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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2011 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERMUDEZ SANCHEZ, JAVIER
Núm. Cendoj: 28079230012013100090
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 293/2011, interpuesto por doña Antonieta y otros, representados por la Procuradora Dª Sonia Alba Monteserín, contra la Orden Ministerial de 15 junio 2010 aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.800 m de longitud, comprendido entre las acequias de Alfadalí y Vedat, exceptuando la zona del camping, en el término municipal de Oliva (Valencia), y su confirmación por vía de desestimación de los recursos de reposición interpuestos.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso el 29 abril 2011, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 10 noviembre 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que se declare la nulidad de los actos combatidos y subsidiariamente se sirva declarar la nulidad de las resoluciones de los recursos de reposición.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 20 diciembre 2011, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 febrero 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso tiene por objeto la Orden Ministerial de 15 junio 2010 aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.800 m de longitud, comprendido entre las acequias de Alfadalí y Vedat, exceptuando la zona del camping, en el término municipal de Oliva (Valencia), y su confirmación por vía de desestimación de los recursos de reposición interpuestos.
Los recurrentes son propietarios de terrenos entre los vértices M-67 al Deducción maternidad IRPF ejercicio 2016, y M-85 a M-88.
SEGUNDO.- La recurrente alega en síntesis que la Orden aprobatoria del deslinde contraviene el ordenamiento jurídico al estar autorizada por la Directora General de Sostenibilidad de la Costa, cuyo nombramiento fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 2010 .
Esta cuestión, sobre la misma declaración de nulidad de nombramiento de la Directora General, ya fue planteada y desestimada en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2012, recurso 773/2010 , y en atención a la unidad de doctrina se debe estar a su resolución:
'TERCERO.- Respecto de la nulidad de la orden de deslinde al estimar la actora que ha sido dictada por órgano incompetente, cabe señalar que la
Por lo que en atención a la doctrina expuesta de esta Sala, y en atención al principio de unidad de doctrina, la alegación debe ser desestimada.
TERCERO.- En segundo lugar el recurso de reposición es dictado por la Secretaría General Técnica por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, lo que supondría un doble error al adoptar la resolución el Subsecretario, en virtud de una delegación de la Ministra mediante
Consta en autos, la resolución de los recursos de reposición por la Secretaría General Técnica, que adjunta a la demanda la actora.
La competencia para aprobar el deslinde corresponde a la autoridad máxima del Ministerio, de acuerdo el art. 24.3 Reglamento de Costas , RD 1471/1989, de 1 de diciembre, que establece que el expediente de deslinde, con el proyecto y el acta de replanteo, será elevado al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación mediante Orden Ministerial. A ello no se opone el alegado art. 17.1,a) del Real Decreto 1130/2008 de 4 julio :
'1. Corresponden a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar las siguientes funciones:
'a) La determinación del dominio público marítimo terrestre mediante el procedimiento de deslinde, así como la adopción de las medidas necesarias para asegurar su integridad y adecuada conservación'.
Evidentemente este precepto se refiere a su tramitación, y no supone derogación alguna del art. 24.3 referido del Reglamento de Costas . Y ello sin perjuicio de su delegación en virtud de la Orden ARM/499/2009, de 24 de febrero, sobre delegación de competencias en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, contempla en el Capítulo I 'Delegación de la Ministra', apartado Cuarto, punto 7:
'7. Se delega en el titular de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar la aprobación del deslinde del dominio público marítimo terrestre y las facultades que la legislación sobre expropiación forzosa en la zona de dominio público marítimo terrestre atribuye a la Ministra.
Asimismo, la competencia para resolver recursos de reposición corresponde a la Secretaría General Técnica, en virtud de la
'CAPÍTULO VII. Delegación de todos los órganos del departamento en el titular de la Secretaría General Técnica.
