Última revisión
25/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 292/2016 de 15 de Diciembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012017100682
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5090
Núm. Roj: SAN 5090:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 292/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos por los que ha sido sancionada la parte actora es por haber informado a los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, los datos personales de la denunciante por una deuda, con posterioridad a una sentencia de un Juzgado de Primera Instancia que declaró nula dicha deuda, y con anterioridad a una Sentencia en apelación que revocó dicha sentencia.
Se añade, que nos encontramos ante la certeza y demás requisitos que se exigen para que la deuda tuviera acceso a los ficheros de morosidad, certeza que fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial.
Finalmente, se alude a la falta de motivación en la resolución recurrida en relación con la culpabilidad, ya que más allá de la existencia de una reclamación contra la que se había interpuesto un recurso, que fue resuelto desestimando las pretensiones de la reclamante, no se dice qué otros actos de la parte aquí recurrente han revelado la falta de cuidado, más aún, cuando resulta que la Agencia tenía constancia antes de iniciar el procedimiento, de la existencia de una sentencia firme, que avalaba definitivamente la certeza y exigibilidad de la deuda reflejada en los ficheros de morosidad.
Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:
Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD regula los 'requisitos para la inclusión de los datos' en esos ficheros y ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la Sentencia de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008 -, que anula entre otros preceptos, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.a) y el apartado 2 del citado art. 38.
Considera el Alto Tribunal que la parte del art. 38.1.a) anulada, como pone de manifiesto la parte actora, no responde a la previsión legal del art. 4.3 de la LOPD , en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto, no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero.
La redacción del art. 38 tras la aplicación de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 es la siguiente:
Por tanto, cuando se produce la inscripción en los ficheros de solvencia patrimonial de los datos de carácter personal de la denunciante, la deuda no podía considerase como cierta, pues había recaído una Sentencia en la que se declaraba su nulidad, ello sin perjuicio de que estaba siendo discutida en vía judicial a instancia de la parte actora por la vía del recurso de apelación. Se trata en definitiva, y conforme a lo que constituye doctrina consolidada y reiterada de esta Sala, y teniendo en cuenta la anulación parcial del art. 38.1.a) del Reglamento de la LOPD , por la anteriormente reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 , que se cita en la demanda, de que la deuda informada no era cierta, vencida y exigible. Y ello, tal y como hemos razonado en innumerables ocasiones, porque la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta, al menos, hasta que recaiga resolución firme.
Así, en las Sentencias dictadas en los recursos números 656/2001 , 711/2001 , 388/2002 , 549/2002 y 18/2013 , con fechas, respectivamente, de 10 de mayo de 2002 , 6 de junio de 2002 , 3 de marzo de 2004 , 12 de abril de 2004 y 21 de marzo de 2014 , entre otras muchas, y todas ellas en relación a la exigencia del art. 29.4, hemos sostenido que los datos que consten en los registros debe responder a la 'situación actual' de los interesados, exigiéndose el mayor rigor en cuanto a la actualidad de tales datos, rigor que no es compatible con su inclusión respecto de una persona que no es deudora en el momento de introducir los repetidos datos en el registro correspondiente.
Por otro lado, como esta Sala también ha reiterado en numerosísimas ocasiones, aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el abono de la deuda.
A lo expuesto, hay que añadir que la existencia de culpabilidad resulta clara en el caso de autos por falta de diligencia de la entidad recurrente, pues si dicha parte actora hubiera actuado con la diligencia debida, habría cumplido con los requisitos exigibles para dar de alta la deuda de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial, cuando la deuda fue anulada por una sentencia judicial, por lo que la conducta apreciada le es atribuible a título de culpa, y, por tanto, no puede hablarse de vulneración del principio de culpabilidad. La existencia de culpabilidad se encuentra debidamente razonada en la resolución sancionadora, al considerar que la deuda no era cierta, pues si bien, la nulidad de la deuda se encontraba recurrida por la parte aquí actora en apelación, la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial, se produjo con anterioridad en que recayera la sentencia que revocó la de la primera instancia, por lo que perfeccionada ya la conducta típica resultaba irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado del citado recurso de apelación.
Ha de tomarse además en consideración que la sociedad demandante, por la actividad que realiza, debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, máxime si se tiene en cuenta que está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales del art. 18.4 de la Constitución .
Por las razones expuestas, a la parte actora le es imputable la infracción grave tipificada en el art. 44.3.c) de la LOPD , como recoge la resolución recurrida.
En consecuencia, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fé.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
