Última revisión
20/05/2011
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 288/2009 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISAN GARCIA, MARIA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012011100266
Núm. Ecli: ES:AN:2011:2711
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinte de mayo de dos mil once.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-administrativo nº 288/2009,
interpuesto por NATURGAS COMERCIALIZADORA, S.A.U. , representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado ,
frente a la Circular 4/2008, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional de Energía (CNE), para la petición de precios de
aprovisionamiento del mercado mayorista español de gas (BOE 12-2-2009). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y codemandada Unión Fenosa Gas Comercializadora, S.A., representada por el Procurador Don Germán Marina Grimau.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 8 de abril de 2009, acordándose por providencia de 6 de mayo siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente Administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno Naturgas Energía Comercializadora SAU formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia en la que:
Declare la nulidad de la Circular CNE 4/2008 por cuanto constituye un requerimiento de información claramente desproporcionado y que no encuentra cobertura legal en el articulo 3.4 apartado) ni en la Disposición Adicional Undécima, apartado decimoctavo de la LSHC, tal y como se ha acreditado en el fundamento jurídico primero de esta demanda.
Con carácter estrictamente subsidiario de la pretensión anterior : en virtud de las alegaciones contenidas en el fundamento jurídico segundo de esta demanda, anule el requerimiento de información relativo al precio de entrada del gas natural a España que se contiene en los Anexos I a IV de la Circular CNE 4/2008 y en virtud de las alegaciones contenidas en el fundamento jurídico tercero de esta demanda, anule el acuerdo séptimo de la Circular CNE 4/2008 y , en su lugar, declare que la información que deba proporcionar en su cumplimiento ha de reputarse en todo caso estrictamente secreta o confidencial, sin que resulte posible su publicación o difusión por cualquier medio o forma.
TERCERO.- El Sr. abogado del estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 23 de enero de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara Sentencia en la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Compareció asimismo como codemandada Unión Fenosa Gas Comercializadora S.A.
CUARTO .- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 4 de marzo de 2010, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas , con el resultado que figura en las actuaciones.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después al Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
QUINTO .- Conclusas las actuaciones , se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso Contencioso- administrativo, por Naturgas Energía Comercializadora SAU, la Circular 4/2008, de 22 de diciembre , de la Comisión Nacional de Energía (CNE), para la petición de precios de aprovisionamiento del mercado mayorista español de gas (BOE 12-2-2009).
Circular que trae causa, según indica su exposición de motivos , en una de las funciones de supervisión del nivel de transparencia y competencia del sector del gas natural encomendadas a la CNE en el artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en la redacción dada por la Ley 12/2007, de 2 de julio, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55 / CE , de 26 de junio, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
Ley 12/2007 que, tal y como se desprende de la demanda, conlleva un cambio de modelo de suministro, derivado de que los distribuidores dejan de actuar como suministradores a tarifa, desaparecen las tarifas de referencia y el gas puede fijarse por mecanismos de mercado. Lo que igualmente se explica en la exposición de motivos de la Circular, del siguiente modo: la desaparición del sistema de tarifas reguladas de venta de gas natural plantea, de cara al consumidor final, la falta de una referencia sobre los precios de mercado , así como la dificultad de comparar precios entre los distintos agentes.
Petición de información que además se justifica por la Comisión Nacional de Energía, en base a lo siguiente:
- Conocer la diferencia o margen aplicado por los comercializadores entre el precio de compra de gas y el precio de venta final, una vez descontados los peajes y costes de comercialización, como medida del grado de competencia real del mercado del gas.
- Elaborar y publicar un índice de referencia del coste real del aprovisionamiento de gas en España, que proporcione a los consumidores y usuarios una referencia sobre los precios del mercado de gas en España.
- Analizar el grado de desarrollo de la competencia en el mercado eléctrico a través del conocimiento de los costes de aprovisionamiento del gas , dada la importancia del gas natural en la generación de electricidad.