'Se delega por la Ministra y se aprueba la delegación de los Secretarios de Estado de Cambio Climático y de Medio Rural y Agua, del Subsecretario, de los secretarios generales y de los directores generales del departamento en el titular de la Secretaría General Técnica:
'1. La resolución de procedimientos de revisión de actos en vía administrativa, incluidos los recursos administrativos contra actos de los órganos superiores y directivos del departamento que pongan fin a la vía administrativa y los recursos especiales en materia de contratación, incluso de los interpuestos contra actos en materia de contratación de las sociedades estatales bajo la tutela del departamento. Se excluyen de esta delegación los recursos contra actos dictados por la propia Secretaria General Técnica.
'2. El informe de contestación y la tramitación de los requerimientos previos a la interposición de recursos contencioso- administrativos contra actos y contra disposiciones reglamentarias del titular del departamento a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.'
Carece de relevancia a los efectos de invalidez del art. 63 Ley 30/1992 , la omisión de la referencia a la delegación del art. 13 Ley 30/1992 , pues tal omisión no ha causado indefensión al interesado, ni éste ha realizado alegación ninguna al respecto.
CUARTO.- Alega la actora, la caducidad del deslinde ya que un número notable de notificaciones de la resolución del expediente se entregaron fuera del plazo de 24 meses del artículo 12 de la Ley de costas, sin que sea admisible la notificación por edictos previa a la práctica de notificación individual, de conformidad del artículo 58 y 59 de la Ley 30/1992 , que se ven vulnerados por la jurisprudencia que interpreta que en el cómputo del plazo de caducidad se tenga en cuenta la publicación del edicto, y sin que en este caso conste la publicación del texto íntegro del acto de conformidad con el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 .
El cómputo del plazo de caducidad de los deslindes, es una cuestión reiterada por esta Sala y Sección, resuelta entre otras recientes en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2012 :
'Conforme el criterio adoptado en la SAN, Sec. 1ª, de 16 de diciembre de 2010 (Rec. 319/2009 ) y por las razones que se expusieron en la citada sentencia y a las que seguidamente se va a hacer referencia ,entiende la Sala que la notificación efectuada a través del BOE se ha de entender válidamente efectuada, a los exclusivos efectos del cómputo del plazo de caducidad del expediente de deslinde.
'Así, es cierto que según unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 6 de febrero 2007, Rec. 5268/2004 ), la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Para éste en especial, porque le permite conocer el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. De donde se desprende que la edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de aquellos otros medios normales de notificación.
'Sin embargo, considera la Sala, que ha de diferenciarse entre el modo en que ha de practicarse un determinado acto de comunicación, a fin de evitar la eventual indefensión de su destinatario, para que éste puede válidamente ejercitar sus derechos frente al acto administrativo que se comunica, que es en lo que se pone el acento en la demanda, y el momento o dies ad quem en que puede considerarse válidamente practicada dicha notificación a los efectos exclusivos del plazo de caducidad. Sobre todo teniendo en cuenta la propia naturaleza y características del procedimiento de deslinde, en el que hay un gran número de afectados y las enormes dificultades que en ocasiones puede suponer la notificación personal de la Orden aprobatoria del deslinde a todos y cada uno de los afectados con anterioridad a que transcurra dicho plazo.
'Otorgada por tanto eficacia, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de 24 meses, a la notificación de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde publicada en el BOE, no puede apreciarse la caducidad del procedimiento de deslinde, pues desde la fecha de la providencia de incoación... hasta la fecha de publicación de la OM ... aprobatoria del deslinde en el BOE..., que resulta claro que no ha transcurrido el plazo de caducidad de 24 meses.'
En el presente caso consta la Resolución de incoación de 27 de junio de 2008, publicada el 23 septiembre 2008 en el tablón del Ayuntamiento y en diario de mayor circulación en la zona, por lo que no han transcurrido los 24 meses hasta la publicación en el BOE de 22 de junio de 2010. Consta en la resolución de los recursos de reposición, asimismo, respecto a la notificación personal, que algunos afectados recibieron notificación personal con posterioridad al plazo de 24 meses, pero para todos consta el intento de notificación anterior y la notificación personal de muchos de los interesados. La actora ha negado en su demanda que se hubiera realizado el primer intento de notificación dentro de este plazo, pero lo ha referido a diez destinatarios que no son interesados en este recurso, y en consecuencia no son objeto del mismo. La notificación de la Administración es además acorde al art. 58.4 de la Ley 30/1992 , pues en los casos de los recurrentes consta el intento de notificación. Asimismo, su publicación es acorde al art. 59.6,a) de la misma Ley , pues el acto tiene como destinatario una pluralidad indeterminada de personas, de forma que tampoco así puede apreciarse la caducidad.
