Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012018100433

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3524

Núm. Roj: SAN 3524:2018

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000275/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0002540/2017

Demandante:IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador:VALENTÍN GANUZA FERREO

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 275/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la resolución de 3 de marzo de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos -procedimiento sancionador PS/00365/2016-, por la que se le impone una sanción de 40.000 euros por una infracción del art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 40.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia 'en la que se declare nula dejando sin efecto la Resolución R/00631/2017 de la Directora de la Agencia de Protección de Datos, de 3 de marzo de 2.017, al expediente sancionador PS/00365/2016 y en consecuencia se anule la sanción impuesta, o subsidiariamente, sobre la base de la aplicación de los criterios de graduación establecidos en el apartado 4º del artículo 45 de la LOPD y del principio de proporcionalidad, se proceda a la reducción de la sanción impuesta'.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO.- Mediante Auto de 13 de febrero de 2018 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales propuestas por la parte actora. Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2018, habiéndose practicado todas las pruebas, se declaró concluso el periodo probatorio concediendo el plazo de diez días a la parte actora para la formulación de conclusiones, y por diligencia de ordenación de 12 de abril del citado año para el Abogado del Estado. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio del presente año.

CUARTO.-Por providencia de 3 de julio de 2018 se acodó dejar sin efecto el señalamiento, y haciendo uso de la facultad del art. 33 de la Ley de la Jurisdicción, se concedió el plazo común de diez días a las partes, para que alegaran lo que a su derecho convenga, sobre la posible existencia de la caducidad del procedimiento sancionador, que se incoó el 5 de septiembre de 2016, mientras que la resolución sancionadora se notificó el 7 de marzo de 2017, sin que con ello se prejuzgara el fallo definitivo.

Dicha providencia se notificó el 4 de julio, no presentando las partes alegaciones. Mediante providencia de 27 de julio de 2018, se señaló nuevamente para votación y fallo para el día 11 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 3 de marzo de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos -procedimiento sancionador PS/00365/2016-, por la que se le impone una sanción de 40.000 euros por una infracción del art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma.

Los hechos en los que se basa la sanción, es por haber incluido la parte actora en el fichero de solvencia patrimonial Badexcug, a los denunciantes por una deuda de 422,75 euros, sin efectuar requerimiento previo de pago.

SEGUNDO.- Alega, en síntesis, la parte actora, lo siguiente: En primer lugar, se alega como vicio procesal en que la Agencia no tuvo en cuenta las alegaciones a la propuesta de resolución, lo que ha ocasionado indefensión material, afectando al derecho de defensa. La resolución sancionadora es de fecha 3 de marzo de 2017, y las alegaciones de la entidad recurrente se presentaron en correos el 1 de marzo de 2017, dentro del plazo concedido por la Agencia, teniendo entrada en ésta el día 6 de marzo de 2017.

En cuanto al fondo del asunto, se aduce que se han cumplido los requisitos del art. 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RDLOPD). Se trata de una deuda cierta, vencida y exigible, derivada de un saldo deudor existente en una cuenta de ahorro. Los requerimientos de pago se efectuaron mediante cartas depositadas en los buzones electrónicos según la contratación efectuada.

Con carácter subsidiario, se solicita que la sanción que pudiera, en su caso imponerse, de llegarse a ese punto en el procedimiento sancionador, debería graduarse y reducirse en aplicación a lo dispuesto en el 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999. En las alegaciones presentadas se solicitó la aplicación de los criterios previstos en los apartados 'e' ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, 'f' la falta de intencionalidad.A mayor abundamiento, considera la parte recurrente desproporcionada el importe de la sanción impuesta, atendiendo a los hechos imputados en el presente expediente sancionador.

TERCERO.-El art. 44.3.c) de la LOPD aplicado por la resolución recurrida, tipifica como infracción grave: 'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos: 'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'.

Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.

Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.

Por otra parte, el art. 38 del RDLOPD fija los 'requisitos para la inclusión de los datos'en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008- que anula entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38 del RDLOPD.

La redacción del art. 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010, es la siguiente: '1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente'.

Y el art. 39 del citado RLOPD, a su vez, dispone: 'El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.

Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.a) del art. 38, y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora al no haber efectuado el requerimiento previo.

CUARTO.-Comenzaremos por el análisis de la cuestión suscitada por la Sala a las partes, sobre la posible caducidad del procedimiento sancionador.

El art. 48.3 de la LOPD establece un plazo de duración máxima de seis meses para los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esa u otras leyes, con la única excepción de los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Al respecto, señala el art. 128, apartado primero, que ' El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación'. A ello añade el apartado segundo del precepto que, 'El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones'.

Por consiguiente, el cómputo de dicho plazo de caducidad del procedimiento sancionador habrá de iniciarse el día en que se dictare el acuerdo de incoación del expediente sancionador, constituyendo el dies a quo, y finalizará aquel día en que se notifique la resolución sancionadora recaída en el mismo procedimiento, en los términos previstos en el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente a la sazón -actualmente art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- (en este sentido, Sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 -recurso nº. 411/2011-, y de 25 de febrero de 2013 -recurso nº. 318/2011-, entre otras muchas).

Así las cosas, el procedimiento sancionador se incoó el 5 de septiembre de 2016, mientras que la resolución sancionadora de 3 de marzo de 2017, se notificó el 7 de marzo del indicado año, por lo que ha transcurrido el plazo de seis meses previsto para dictar y notificar la resolución sancionador, y así se reconoce por la propia Agencia de Protección de Datos en la respuesta de carácter negativo que dio, a la parte aquí recurrente, a la ampliación del plazo para formular alegaciones a la propuesta de resolución, señalándose que el plazo de caducidad del expediente concluía el 5 de marzo de 2017.

Por tanto, al ser domingo el día 5 de marzo de 2017, el plazo concluía el 6 de marzo, y en consecuencia, procede apreciar la caducidad del procedimiento sancionador y, por tanto, la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de abordar el examen del resto de motivos de impugnación esgrimidos por la parte demandante.

QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de las costas procesales, y que la caducidad del procedimiento sancionador que se estima en la demanda, ha sido suscitado por la Sala en virtud del art. 33 de la Ley de la Jurisdicción.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la resolución de 3 de marzo de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos -procedimiento sancionador PS/00365/2016-, por la que se le impone una sanción de 40.000 euros por una infracción del art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma, declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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