Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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17/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2543/2019 de 15 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012022100051

Núm. Ecli: ES:AN:2022:519

Núm. Roj: SAN 519:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0002543/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:17575/2019

Demandante: Jenaro

Procurador:DAVID PLAZA BUQUERIN

Letrado:JOSE MANUEL DAVILA CERRATO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a quince de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2543/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don David Plaza Buquerin, en nombre y representación de D. Jenaro, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de agosto de 2019 que acuerda denegar el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la representación del actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2020 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia por la que se anulara la resolución impugnada, dictando sentencia acordando una resolución más acorde a Derecho, reconociendo al recurrente su derecho a tal protección.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2019, en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO. -Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 21 de octubre de 2021, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. -Se fijó para dicha votación y fallo el día 8 de febrero de 2022, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Jenaro, nacional de Mali, la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de agosto de 2019, notificada el 4 de noviembre de 2019, que acuerda denegar el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a dicho recurrente.

Solicitud de protección internacional que fue formalizada en la Brigada Provincial de Extranjera y Fronteras de Alicante, con fecha de 27 de marzo de 2019 y que, una vez transcurrido el plazo previsto a efectos de notificación de dicha admisión a trámite, se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 y concordantes de la Ley 12/2009, de Asilo.

La solicitud se sustenta en el relato de persecución que en síntesis, es el siguiente:

Pertenecía a una familia musulmana. Era el mayor de la segunda mujer de su padre. Esta se fue a vivir con su nueva pareja y le dejó a él con su madrastra y sus hermanastros. En 2009 comienza una relación con una chica cristiana y sus hermanos mayores, musulmanes radicales, no aceptan la relación por ser una deshonra familiar. Le vigilaban, le amenazaban y le pegaban. La situación se volvió insostenible, de haberse quedado en su país, le hubieran asesinado junto con su pareja.

No presenta documentación acreditativa ni de su identidad ni de su nacionalidad.

En la demanda, dicho recurrente, además de hacer referencia a la violación del principio de congruencia-motivación de la resolución administrativa, a la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y a la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución, razona extensamente respecto de la existencia de persecución o temor a ser perseguido, considerando concurren tanto los elementos objetivos como el elemento subjetivo de tal persecución.

Se consideran que sí existen motivos para conceder la protección solicitada por D. Jenaro, pues la persecución tiene como raíz la pertenencia, no voluntaria, a un grupo religioso, al ser u familia musulmana y no permitirle una relación sentimental con otra persona que no pertenezca a ese grupo religioso.

Se solicita, por último, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO.-La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: ' El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): ' Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: ' La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución puedan adquirir la naturaleza de 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: 'a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.'

TERCERO.-Por lo que se refiere, en primer término, a la falta de motivación de la resolución del Ministerio impugnada, esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha inadmitido el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que se conecta con la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y asimismo como garantía de control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106 CE). Además, y conforme a reiterada y consolidada Jurisprudencia, se admite la llamada motivación ' in aliunde', es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente. Y así, no existirá falta de motivación cuando de un sucinto examen del expediente, se infieran con nitidez las causas que justifican dicha denegación ( Sentencias de esta Sección de 12 de mayo y 26 de noviembre de 2019, entre otras muchas).

En el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución combatida, se infiere que la Administración ha denegado el asilo en base a los siguientes motivos esenciales: en primer término, porque se trata de agentes terceros y de hechos ajenos al ámbito que nos ocupa. Además, porque el solicitante tampoco ha puesto en conocimiento de las autoridades de su país las amenazas sufridas, por lo que debería haber tratado de encontrar otras vías para denunciar la situación. Resolución que añade que la localidad de Tambocane, la cual indica el recurrente como su lugar de residencia, está ubicada en la región de Kayes, excluida de las zonas a las que se refiere la Posición del Acnur de enero de 1014 (que refiere la normalización de la situación en el sur de Mali, donde se encuentra, entre otras, dicha región de Kayes).

CUARTO.-Además de que se ha dado cumplimiento a dicho deber de motivación y la Administración en ningún caso ha incurrido en arbitrariedad, esta Sala considera que dado el relato del peticionario, en relación con la información disponible sobre su país de origen, resulta aplicable la doctrina de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), a cuyo tenor: ' aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 4407/2005 ) 'esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia'; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos, familiares o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos'.

En definitiva el supuesto analizado encaja en lo previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, al plantearse cuestiones que, por las razones alegadas, no guardan relación con el examen de los requisitos que, para el reconocimiento de la condición de refugiado, derivan de la normativa de aplicación. Y ello porque el interesado no ha puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones, religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, o a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo, sino que la persecución descrita, se insiste, se refiere exclusivamente a ' sus hermanastros', que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del artículo 13 de la Ley de Asilo referido con anterioridad. Por lo que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de asilo a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo española.

Y tampoco hay motivos por los que, teniendo en cuenta las alegaciones y la situación actual de Mali, conforme a la información disponible respecto de dicho país, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, teniendo en cuenta, además, que el tiempo transcurrido desde que el interesado relata que tuvo lugar la persecución y hasta que llega a nuestro país, de aproximadamente diez años entre 2009 y 2019) impide considerar comprendido tal relato en los casos concretos que el citado artículo señala.

QUINTO. -Finalmente, en cuanto a las razones humanitarias a que aluden los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, tampoco cabe apreciarlas.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) ' conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería'.

Razones humanitarias que, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Sin que en el caso de autos el recurrente razone y ni siquiera invoque de forma concreta y precisa, qué circunstancias excepcionales concurren a fin de permitir su permanencia en España por tales motivos humanitarios, por lo que también dicha pretensión subsidiaria ha de ser desestimada.

SEXTO. -De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales al recurrente, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jenaro, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de agosto de 2019 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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