Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 281/2014 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230012017100469

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3350

Núm. Roj: SAN 3350:2017

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000281/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05288/2014

Demandante:JUNTA DE ANDALUCÍA

Letrado:LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado:FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD Y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA (SEO/BIRDLIFE)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidola Junta de Andalucía, representada por su Letrada,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre Declaración de Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA). Intervienen como codemandadas la Fundación Biodiversidad, representada por el Abogado del Estado y la Sociedad Española de Ornitología (SEO/Birdlife), representada por la Procuradora Dª Carmen García Rubio. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y es la Orden de 9 de julio de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el mismo trámite las codemandadas formularon idéntica pretensión.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; presentadas las conclusiones por las partes, y una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2017; en aplicación del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dejó sin efecto el señalamiento y se acordó someter a las partes, sin prejuzgar el fallo definitivo, la posible pérdida de objeto del recurso ante la modificación de la orden impugnada por la Orden AAA/1366/2016; en el plazo concedido presentaron alegaciones la codemandada SEO/Birdlife, solicitando que se declarara la pérdida de objeto del recurso y en el mismo sentido se pronunció el representante de la Administración y de la Fundación codemandada; la Junta de Andalucía, por su parte, dice que, pese al intento de alcanzarlo, no se llegó a un acuerdo con la Administración General del Estado y que la redacción de la nueva Orden no garantiza la solución de eventuales conflictos, por lo que se opone a la declaración de pérdida sobrevenida de objeto del recurso; recibidas las alegaciones, por Providencia de 28 de junio de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 4 de julio de 2017 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves, en aguas marinas españolas.

SEGUNDO.-La Junta recurrente pide que se estime el recurso en lo que atañe a las ZEPA en las que existe solapamiento con los espacios naturales protegidos por la Comunidad Autónoma andaluza.

En defensa de su pretensión alega que la delimitación física de las ZEPA incurre en vicios de nulidad por vulneración del orden competencial de la Comunidad Autónoma andaluza para declarar espacios naturales protegidos y cita los artículos 149.1.23 y 148.1 9ª de la Constitución , el Estatuto de Autonomía aprobado por L.O. 2/2007, de 19 de marzo (art. 57.1 e ) y la ley andaluza 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, de modo que la delimitación de las ZEPA marinas debió realizarse teniendo en cuenta las ya declaradas por la Junta en el ejercicio de sus competencias; considera además que no es de aplicación retroactiva el artículo 36.1. de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , sobre justificación de la existencia de continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección; considera, por último, que la Orden vulnera la regla de que un mismo espacio no puede protegerse a través de la misma categoría o figura de protección.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada y la Fundación Biodiversidad, por su parte, oponen que la declaración de 39 ZEPA que contiene la Orden se realiza en cumplimiento de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (Directiva aves), así como de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 ( Directiva Hábitat), que creó la Red Natura 2000, normativa europea que ha sido incorporada por la Ley de 2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, de modo que la competencia de la Administración General resulta de los artículos 6 y 36.1 , que interpreta la sentencia TC 87/2013, de 11 de abril , de modo que la competencia autonómica sobre las aguas bajo soberanía o jurisdicción española es excepcional; por otra parte, rechaza la existencia de la superposición alegada en las declaraciones respectivas, sino que tales solapamientos surgen de los problemas de interoperabilidad de los sistemas de información geográfica utilizados por la Comunidad Autónoma y por la Administración del Estado, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso.

La codemandada SEO/Birdlife, por su parte, señala que hay que distinguir entre las ZEPA que cuentan con espacio marítimo y terrestre protegido (Bahía de Cádiz y Cabo de Gata Níjar) en las que no hay solapamiento, de las que cuentan exclusivamente con espacio terrestre protegido (Marisma del Odiel, Isla de Alborán y Punta Entinas-Sabinar), que no cuentan con superficie marina protegida y, en caso de existir algún tipo de desajuste, no se trata de un solapamiento real de espacios, sino de su representación cartográfica en soporte digital. Los potenciales solapamientos se deben a que, al delimitar la Consejería en su momento las ZEPA autonómicas costeras, lo hizo utilizando una línea de costa anterior a la consensuada entre la Junta y el Ministerio en el año 2013; añade que por razones prácticas es más adecuado considerar, como ha hecho el Ministerio, que el límite de ambas ZEPA coincide con la línea oficial de costa consensuada entre ambas Administraciones en la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad; también se han aplicado los mecanismos específicos de colaboración en la actividad cartográfica oficial de España establecidos en el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, que regula el sistema cartográfico nacional; en conclusión, la línea de costa utilizada por el Ministerio, en aplicación de esos mecanismos de cooperación, fue la consensuada en el seno del Comité del Inventario Español del Patrimonio Nacional y la Biodiversidad el 24 de julio de 2013, en el que siempre estuvo presente un representante de la Junta; por tanto, no se ha producido ninguna invasión competencial, ni ha habido vulneración de las delimitaciones realizadas por la Junta a la entrada en vigor de la Ley 42/2007.