La repetida Circular 4/2008 , por otra parte, se encuentra avalada por un contexto europeo favorable a una mayor supervisión de los mercados mayoristas y minoristas de gas, a través de las autoridades reguladoras nacionales, que resulta de la Directiva 2009/73 / C.E. , de 13 de julio, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural, que en relación al funcionamiento del mercado de gas natural en Europa, señala lo siguiente:
En su Considerando 36 que: El mercado interior del gas natural padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado , su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo , por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el suministro de gas.
Además el Artículo 41.1.j) de dicha Directiva 2009/73 /CE, establece como obligaciones de la autoridad reguladora: controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia , tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de gas natural, los precios domésticos incluidos los sistemas de pago anticipado, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión, los costes de los servicios de mantenimiento y de su ejecución (...)
Y el Artículo 41.4 .c) de la misma fija como competencias de tal autoridad reguladora: recabar de las compañías de gas natural cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones.
Añadiendo en el mismo sentido el Artículo 44 de la referida disposición comunitaria que: 1. Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluida la autoridad reguladora nacional (...) durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte , así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL.
SEGUNDO. - La entidad recurrente sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
La información requerida por la Circular CNE 4/2008 resulta improcedente para la consecución de los objetivos alegados por la Comisión Nacional de Energía, dado el carácter abiertamente desproporcionado de dicho requerimiento de información. Contraviene por ello la norma legal que supuestamente le daría cobertura: el Artículo 3.4 y la Disposición Adicional Undécima (apartado 18.4) de la Ley del Sector de Hidrocarburos .
Se razona sobre la falta de adecuación y necesidad de los datos requeridos por la Circular CNE 4/2008 a los fines aducidos para justificar su requerimiento, particularmente improcedente porl venir referida a un sector que se encuentra plenamente liberalizado, sin que tales datos solicitados resulten idóneos ni útiles para determinar el nivel de competencia real existente en el sector de gas natural y , por extensión, en el mercado eléctrico. Que tampoco resulta útil la elaboración de un "índice de referencia del coste real de aprovisionamiento" de gas en España para determinar el nivel de transparencia del sector y que, en todo caso la CNE ya dispone, sin necesidad de tal Circular CNE 4/2008, de información más que suficiente para desarrollar la función de supervisión del nivel de transparencia y competencia del sector de gas natural en España. De donde se concluye que la Administración se ha excedido claramente de los límites legales a los que deben circunscribirse este tipo de solicitudes de información.
En todo caso, y subsidiariamente, se indica también que el requerimiento de proporcionar los datos relativos a los precios de entrada de gas natural en España recogida en los Anexos I a IV de la Circular CNE 4/2008 resulta igualmente improcedente y no goza de la cobertura legal del articulo 3.4.h) de la LSHC , pues se trata de una información esencial y comercialmente muy sensible para los sujetos que operan en el sector, y, en concreto, para Naturgas.
Se aduce, por último, que el Acuerdo séptimo de la Circular es asimismo contrario a derecho dado que la información que se proporciona en cumplimiento del mismo tiene un carácter extremadamente sensible que debe ser tratada, en todo caso, de forma absolutamente confidencial, sin que sea posible su publicación o difusión.
TERCERO. - Las cuestiones suscitadas por Naturgas en este litigio son esencialmente idénticas a las planteadas y resueltas por esta misma Sala en las SSAN 29-11-2010 (Rec. 218/2009 ) y 29-11-2010 (Rec. 286/2009 ) , en la primera de las cuales precisamente fue parte actora Unión Fenosa Gas Comercializadora, que en este recurso comparece como codemandada , y en la que razonamos lo siguiente:
La posibilidad de emitir Circulares en el ámbito de la función de supervisión encomendada legalmente a la Comisión Nacional de Energía deriva de la D.A. Undécima, tercero, apartado 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , que determina que dichas circulares expondrán de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.