QUINTO.- La resolución, alega la actora, se ha dictado con indefensión, en tanto que el Ministerio de Medio Ambiente impidió realizar fotografías del expediente administrativo motivo por el cual le fue retirado el expediente y requerido para que solicitara fotocopia de los documentos cuya copia deseaba obtener, una vez que, según le informaron y alega la actora, la Jefa del Servicio de Costas decidiera qué documentos podrían serle entregados, lo que considera una protección excesiva de los datos personales que puedan constar en el expediente, lo que ha ocasionado lesión en el derecho de defensa. Asimismo alega indefensión cuando la resolución del expediente se ha dictado sin haber tenido en cuenta el informe de peritos presentado por los interesados que tampoco se tuvo en cuenta en la resolución de los recursos de reposición. Asimismo alega, que le causa indefensión, cuando se resuelven los recursos, con base en dos informes que no le fueron trasladados previamente a la actora, al no poder realizar alegaciones al respecto. Y asimismo sobre la indefensión causada por denegarle la prueba en sede judicial para acreditar que la resolución de los recursos fue realizada sin consultar el expediente.
Para enjuiciar la relevancia de las irregularidades denunciadas por la actora, lo relevante a los efectos del art. 24 de la Constitución es que se cause una indefensión material no meramente formal, y en este caso no hay indefensión, pues ninguna ha impedido a la actora realizar alegaciones atinentes al objeto de control del recurso, sin que resulte relevante la acreditación de hechos sin trascendencia de validez. La actora ha podido acceder al expediente tanto en sede administrativa como tras la puesta a su disposición en sede judicial, como resuelve para este último supuesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2009, rec. 5474/2005 :
'I.- El primer argumento impugnatorio lo vincula la recurrente a la diligencia de ordenación de 25 de abril de 2003 en la que, en vez de ordenarse la entrega del expediente a la parte actora para la formulación de la correspondiente demanda, se acordaba, para dicha finalidad, poner el mismo de manifiesto en la Secretaría de la Sala de instancia, considerando que ello contraviene los artículos 52.1 y 48.4 de la Ley Jurisdiccional (LRJCA ), de los que se deduce que lo procedente es la entrega del mismo al recurrente.
Tal infracción no puede ser acogida porque de la actuación de la Sala de instancia no derivó ninguna indefensión real para la parte actora. La razón justificativa de la no entrega de dicho expediente fue claramente explicada por la Sala de instancia en su auto de 19 de junio de 2003, desestimatorio del recurso de súplica, en el que afirmó lo siguiente: ' La no entrega del expediente administrativo a la parte viene determinada por su vinculación a varios recursos cuya tramitación no puede ser paralizada, y su volumen hace inviable la expedición de copias. Asimismo, el artículo 54.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción prevé expresamente que el expediente no sea entregado, si bien es cierto que con relación al trámite de contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que el expediente quede de manifiesto en Secretaría no impide su detenido examen por la parte recurrente, a cuyo efecto quedan a su disposición las instalaciones de este Tribunal'. Partiendo, pues, de la base de que la decisión de la Sala no fue arbitraria o caprichosa, sino fundada en hechos objetivos como lo voluminoso del expediente y su carácter común a otros recursos contencioso administrativos, la parte actora tuvo la posibilidad de examinar ese expediente sin límites ni cortapisas dentro del plazo de formulación de la demanda, para lo cual se le dieron toda clase de facilidades, poniéndose a su disposición las instalaciones del Tribunal; y si no lo hizo, debe cargar con las consecuencias de sus propias decisiones. Mal puede, así las cosas, hablarse de una indefensión material, real y efectiva, única que podría revestir trascendencia invalidante.'