CUARTO.-Co mo antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso hay que mencionar que por Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, se declararon Zonas de Especial Protección de Aves en aguas marinas españolas, entre otras 39, las siguientes:

- ZEPA espacio marítimo del Tinto y del Odiel (ES 0000501)

- ZEPA espacio marítimo de la Bahía de Cádiz (ES 0000502)

- ZEPA espacio marítimo de la Isla de Alborán (ES 0000505)

- ZEPA espacio marítimo Bahía de Almería (ES 0000506).

Por Orden AAA/1366/2016, de 4 de agosto, por la que se declaran zonas especiales de conservación de lugares de importancia comunitaria de la Región Marina Mediterránea de la Red Natura 2000, se aprueban sus correspondientes medidas de conservación y se propone la ampliación de los límites geográficos de dos lugares de importancia comunitaria, se modificó la Orden anterior mediante su Disposición Final Segunda en el sentido siguiente:

'Disposición final segunda.Modificación de la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas

Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera.Superposición cartográfica de espacios

Las Zonas de Especial Protección para las Aves declaradas por esta orden ministerial son de ámbito exclusivamente marino, no solapándose territorialmente con ninguna otra Zona de Especial Protección para las Aves. Cualquier superposición que pueda apreciarse en un análisis comparado de la información cartográfica en formato digital entre espacios de la Red Natura 2000, es fruto del uso de distintas fuentes de información cartográfica para la delimitación de estos espacios, y no obedece a un solapamiento territorial de dichos espacios»'.

La modificación realizada viene a reconocer que no existe solapamiento en la delimitación de espacios protegidos por las dos Administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias y que cualquier superposición responde al uso de distintas fuentes de información cartográfica, conclusión a la que se hubiera llegado igualmente, con base en el informe pericial aportado por la codemandada SEO/Birdlife, a cuyo acto de ratificación no acudió la Junta recurrente, pero que ahora, en virtud de la modificación se ha incorporado al texto de la Orden impugnada, de modo que el recurso ha quedado sin objeto.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 22 de junio de 2016 (recurso contencioso administrativo nº 400/2014 ), ha recordado su doctrina sobre la pérdida de objeto como forma de finalizar el procedimiento:

«[...] 1º La regla general - no única ni necesaria - es que si la norma impugnada ha sido derogada por otra posterior o declarada nula por sentencia o, en definitiva, ha sido eliminada por cualquier otro medio, queda sin contenido la pretensión anulatoria, luego hay pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento al carecer de utilidad la controversia por desaparición real de la misma: la norma cuya nulidad se pretende ya ha sido expulsada del ordenamiento jurídico (cf. por todas, la Sentencia de esta sala, Sección Sexta, de 15 de abril de 2009, recurso 1470/2005 ).

2º La citada regla también juega en caso de recursos indirectos contra disposiciones generales cuando lo directamente impugnado son actos de aplicación de la norma derogada o declara nula. En estos casos se ha considerado que desaparece su objeto cuando esa circunstancia posterior priva de eficacia al recurso, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (cf. entre otras, la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 21 febrero 2013, recurso 254/2010 ).

3º La jurisprudencia no hace sino aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad en los que la ley impugnada ha sido derogada por otra posterior (cf. sentencias del Tribunal Constitucional 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 , entre otras). Ambos casos tienen en común que se está ante recursos abstractos, objetivos, dirigidos a la depuración del ordenamiento jurídico.

4º Este efecto tiene el respaldo en el artículo 72.2 de la LJCA , precepto que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc,una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio (cf. Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 18 de mayo de 2006, recurso 45/2004 ).

5º Una excepción a la regla general expuesta son los casos en que la disposición impugnada, pese a su derogación, contiene previsiones que hace que mantenga cierta ultraactividad, que despliegue efectos que se extiendan hasta el momento de la sentencia, esto es, que la norma derogada sea aplicable a hechos posteriores a su pérdida de vigencia. En estos casos una hipotética declaración de nulidad de la disposición impugnada mantiene su finalidad, por lo que el procedimiento no habría perdido su utilidad (cf. Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 21 de abril de 2016, recurso 2574/2012 ).

6º Si tal pérdida de objeto es clara cuando la norma posterior derogatoria se aparte de la derogada, si la reproduce - caso de autos - se está ante un supuesto en el que quien alega que el recurso mantiene su objeto y que hay utilidad en que el tribunal se pronuncie respecto de la norma derogada, en este caso, decimos, es carga de quien esto postula razonar en qué medida permanece el interés en declarar la nulidad de preceptos que ya no forman parte del ordenamiento jurídico; en qué medida esa regulación ya derogada se está aplicando [...]».

En el presente caso es de aplicación la doctrina anterior aunque no se ha producido una derogación de la Orden impugnada, pero sí una modificación que la aclara y precisa en el sentido indicado, que excluye precisamente cualquier invasión competencial o falta de consideración respecto a las declaraciones de espacios protegidos ya realizadas por la Comunidad de Andalucía, lo que viene a excluir la existencia de solapamientos, que era precisamente el fundamento del recurso.

SEXTO.-Por todas las razones anteriores procede declarar la terminación y archivo del presente recurso por haber perdido su objeto y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción , no hacer una expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

PRIMERO.-Declarar la terminación del presente recurso nº 281/2014, interpuesto por la Junta de Andalucía, por pérdida sobrevenida de su objeto.

SEGUNDO.-No hacer una expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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