E igualmente se contempla en el Art 3.4. h) de tal Ley 34/1998, de 7 de octubre : Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, además de las funciones establecidas en la legislación vigente y con objeto de garantizar la ausencia de discriminación y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará los siguientes aspectos en el sector del gas natural:
h) Nivel de transparencia y competencia. Artículo 3.4 que añade, en su párrafo final que:
A tal efecto, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar circulares , que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, para recabar de los sujetos que actúan en el mercado gasista cuanta información requiera para efectuar la supervisión.
Estableciendo asimismo la D. A. 11, Tercero, 1, séptima , de la misma Ley del Sector de Hidrocarburos, como una de las funciones de la Comisión Nacional de Energía: dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa energética , siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas disposiciones recibirán la denominación de circulares y serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado.
Existe, por otra parte, una correlativa obligación de los agentes del sistema de facilitar cuanta información les sea requerida, por mor del Art. 62.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, a cuyo tenor: Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración competente la información que les sea requerida, en especial en relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que hubieran suscrito, y con sus cuentas anuales, que habrán de auditarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Auditoría de Cuentas y las disposiciones que la desarrollan(...)
También deberán proporcionar a la Administración competente todo tipo de información sobre sus actividades , inversiones, calidad de suministro, medido según los estándares indicados por la Administración, mercados servidos y previstos con el máximo detalle, precios soportados y repercutidos, así como, cualquier otra información que la administración competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.
Facultad del órgano regulador de dictar Circulares , con el objeto de recabar información para el ejercicio de sus funciones, que igualmente ha sido reconocida por el Tribunal Supremo, en la ST.S. 6-5-2004 (Rec. 6824/2000 ) que confirma una sentencia de esta misma Sala, sección 8ª, de 13-6-2000 (Rec. 376/1999 ) referida a la Circular 4/1998, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información de carácter contable y económico-financiera , pero cuya doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto.
Y todo ello de conformidad con el TJCE, en su Sentencia de 20 de abril de 2010, en el asunto C- 265/2008, que señala que "la Directiva 2003/55 permite a los Estados miembros apreciar si, en aras del interés económico general, después del 1 de julio de 2007, procede imponer a las empresas que operan en el sector del gas obligaciones de servicio público con vistas , en particular, a garantizar que el precio de suministro de gas natural al consumidor final se mantiene en un nivel razonable, habida cuenta de que los Estados miembros deben conciliar, tomando en consideración la situación del sector del gas natural, los objetivos de liberalización y de la necesaria protección del consumidor final..."
CUARTO. - La justificación del requerimiento de información efectuado por la Circular se explica en la propia Exposición de Motivos de la misma , y consiste en lo siguiente:
Solventar la problemática derivada de la desaparición del anteriormente vigente sistema de tarifas reguladas de venta de gas natural.
Conocer el margen aplicado por los comercializadores entre el precio de compra de gas y el de venta final.
Elaborar y publicar un índice de referencia de coste real de aprovisionamiento de gas en España.
Supervisión del mercado mayorista de gas, a través de la autoridad reguladora nacional, que resulta también de la normativa europea , concretamente de la Directiva 2009/73 / CE, de 13 de julio , tal y como se detalla en el fundamento jurídico primero (...) La necesidad de la información relativa a los precios de aprovisionamiento del mercado mayorista español de gas posee igualmente importancia si se repara en que el mercado de aprovisionamiento ha sido considerado como un mercado relevante a efectos de analizar la competencia, tanto por parte de la CNE como de la Comisión Nacional de la Competencia, y dado que la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea también ha incluido un análisis exhaustivo de los contratos de aprovisionamiento de gas en su Informe sobre el Sector Energético del año 2007.
El conocimiento de los costes de aprovisionamiento por compañía, por otra parte, resulta asimismo relevante para analizar la posición competitiva de cada comercializadora en el mercado de aprovisionamiento de gas en España , coste que es uno de los comPonentes fundamentales para determinar la Tarifa de último recurso, y necesario para elaborar las propuestas de revisión de las tarifas de gas que debe realizar la CNE. Y también es importante , a efectos de valorar la competitividad de las distintas tecnologías de generación en el mercado de generación eléctrica. Además , y dado que el mercado español depende , en más de un 99%, de las importaciones de gas de terceros países, los plazos de duración de dichos contratos de aprovisionamiento y los volúmenes de gas contratados para años futuros, también proporcionan información muy relevante respecto a la seguridad y garantía de suministro de gas en España.
