Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
25/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 292/2016 de 15 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012017100682

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5090

Núm. Roj: SAN 5090:2017

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000292/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01780/2016

Demandante:BANCO SANTANDER S.A.

Procurador:ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 292/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación deBANCO SANTANDER S.A., contra la resolución de 1 de febrero de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el PS/00540/2015, por la que se le impone una sanción de 20.000 euros por la infracción del art. 4.3, en relación con el art. 29.4 ambos de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, tipificada como grave del art. 44.3.c) de la citada norma . Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 20.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando la resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Una vez contestada la demanda, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 1 de febrero de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el PS/00540/2015, por la que se le impone una sanción de 20.000 euros por la infracción del art. 4.3, en relación con el art. 29.4 ambos de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como grave del art. 44.3.c) de la citada norma .

Los hechos por los que ha sido sancionada la parte actora es por haber informado a los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, los datos personales de la denunciante por una deuda, con posterioridad a una sentencia de un Juzgado de Primera Instancia que declaró nula dicha deuda, y con anterioridad a una Sentencia en apelación que revocó dicha sentencia.

SEGUNDO.- Se aduce, en síntesis, por la parte actora, lo siguiente: Que el último inciso del apartado a) del art. 38.1 Reglamento de Protección de Datos fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 . Por tanto, la resolución sancionadora en la medida en que se funda única y exclusivamente en la existencia de una reclamación judicial, no resuelta definitivamente, es contraria a la redacción en vigor del art. 38.1.a) del Reglamento de la LOPD .

Se añade, que nos encontramos ante la certeza y demás requisitos que se exigen para que la deuda tuviera acceso a los ficheros de morosidad, certeza que fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial.

Finalmente, se alude a la falta de motivación en la resolución recurrida en relación con la culpabilidad, ya que más allá de la existencia de una reclamación contra la que se había interpuesto un recurso, que fue resuelto desestimando las pretensiones de la reclamante, no se dice qué otros actos de la parte aquí recurrente han revelado la falta de cuidado, más aún, cuando resulta que la Agencia tenía constancia antes de iniciar el procedimiento, de la existencia de una sentencia firme, que avalaba definitivamente la certeza y exigibilidad de la deuda reflejada en los ficheros de morosidad.

TERCERO.-La infracción imputada a la parte actora deriva de lo previsto en el art. 44.3.c) de la LOPD en relación con el principio recogido en el art. 4 apartado 3 de la citada Ley. El art. citado 44.3.c) de la LOPD aplicado por la resolución recurrida, tipifica tras la reforma de la LOPD efectuada por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, como infracción grave:'Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave'.

Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:'Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado'. Además hay que tener en cuenta, el art. 29 de la LOPD , y todo ello con la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que indica, en su norma primera, punto 1 que:'La inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere'ese art. 29 de la LOPD ,'deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada. b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación'. Y se añade en el punto 3:'El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común'.

Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD regula los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros y ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008 -, que anula entre otros preceptos, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38.

Considera el Alto Tribunal que la parte del art. 38.1.a) anulada, como pone de manifiesto la parte actora, no responde a la previsión legal del art. 4.3 de la LOPD , en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto, no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero.

La redacción del art. 38 tras la aplicación de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 es la siguiente:'1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

3 El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente'.

CUARTO.-Se sanciona a la parte actora por haber informado a los ficheros Asnef y Badexcug los datos personales de la denunciante por un importe de 79.610,57 euros, con fechas de alta el 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2014, respectivamente, y de baja el 8 de octubre de 2014. Dicha información a los ficheros de solvencia la realizó con posterioridad a la Sentencia de 14 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 60, que estimó la demanda de la denunciante, y declaró nulos todos los negocios y actos relativos al otorgamiento de la póliza de crédito contraída con el Banco Banif, y cuando todavía no había recaído Sentencia por parte de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava que, finalmente, el 13 de noviembre de 2014 , estimó el recurso interpuesto por Banco Santander y revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, desestimando la demanda interpuesta en su día por la denunciante.

Por tanto, cuando se produce la inscripción en los ficheros de solvencia patrimonial de los datos de carácter personal de la denunciante, la deuda no podía considerase como cierta, pues había recaído una Sentencia en la que se declaraba su nulidad, ello sin perjuicio de que estaba siendo discutida en vía judicial a instancia de la parte actora por la vía del recurso de apelación. Se trata en definitiva, y conforme a lo que constituye doctrina consolidada y reiterada de esta Sala, y teniendo en cuenta la anulación parcial del art. 38.1.a) del Reglamento de la LOPD , por la anteriormente reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 , que se cita en la demanda, de que la deuda informada no era cierta, vencida y exigible. Y ello, tal y como hemos razonado en innumerables ocasiones, porque la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta, al menos, hasta que recaiga resolución firme.

Así, en las Sentencias dictadas en los recursos números 656/2001 , 711/2001 , 388/2002 , 549/2002 y 18/2013 , con fechas, respectivamente, de 10 de mayo de 2002 , 6 de junio de 2002 , 3 de marzo de 2004 , 12 de abril de 2004 y 21 de marzo de 2014 , entre otras muchas, y todas ellas en relación a la exigencia del art. 29.4, hemos sostenido que los datos que consten en los registros debe responder a la 'situación actual' de los interesados, exigiéndose el mayor rigor en cuanto a la actualidad de tales datos, rigor que no es compatible con su inclusión respecto de una persona que no es deudora en el momento de introducir los repetidos datos en el registro correspondiente.

Por otro lado, como esta Sala también ha reiterado en numerosísimas ocasiones, aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el abono de la deuda.

A lo expuesto, hay que añadir que la existencia de culpabilidad resulta clara en el caso de autos por falta de diligencia de la entidad recurrente, pues si dicha parte actora hubiera actuado con la diligencia debida, habría cumplido con los requisitos exigibles para dar de alta la deuda de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial, cuando la deuda fue anulada por una sentencia judicial, por lo que la conducta apreciada le es atribuible a título de culpa, y, por tanto, no puede hablarse de vulneración del principio de culpabilidad. La existencia de culpabilidad se encuentra debidamente razonada en la resolución sancionadora, al considerar que la deuda no era cierta, pues si bien, la nulidad de la deuda se encontraba recurrida por la parte aquí actora en apelación, la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial, se produjo con anterioridad en que recayera la sentencia que revocó la de la primera instancia, por lo que perfeccionada ya la conducta típica resultaba irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado del citado recurso de apelación.

Ha de tomarse además en consideración que la sociedad demandante, por la actividad que realiza, debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, máxime si se tiene en cuenta que está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales del art. 18.4 de la Constitución .

Por las razones expuestas, a la parte actora le es imputable la infracción grave tipificada en el art. 44.3.c) de la LOPD , como recoge la resolución recurrida.

En consecuencia, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer una expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación deBANCO SANTANDER S.A., contra la resolución de 1 de febrero de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el PS/00540/2015, por la que se le impone una sanción de 20.000 euros por la infracción del art. 4.3, en relación con el art. 29.4 ambos de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, tipificada como grave del art. 44.3.c) de la citada norma , declaramos la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fé.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.