Asimismo la actora ha podido alegar contra lo argumentado en los informes, su motivación, por lo que tampoco procede estimar la indefensión alguna.
SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto considera la actora que desconoce las razones de la Administración para fijar la línea de deslinde de dominio público marítimo terrestre por lo que poco más puede discutir y no está de acuerdo con la delimitación, pero adjunta a la demanda informe pericial que fue objeto de ratificación, firmado por ingeniero de caminos, canales y puertos en el que analiza en primer lugar las características de los terrenos afectados desde el punto de vista geomorfológico, y que concluye que se trata de terrenos geomorfológicamente muy diferentes a los que estaban incluidos en el dominio público y situados más allá del trasdós del cordón dunar existente y la tipología y con características propias de un terreno forestal leñoso, con un suelo estable e inmóvil que impide cualquier transporte eólico de materiales. El resto del informe lleva a cabo el cálculo de la costa de inundación. Con base en este informe, alega la actora que la presencia de vegetación de interior impide su calificación como dominio público.
Alega el Abogado del Estado que existen numerosas pruebas a las que se refiere que prueban claramente la presencia de materiales sueltos y por tanto la demanialidad de los terrenos con estudios y fotografías, de conformidad con el artículo 4, apartado d) del Real Decreto 1431/1989 , que aprueba el Reglamento de costas, en virtud del cual las dunas litorales están incluidas en la nueva definición de playas si están formadas por la acción del viento marino y al margen de que tengan o no vegetación, y considera que el informe pericial no desvirtúa el trazado del deslinde en la medida en que este se lleva a cabo en virtud del artículo 3.1, apartado b), de la Ley de costas.
Respecto el informe pericial expone que no consta en su preámbulo la realización de ningún estudio de detalle de la zona, geológico ni geomorfológico o la realización de calicatas, y todas las fotografías que aparecen en el mismo son exclusivamente del tramo entre los vértices M-67 a Deducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 bis, sin que aporten prueba capaz de desvirtuar el trazado del deslinde.
Consta en la memoria del Proyecto de deslinde p. 3, en el apartado uno, que el deslinde aprobado mediante Orden Ministerial de 21 octubre 1994 fue anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 noviembre 1998 al carecer de estudios geomorfológicos biológicos y planos debidamente actualizados que lo justificaran.
Asimismo consta en el apartado 3.6 de la memoria del Proyecto, en primer lugar un resumen del informe a las alegaciones pp. 17 a 19, que figura completo en el anejo 2 de la Memoria del proyecto, del sector cinco (vértices N-67 a Deducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 bis), deslindado conforme al art. 3.1,b) LC , que se remite al anejo nueve y al estudio técnico, y se especifica p. 18, 'El cambio en la delimitación de la línea de deslinde propuesta respecto a la aprobada en 1994, y posteriormente anulada, ...es fruto de la evolución natural de las características geomorfológicas, así como de las distintas actuaciones de regeneración de ese cordón litoral, comprobándose que cumple con los requisitos de la ley de costas para su catalogación como ribera del mar, tal y como se indicaba en la memoria de la propuesta', Y asimismo respecto al sector 18 (vértices Deducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 bis a M-94), considerando la zona de depósito de materiales sueltos del art. 3.1,b) LC , con vegetación abundante existente pero que no la configuran como duna fija y que tras la redacción de el estudio geomorfológico y tras un estudio de campo más pormenorizado se decidió corregir ligeramente la propuesta para que discurra y se ajuste exactamente al borde o extremo o pie de la franja dunar. Se basa asimismo en el análisis de muestras que constan en el 'Estudio geomorfológico' redactado por Tragsatec de noviembre de 2002, en concreto muestras de arena obtenidas de las calicatas CO-6, CO-9, CO-10 Y CO-12, que presentan un contenido muy alto en arena, una escasa cantidad de limos y arcillas y una composición carbonatada, por lo que constatan que se tratan de sedimentos de origen marino, transportados por la acción del viento que en este caso han sido colonizados por la vegetación (p. 18). Asimismo, consta la calicata CO-13M, entre el 67 y el 68, como consta en el plano 2 del estudio de Tragsatec, composición de arena de grano fino, limpias de arcilla, casi en su totalidad constituidas por cuarzo, feldespato y carbonatos, y en menor proporción fragmentos de roca obscuros (p. 23 del estudio de Tragsatec).