QUINTO.- El requerimiento de información, continúa la misma SAN 29-11-2010, es asimismo idóneo y proporcional, en cuanto supera el juicio de proporcionalidad fijado por la doctrina constitucional.
Así, constituye doctrina consolidada de Tribunal Constitucional que el principio de proporcionalidad opera esencialmente como un criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones de concretas normas, y que el ámbito en que de forma muy particular resulta aplicable tal principio es el de los Derechos fundamentales. En este sentido el citado Tribunal ha declarado en numerosas Sentencias que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional , cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los Derechos que la Constitución garantiza ( S.S.T.C. 62/1982, 66/1985, 19/1998, 85/1992 y 50/1995 ). Incluso en las Sentencias en las que se hace referencia al principio de proporcionalidad como principio derivado del valor justicia ( SSTC 160/1987 ), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( SST.C. 6/1988 y 50/1995 ) o de la dignidad de la persona ( S.T.C. 160/1987 ), se alude a este principio en el contexto de la incidencia de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de concretos y determinados Derechos constitucionales de los ciudadanos. Esta constatación no significa que no pueda argumentarse a partir del principio de proporcionalidad para concluir en la infracción de otro tipo de preceptos, pero, en todo caso , siempre deberá indagarse, no solo la existencia de una desproporción entre medios y fines, sino en qué medida esos preceptos resultan vulnerados como consecuencia de la citada desproporción.
El Tribunal Constitucional también ha declarado que para comprobar si una medida administrativa supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si cumple los siguientes tres requisitos o condiciones: si tal medida era susceptible de conseguir el objetivo propuesto; si , además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente , si la misma era proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto" ( STC 66/1995, F.J. 5 ).
Procede pues examinar la cuestión concreta plantada por la entidad recurrente, desde la perspectiva del mencionado principio , que en realidad se desdobla en los siguientes temas: por un lado, en qué medida el conocimiento de la información requerida por la Administración a efectos de determinación de la nueva metodología de retribución a la distribución debe entenderse necesaria y esencial para tal finalidad perseguida (juicio de necesidad); y de otro, en qué medida existen otras alternativas menos onerosas o costosas para las empresas distribuidoras que permitan de igual modo la consecución de tal fin (juicio de idoneidad) y por último, la proporcionalidad en sentido estricto.
En el supuesto debatido, en lo que respecta al juicio del ponderación, hay que tener en cuenta las razones anteriormente expuestas, dado que la información requerida no tiene como única ni fundamental misión la elaboración de un informe, sino el análisis y seguimiento de los mercados como requisito para fomentar la transparencia y competencia, y los límites máximos de concentración en la aportación de gas al consumo nacional , establecidos en el Real Decreto Ley 6/2000, así como la obligación de diversificar los aprovisionamientos por parte de los comercializadores que impone el Real Decreto 1716/2004, que no son determinantes del grado de competencia y transparencia real en el mercado, sino mecanismos de control que, en todo caso , requieren de su supervisión. Asimismo , el informe emitido por la Comisión Nacional de la Competencia, como recomendación a las Administraciones Públicas para una regulación de los mercados más eficiente y favorecedora de la competencia, que contiene un estudio sobre una "buena regulación", lógicamente se refiere a cuestiones generales que no permiten un contraste individualizado con las concretas informaciones requeridas por la CNE.
(...) las competencias de supervisión de la CNE no se limitan al mercado gasista , sino que dicha Comisión también ha de velar por la competencia y el funcionamiento del mercado de electricidad ex. Art 3.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .
