Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2016 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012017100645

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4673

Núm. Roj: SAN 4673:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000278/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01675/2016

Demandante: Jose Ignacio

Procurador:MARIA MONSTSERRAT XUCLA COMAS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 278/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MONTSERRAT XUCLA COMAS, en nombre y representación de D. Jose Ignacio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 21 de enero de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso en fecha 28 de marzo de 2016, el presente recurso y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de marzo de 2017, en cuyo Suplico solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad Española al recurrente.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó EL 7 DE JULIO DE 2017, y solicitando se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por providencia de 13 de octubre de 2017, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 31 de octubre del mismo mes, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada, Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de D. Jose Ignacio , la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 21 de enero de 2016, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 18 de septiembre de 2013, por la que se deniega la nacionalidad por residencia al recurrente, natural de Pakistán.

La denegación tiene su base en no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

El recurrente discrepa de dicha resolución, aduciendo que se encuentra plenamente integrado en la sociedad española, tiene una familia estructurada y habla perfectamente español, aunque reconoce carecer de un conocimiento suficiente sobre aspectos básicos de las instituciones españolas ni de acontecimientos relevantes, lo que considera no es exigible, dado que reside en España desde hace 15 años, de los que 12 ha desempeñado trabajo remunerado.

Finaliza su demanda suplicando la concesión de nacionalidad a favor de Gabino (sic), lo que a juicio de la Sala se considera como error material, habida cuenta de que el recurso se ha interpuesto en nombre de Jose Ignacio .

SEGUNDO .-Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, en primer lugar, deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.

TERCERO.-Como esta Sala ha declarado reiteradamente, la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).

Aplicando esta doctrina al presente litigio, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Cervera (Lleida), el 3 de mayo de 2011, que el recurrente, nacional de PAQUISTÁN, no hablaba bien ni entendía la lengua castellana ni el catalán, a lo que debe añadirse que manifestaba un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político; desconocía que en el caso de concedérsele la nacionalidad española estaba obligado a renunciar a la suya propia, no sabia cual era la capital e España ni de Cataluña; tampoco sabia los colores de la bandera ni las provincias integrantes de la Comunidad Autónoma en la que reside, así como tampoco platos típicos o personas relevantes.

Todo ello, pese a tener una familia con hijos establecida en España, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que deberían haber impulsado una mayor implicación en la sociedad en la que se vive y un conocimiento de la misma en un grado superior al objetivado.

Por otro lado, la audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal. Con base a la entrevista realizada, el examen al que fue sometido, fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado fue contundente en el desconocimiento institucional, político y cultural, incluso descendiendo a lo más local y próximo. Lo que llevó al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.

Por tanto, concurre un desconocimiento institucional básico que resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica, social y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente. Todo ello lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este recurso contencioso .

CUARTO.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, las costas se impondrán al recurrente.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Xuclá Comas en representación procesal deD. Jose Ignacio , contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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