Consta en el apartado 4.2 de la memoria del proyecto de deslinde respecto a los vértices M-54 a Deducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 bis (pp. 23 ss) y respecto a los vértices M-67 a Deducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 bis la propuesta de deslinde se sitúa por el límite exterior del paseo que delimita los terrenos que poseen las características físicas de ribera del mar conforme a la información que obra en el Anejo 9 (pp. 25 y 26), como las viviendas se encuentran separadas de la playa y unas por un paseo marítimo, y la propuesta sitúa el deslinde por el límite exterior del paseo, p. 25: 'el estudio geomorfológico del año 2002 (Tragsatec) trazaba en este tramo la ribera del mar aproximadamente por lo que entonces podía considerarse el arranque con pie en la parte del conjunto dunar más próximo al mar (diferenciado claramente por su considerable cuota). Sin embargo, según se desprende de la documentación complementaria recopilada en el anejo 9, en el que en base a distinta documentación y fuentes utilizadas se explica la evolución y caracterización de estos terrenos definidos como ribera del mar, todo ello aconseja ampliar la ribera incorporando al resto de terrenos hasta llegar al muro que protege el paseo marítimo'.
Es muy relevante la figura siete de la página 26 en los vértices M 67 a Deducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 bis, en la que se observa cómo están constituidos por acumulaciones de materiales sueltos, con detalle de dos puntos fotográficos en ese tramo, 10 y 11, en los que se aprecia el material suelto. Y abundante documentación en el Anejo nº 9, recopilada sobre estos vértices Deducción alquiler vivienda habitual IRPF ejercicio 2016 a Deducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 bis.
Respecto a los vértices Deducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 bis a M-94 (pp. 27-29 de la memoria del Proyecto) se indica (p. 27) la presencia de un importante conjunto dunar asociado a la playa de Gors/Rabdells, que a consecuencia de las obras de regeneración del 'proyecto de regeneración de dunas en Aigües Blanques -TM de Oliva (Valencia) Ref: 46/03/95', de la Demarcación-, y porque la presión es mucho menor, ha permitido su recuperación y desplazamiento hacia el interior, coincidiendo prácticamente con la del estudio geomorfológico aun cuando teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su redacción y tras un análisis de campo más pormenorizado se ha ajustado exactamente al extremo con pie en la franja dunar, con remisión a la documentación del anejo 8.
Y asimismo son relevantes las fotografías 11 y 12, junto al Deducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 , del Anejo seis de la MEMORIA.
Esta cuestión se ha resuelto para la misma Orden Ministerial impugnada en la SAN 25-5-12, rec. 781/2010 , en la que se refiere también a los vértices aquí impugnados y al mismo informe pericial, y se ha desestimado en los siguientes términos, que se reiteran por esta Sala a los efectos de mantener la unidad de doctrina:
'La resolución administrativa por lo que respecto a estos vértices señala...
'- Vértices Deducción IRPF por gastos en guarderías y centros escolares Comunidad Valenciana ejercicio 2016 bis al M-94 (Sector 18) por tratarse de una zona de depósito de materiales sueltos en lo que la vegetación existente, aunque abundante, no tiene entidad suficiente para concluir que nos encontramos ante una duna fija. Y en el análisis de muestras (CO- 6, CO 9, CO 10 y CO 12) realizado se advierte un muy alto contenido de arena (95%), y una escasa cantidad de limos y arcillas y una composición carbonatada, lo que le permite concluir que 'se trata de sedimentos de origen marino, transportados por la acción del viento y depositados en zonas más interiores, lo que constituye los depósitos dunares que, en este caso concreto, han sido colonizados por la vegetación...
