5 hm³ para el mes de diciembre de 2019: '
A tenor de lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que la determinación del trasvase de 7,5 hm³, se encuentra debidamente justificado, y, por otro lado, la resolución recurrida al expresar las razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, que han podido así ser combatidos en la demanda, no genera ningún tipo de indefensión, cumple las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del reconocido en el art. 24 de la Constitución, siendo cuestión distinta, el que la parte actora no comparta dicha motivación.
A la misma conclusión ha llegado la Sala en las Sentencias de 15 de noviembre de 2021 -recurso nº. 2.567/2019-, recurrente la Generalitat Valenciana, y 1 de diciembre de 2021 -recurso nº. 87/2020-, recurrente la Junta de Andalucía, en que se recurría la misma Orden TEC/1228/2019, de 17 de diciembre, objeto del presente recurso.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

