Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2010 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISAN GARCIA, MARIA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012012100564


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 280/2010 interpuesto por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., contra la resolución del Ministerio de Medio Ambientey Medio Rural y Marino de 12 de febrero de 2010 que declara inadmisible el recurso de reposición contra la resolución de la Secretaria de Cambio Climático de fecha 9 de febrero de 2009 por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto 'Aprovechamiento hidroeléctrico en el río Nalón , término municipal de Sobrescobio, Asturias'. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 16 de abril de 2010, acordándose por diligencia de ordenación de 5 de julio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno tal parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de abril de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que anulando y dejando sin efecto la Resolución de la Secretaría del Cambio Climático de 11 de febrero de 2010 declare la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto por Hidroeléctrica del Cantábrico frente a la resolución de la Secretaria del Cambio Climático de 9 de febrero de 2009 por la que se formula la DIA del proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico en el río Nalón, ordenando dictar resolución por la que anulando y dejando sin efecto el apartado 5 ('Condiciones al proyecto') de la resolución de la Secretaría del Cambio Climático por la que se formula la referida DIA en su redacción actual, se ordene rectificar el referido apartado 5 de forma que quede redactado como sigue:

El turbinado de pie de presa deberá respetar el paso del caudal ecológico de un modo continuo, sin retenciones ni acumulaciones, que deberá ser como mínimo de 2500 l/s a su paso por La Felguera (Langreo). El caudal de la minicentral deberá ser, llegado el caso, con cargo al agua embalsada y n depender de la y no depender de la turbina central de Tanes. Para controlar el cumplimiento de esta condición se instalaran los dispositivos de aforo necesarios y en los puntos que determine la Administración'.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2012 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 20 de julio de 2012, practicándose la documental propuesta u admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por Hidroeléctrica del Cantábrico SA, la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 12 de febrero de 2010 que declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la resolución de la Secretaria de Cambio Climático de fecha 9 de febrero de 2009 por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto 'Aprovechamiento Hidroeléctrico en el río Nalón, término municipal de Sobrescobio, Asturias'.

Inadmisibilidad que se fundamenta en que la declaración de impacto ambiental, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de un acto inserto en el procedimiento principal de aprobación del Proyecto de obra a que se refiere, es un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma, de tal forma que los vicios en que haya podido incurrir han de ser invocados en la impugnación que se realice contra el acto final del procedimiento.

En el presente supuesto, además, el acto recurrido no es la DIA, sino una resolución que declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto, por lo que el objeto del presente recurso, como ya señaló esta Sala en la resolución de 12 de enero de 2011, se centra en analizar si dicha inadmisibilidad es ajustada a Derecho.

SEGUNDO.La entidad actora, en la demanda, no hace ninguna referencia a tal causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración (aunque sí alude a ella en escrito de conclusiones) y se centra en combatir el apartado 5 de la DIA (Condiciones al proyecto).

Así alega que es titular de una concesión otorgada mediante resolución de 16 de marzo de 1970, por la que se le concede un aprovechamiento de aguas en la presa de Rioseco (término municipal de Sobrescopio, Asturias) con destino a abastecimiento de poblaciones y otros usos en la zona central y costera de Asturias, que permite abastecer aproximadamente al 80% de la población del Principado de Asturias. Concesión que establece en su condicionado 7º que'... se dejarán correr aguas debajo de la presa de Rioseco los caudales iguales o superiores a los fluyentes, necesario para que el caudal mínimo circulante por la Felguera sea de 2.500 l/s'.

Sin embargo, prosigue la actora, la DIA del proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico en el río Nalón , impone una condición en el apartado 5 'Condiciones al proyecto' con la que no esta de acuerdo, por entender que modifica las condiciones de uso y explotación de la concesión que le fue otorgada. Así señala que mientras la concesión de 1970 establece que el caudal mínimo circulante a respetar de 2.500 l/s se mida en La Felguera, en la DIA se establece que se mida en la presa de Rioseco.

TERCERO.-Dados los términos de la controversia, resulta que la misma es sustancialmente idéntica a la suscitada y resuelta por esta misma Sala en la SAN de 1 de diciembre de 2011 (Rec. 207/2010 ). Razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, por tanto obligan a traer aquí a colación las consideraciones de dicha sentencia, en la que expusimos lo siguiente:

La posibilidad de recurrir de forma autónoma o independiente del proyecto en que se inserta la Declaración de Impacto Ambiental, es una cuestión sobre la que se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo, en el sentido que expone en su fundamentación jurídica la resolución impugnada.

Así, señala la STS DE 10 de noviembre 2011 (Rec. 4980/2006 ) que la Declaración de Impacto Ambiental tiene un carácter instrumental o medial en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, de donde se deriva que no se trata de un acto administrativo definitivo, ni de un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de modo autónomo en vía jurisdiccional ( artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), por lo que únicamente puede ser impugnado con motivo de la impugnación que se dirija contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. En este sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal, específicamente en relación con las declaraciones de impacto ambiental , en sentencias de 29 de mayo del 2009 (Rec. 1945/2007 ), 14 de noviembre del 2008 (Rec. 7748/2004 ), 13 de octubre de 2003 (Rec. 4269/1998 ), 13 de noviembre de 2002 (Rec. 309/2000 , 11 de diciembre de 2002 (Rec. 3320/2001 ) y 17 de noviembre de 1998 (Rec. 7742/1997 ), entre otras.

Sólo como excepción se han considerado impugnables autónoma y separadamente de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad, aquellas resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto; y ello porque esa decisión produce un efecto inmediato, la ausencia de evaluación, y se adopta con criterios propios e independientes, no integrándose en la decisión aprobatoria del proyecto ( SSTS de 23 de enero de 2008 (Rec. 7567/2005 ) y 13 y 27 de marzo de 2007 ( Rec. 1717/2005 y 8704/2004 ), supuesto muy distinto al aquí examinado.

Por todo lo cual, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede declarar ajustada a derecho la resolución impugnada y desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a efectos de lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Hidroeléctrica del Cantábrico SA contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 12 de febrero de 2010 que declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Secretaria de Cambio Climático de 9 de febrero de 2009, resolución que confirmamos, dada su conformidad a Derecho, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que cabe contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


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