'Las conclusiones alcanzadas en la resolución administrativa respecto de estos vértices están avaladas por el resultado de los análisis obtenidos tras haber tomado muestras en diferentes partes del terreno (calicatas 2 a 13) en las que se acreditan que la composición del terreno es mayoritariamente arena (entre el 92,95% y el 97,27% y una escasa presencia de limo y arcilla. Y en el estudio geomorfológico se afirma que con las características analizadas se trata de playa o dunas, recordando que las calicatas C05, C06, C06 bis y C07 se tomaron entre los vértices 73 y 84 y la C04 en el vértice 111, esto es, a lo largo de la superficie de los terrenos que ahora se cuestionan. Esta conclusión bastaría por sí misma para demostrar que el terreno en cuestión es una duna litoral, pero además está conclusión aparece reforzada por las fotografías obtenidas sobre el terreno (entre ellas pero no únicamente, las que figuran en el proyecto de deslinde) en las que claramente se aprecia la existencia de arena y materiales sueltos de origen marino en los terrenos objeto de impugnación.
'El hecho de que parte de este terreno este ocupado por la vegetación no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por cuanto las dunas litorales, aunque estén cubiertas por vegetación y no estén en movimiento, deben ser integradas en el dominio público marítimo terrestre y así lo ha señalado la STS, Sala Tercera, Sección 5, de 17 de Diciembre del 2009 (Recurso: 3828/2005 ) afirmando respecto a la consideración como dominio público marítimo terrestre de las dunas cubiertas por vegetación aunque no estén en desplazamiento o evolución que 'La solución se encuentra en el propio texto de los artículos 3.1 b) de la Ley de Costas y de su Reglamento , que incluyen en la ribera del mar las dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino y otras causas naturales o artificiales, sin que el alcance de ambos preceptos pueda restringirse por una interpretación como la que hace el Tribunal de instancia de lo dispuesto en el artículo 4. d) del referido Reglamento, de manera que, estén o no en desplazamiento y evolución, las dunas litorales formadas por la acción del mar o del viento marino hay que incluirlas dentro de la ribera del mar y, por tanto, son bienes de dominio público marítimo terrestre, contrariamente a lo que opina la Sala sentenciadora.
'Así lo había declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de julio de 2001 (recurso de casación 6963/1994 , fundamento jurídico quinto), según la cual «las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de playa siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación».
'Frente a ello la Corporación Local recurrente se apoya en el informe pericial de 22 de marzo de 2010 del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Rodolfo aportado al expediente administrativo. Pero en dicho informe se trata de establecer una diferente naturaleza del terreno en relación con el dominio público que ya aparecía deslindando y el que ahora se trata de incorporar en atención a la diferentes especies vegetales y arbustivas del terreno considerando que no existe una movilidad eólica ni transporte de arena, conclusión que, sin embargo, no es posible obtener a tenor del resultado de las pruebas de composición del terreno realizadas y que ya han sido valoradas y las propias fotografías tomadas en las que claramente se aprecia, junto con la vegetación que la superficie está cubierta en gran parte por arena y materiales sueltos. Por otra parte resultan irrelevantes las consideraciones contenidas en dicho informe respecto del cálculo de la cota de inundación ya que la fijación de la línea de deslinde impugnada no ha tomado en consideración el alcance de las olas o de los temporales.'
Por lo que con base en la misma fundamentación procede desestimar la alegación de la actora.
SÉPTIMO.- A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en su redacción original aplicable al caso, en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
el recurso interpuesto por doña Antonieta y otros, representados por la Procuradora Dª Sonia Alba Monteserín, contra la Orden Ministerial de 15 junio 2010 aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.800 m de longitud, comprendido entre las acequias de Alfadalí y Vedat, exceptuando la zona del camping, en el término municipal de Oliva (Valencia), y su confirmación por vía de desestimación de los recursos de reposición interpuestos, sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