A tal fin, han de tomarse en consideración las competencias atribuídas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 17/2007, que modifica la Ley 54/1997 , del Sector Eléctrico , para adaptarla a la Directiva 2003/54, al igual que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 12/1997 , de 2 de julio, que contempla entre las funciones de supervisión que tiene encomendadas la CNE, la realización anual de un informe que remitirá al Ministerio de Industria, analizando el grado de desarrollo de la competencia en el mercado eléctrico (Ley 17/2007 ) o en el mercado de hidrocarburos (Ley 12/2007 ) incluyendo, en su caso, propuestas de reforma regulatoria destinadas a reforzar el grado de competencia efectivo en el sector.
SEXTO.- En el repetido Recurso 218/2009 (SAN 29-11-2010 ) se aducía también por Unión Fenosa lo superfluo de la petición de información contemplada en la Circular 4/2008, por existir suficiente información alternativa para realizar la supervisión del mercado encomendada a la CNE, cual es la regulada en la Circular 5/2008 , en la resolución de 15-12-2008 de la Dirección General de Política Energética, en la
Un somero análisis de toda dicha normativa, sin embargo, pone en evidencia que ninguna de ellas permite conocer exactamente los costes de aprovisionamiento, tomando en consideración que la Circular 5/2008, de 22 de diciembre, abarca la supervisión del mercado minorista (información sobre costes de suministro , número de consumidores, información sobre solicitudes de cambio de comercialización, de alta etc.) y no del mercado mayorista.
La Resolución de 15-12-2008, de la Dirección General de Política Energética, tampoco incluye información sobre costes de aprovisionamiento.
La Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio por la que se establece la metodología de cálculo de la Tarifa de último recurso, y la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre y el R.D. 661/2007, si bien introducen un mecanismo de subasta para la adquisición de gas de operación y gas talón , y una metodología de cálculo de la Tarifa de último recurso, tampoco contemplan el conocimiento de los costes de aprovisionamiento a pesar de su relevancia a fin de valorar el grado de competencia por parte de los comerciantes que han acudido a la subasta.
Y por último , el RD 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se refiere solo a la cogeneración y no al mercado de gas en general.
SÉPTIMO.- Razonamientos , los hasta aquí efectuados, que necesariamente han de conducir también a la desestimación de la pretensión que, con carácter subsidiario, Naturgas formula y desarrolla en la demanda, de tomar en consideración que, los Anexos I a IV de la Circular 4/2008 no son más que los formularios e instrucciones para el cumplimiento práctico de la misma, que precisamente derivan de las obligaciones impuestas a las empresas comercializadoras en el mercado mayorista español de gas, en los Acuerdos que integran la repetida Circular , cuya conformidad a Derecho ha sido declarada.
Debiendo igualmente rechazarse la nulidad del acuerdo séptimo de la Circular 4/2008, tantas veces citada, que igualmente se pretende subsidiariamente por la recurrente, pues este apartado séptimo (que lleva por titulo " confidencialidad" ), no deja a criterio de la CNE la decisión sobre la confidencialidad o no de la información recibida , previendo incluso la posibilidad de difundirla y hacerla pública.
Por el contrario, la lectura íntegra de dicho acuerdo séptimo de la repetida Circular , y la interpretación lógica y sistemática de la misma, precisamente lo que pone en evidencia es el propósito de proteger el carácter de secreto comercial, industrial o estadístico que puedan ostentar algunos de los datos o informaciones suministrados por las empresas a la CNE.
Los párrafos tercero y cuarto de dicha disposición séptima no pueden ser extraidos de contexto, sino que han de ponerse en relación con el anterior párrafo segundo, a cuyo tenor: " Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta circular, podrán indica qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles y para la que reivindicaran la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sena la propia CNE, el Ministerio de Industria o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación".
Se concluye , de todo lo anterior, que ha de dictarse un pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda.
OCTAVO.- No se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a efectos de lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en materia de costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Unión Fenosa Gas Comercializadora SA frente a la Circular 4/2008, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional de Energía, para la petición de precios de aprovisionamiento del mercado mayorista español de gas, declarando la conformidad a derecho de dicha Circular, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se incorporará testimonio a la causa de su razón , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL

