Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2016 de 20 de Noviembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012017100645
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4673
Núm. Roj: SAN 4673:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 278/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MONTSERRAT XUCLA COMAS, en nombre y representación de D. Jose Ignacio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 21 de enero de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada, Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La denegación tiene su base en no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.
El recurrente discrepa de dicha resolución, aduciendo que se encuentra plenamente integrado en la sociedad española, tiene una familia estructurada y habla perfectamente español, aunque reconoce carecer de un conocimiento suficiente sobre aspectos básicos de las instituciones españolas ni de acontecimientos relevantes, lo que considera no es exigible, dado que reside en España desde hace 15 años, de los que 12 ha desempeñado trabajo remunerado.
Finaliza su demanda suplicando la concesión de nacionalidad a favor de Gabino (sic), lo que a juicio de la Sala se considera como error material, habida cuenta de que el recurso se ha interpuesto en nombre de Jose Ignacio .
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, en primer lugar, deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Aplicando esta doctrina al presente litigio, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Cervera (Lleida), el 3 de mayo de 2011, que el recurrente, nacional de PAQUISTÁN, no hablaba bien ni entendía la lengua castellana ni el catalán, a lo que debe añadirse que manifestaba un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político; desconocía que en el caso de concedérsele la nacionalidad española estaba obligado a renunciar a la suya propia, no sabia cual era la capital e España ni de Cataluña; tampoco sabia los colores de la bandera ni las provincias integrantes de la Comunidad Autónoma en la que reside, así como tampoco platos típicos o personas relevantes.
Todo ello, pese a tener una familia con hijos establecida en España, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que deberían haber impulsado una mayor implicación en la sociedad en la que se vive y un conocimiento de la misma en un grado superior al objetivado.
Por otro lado, la audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal. Con base a la entrevista realizada, el examen al que fue sometido, fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado fue contundente en el desconocimiento institucional, político y cultural, incluso descendiendo a lo más local y próximo. Lo que llevó al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.
Por tanto, concurre un desconocimiento institucional básico que resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica, social y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente. Todo ello lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este recurso contencioso .
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
Con imposición de costas al recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
