Última revisión
07/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 281/2014 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230012017100469
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3350
Núm. Roj: SAN 3350:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
En el mismo trámite las codemandadas formularon idéntica pretensión.
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que la delimitación física de las ZEPA incurre en vicios de nulidad por vulneración del orden competencial de la Comunidad Autónoma andaluza para declarar espacios naturales protegidos y cita los artículos 149.1.23 y 148.1 9ª de la Constitución , el Estatuto de Autonomía aprobado por L.O. 2/2007, de 19 de marzo (art. 57.1 e ) y la ley andaluza 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, de modo que la delimitación de las ZEPA marinas debió realizarse teniendo en cuenta las ya declaradas por la Junta en el ejercicio de sus competencias; considera además que no es de aplicación retroactiva el artículo 36.1. de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , sobre justificación de la existencia de continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección; considera, por último, que la Orden vulnera la regla de que un mismo espacio no puede protegerse a través de la misma categoría o figura de protección.
La codemandada SEO/Birdlife, por su parte, señala que hay que distinguir entre las ZEPA que cuentan con espacio marítimo y terrestre protegido (Bahía de Cádiz y Cabo de Gata Níjar) en las que no hay solapamiento, de las que cuentan exclusivamente con espacio terrestre protegido (Marisma del Odiel, Isla de Alborán y Punta Entinas-Sabinar), que no cuentan con superficie marina protegida y, en caso de existir algún tipo de desajuste, no se trata de un solapamiento real de espacios, sino de su representación cartográfica en soporte digital. Los potenciales solapamientos se deben a que, al delimitar la Consejería en su momento las ZEPA autonómicas costeras, lo hizo utilizando una línea de costa anterior a la consensuada entre la Junta y el Ministerio en el año 2013; añade que por razones prácticas es más adecuado considerar, como ha hecho el Ministerio, que el límite de ambas ZEPA coincide con la línea oficial de costa consensuada entre ambas Administraciones en la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad; también se han aplicado los mecanismos específicos de colaboración en la actividad cartográfica oficial de España establecidos en el
- ZEPA espacio marítimo del Tinto y del Odiel (ES 0000501)
- ZEPA espacio marítimo de la Bahía de Cádiz (ES 0000502)
- ZEPA espacio marítimo de la Isla de Alborán (ES 0000505)
- ZEPA espacio marítimo Bahía de Almería (ES 0000506).
Por Orden AAA/1366/2016, de 4 de agosto, por la que se declaran zonas especiales de conservación de lugares de importancia comunitaria de la Región Marina Mediterránea de la Red Natura 2000, se aprueban sus correspondientes medidas de conservación y se propone la ampliación de los límites geográficos de dos lugares de importancia comunitaria, se modificó la Orden anterior mediante su Disposición Final Segunda en el sentido siguiente:
La modificación realizada viene a reconocer que no existe solapamiento en la delimitación de espacios protegidos por las dos Administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias y que cualquier superposición responde al uso de distintas fuentes de información cartográfica, conclusión a la que se hubiera llegado igualmente, con base en el informe pericial aportado por la codemandada SEO/Birdlife, a cuyo acto de ratificación no acudió la Junta recurrente, pero que ahora, en virtud de la modificación se ha incorporado al texto de la Orden impugnada, de modo que el recurso ha quedado sin objeto.
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 22 de junio de 2016 (recurso contencioso administrativo nº 400/2014 ), ha recordado su doctrina sobre la pérdida de objeto como forma de finalizar el procedimiento:
«[...] 1º La regla general - no única ni necesaria - es que si la norma impugnada ha sido derogada por otra posterior o declarada nula por sentencia o, en definitiva, ha sido eliminada por cualquier otro medio, queda sin contenido la pretensión anulatoria, luego hay pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento al carecer de utilidad la controversia por desaparición real de la misma: la norma cuya nulidad se pretende ya ha sido expulsada del ordenamiento jurídico (cf. por todas, la Sentencia de esta sala, Sección Sexta, de 15 de abril de 2009, recurso 1470/2005 ).
2º La citada regla también juega en caso de recursos indirectos contra disposiciones generales cuando lo directamente impugnado son actos de aplicación de la norma derogada o declara nula. En estos casos se ha considerado que desaparece su objeto cuando esa circunstancia posterior priva de eficacia al recurso, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (cf. entre otras, la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 21 febrero 2013, recurso 254/2010 ).
3º La jurisprudencia no hace sino aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad en los que la ley impugnada ha sido derogada por otra posterior (cf. sentencias del Tribunal Constitucional 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 , entre otras). Ambos casos tienen en común que se está ante recursos abstractos, objetivos, dirigidos a la depuración del ordenamiento jurídico.
4º Este efecto tiene el respaldo en el artículo 72.2 de la LJCA , precepto que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc,una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio (cf. Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 18 de mayo de 2006, recurso 45/2004 ).
5º Una excepción a la regla general expuesta son los casos en que la disposición impugnada, pese a su derogación, contiene previsiones que hace que mantenga cierta ultraactividad, que despliegue efectos que se extiendan hasta el momento de la sentencia, esto es, que la norma derogada sea aplicable a hechos posteriores a su pérdida de vigencia. En estos casos una hipotética declaración de nulidad de la disposición impugnada mantiene su finalidad, por lo que el procedimiento no habría perdido su utilidad (cf. Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 21 de abril de 2016, recurso 2574/2012 ).
6º Si tal pérdida de objeto es clara cuando la norma posterior derogatoria se aparte de la derogada, si la reproduce - caso de autos - se está ante un supuesto en el que quien alega que el recurso mantiene su objeto y que hay utilidad en que el tribunal se pronuncie respecto de la norma derogada, en este caso, decimos, es carga de quien esto postula razonar en qué medida permanece el interés en declarar la nulidad de preceptos que ya no forman parte del ordenamiento jurídico; en qué medida esa regulación ya derogada se está aplicando [...]».
En el presente caso es de aplicación la doctrina anterior aunque no se ha producido una derogación de la Orden impugnada, pero sí una modificación que la aclara y precisa en el sentido indicado, que excluye precisamente cualquier invasión competencial o falta de consideración respecto a las declaraciones de espacios protegidos ya realizadas por la Comunidad de Andalucía, lo que viene a excluir la existencia de solapamientos, que era precisamente el fundamento del recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
