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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2017 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012018100631
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5067
Núm. Roj: SAN 5067:2018
Resumen
Voces
Protección de datos
Datos personales
Procedimiento sancionador
Actividad inspectora
Carga de la prueba
Medios de prueba
Práctica de la prueba
Responsabilidad administrativa
Infracciones administrativas
Legitimación activa
Funcionarios públicos
Tratamiento de datos personales
Encargado del tratamiento
Secreto profesional
Daños y perjuicios
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 30/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Analía Eufemia Ojeda Valdez , en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 22 de diciembre de 2016. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
Resolución de no incoación que se sustenta en lo siguiente:
El actor, en la demanda, considera vulnerados los artículos 47.2 y 48.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común , así como los artículos 122 y 124 del Reglamento de Protección de datos, por acordar el archivo sin realizar ninguna actividad inspectora para determinar si concurrían circunstancias para la iniciación de un procedimiento sancionador.
Se transcribe parcialmente la sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de octubre de 2015 (Rec.69/2013 ), doctrina que se considera directamente aplicable al caso, en el que la Agencia archiva el asunto sin practicar la más mínima diligencia de investigación pese a reconocer expresamente en la resolución denegatoria que los hechos denunciados constituyen cesión inconsentida de datos y encajan en la infracción del artículo
El Abogado del Estado, en la contestación, tras referir la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual son aplicables al derecho administrativo sancionador, con alguna matización, los principios inspiradores del orden penal, entiende que resulta clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia ( Sentencia 76/1990 de 26 de abril ) así como la doctrina de esta Sala y Sección de la sentencia de 20 de abril de 2005 (Rec. 288/2003 ). Argumenta que el demandante denunciaba una posible cesión inconsentida de sus datos personales, sin que tal cesión irregular se desprenda, en absoluto, de los hechos relatados ni de la documentación aportada. No se ha aportado una mínima acreditación al respecto. La actividad inspectora o de investigación que se solicita en la demanda resulta manifiestamente innecesaria. El propio recurrente presentó ante al AEPD el escrito que le dirigió el Ministerio del Interior, del que se deduce que no existió la infracción que se pretende.
El recurrente, interno en el centro penitenciario Alicante I (posteriormente en Madrid III, Valdemoro) presentó un escrito de Queja ante la Jefatura Provincial de Policía de Valencia, por el trato dispensado por los funcionarios de policía durante su excarcelación y traslado al Palacio de Justicia.
Escrito que dio lugar a la queja NUM002 , formulario nº 20 de la Comisaría Provincial de Alicante de 8/06/16.
Escrito de queja que fue contestado mediante Oficio de dicha Comisaria Provincial de 10/06/2016 dirigido al Sr. Jose Miguel y que fue entregado, en folio abierto y sin sobre, en tal Centro Penitenciario de Alicante, cuya recepción fue firmada por el funcionario nº NUM000 .
Oficio de contestación cuya copia, con posterioridad, y por otro funcionario del mismo centro penitenciario, nº NUM001 , fue entregado al recurrente.
Con fecha de 15/06/2016 el Sr. Jose Miguel presenta reclamación ante la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad del Ministerio del Interior, sobre vulneración de sus derechos al notificársele la contestación que le remitió la Comisaria Provincial de Alicante.
Inspección de Personal que contesta mediante oficio de 7 de julio de 2016, lo siguiente:
Guardan relación con el supuesto, no obstante, el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 1/1997 de 26 de septiembre, General Penitenciaria , a cuyo tenor:
Así como el artículo
Por lo que se refiere en concreto a la normativa de protección de datos, cuya posible lesión corresponde analizar a la AEPD, el artículo 10 de la
En la actualidad, el artículo
1.
Y el Articulo 5.1.f) del Reglamento general de protección de datos, obliga a que los datos sean tr atados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de tales datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas ('integridad y confidencialidad').
La actuación o bien de la Comisaria de Policía de Valencia, o bien del centro penitenciario Valencia I, o bien de determinados funcionarios de los mismos, de conformidad con los hechos relatados, podría haber sido contraria a la normativa de protección de datos, especialmente al deber de secreto, que ahora con mayor precisión se regula como principio de confidencialidad de dichos datos personales en la LO 3/2018.
Por todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida, y acordando en su lugar que por la Agencia Española de Protección de Datos se incoen actuaciones inspectoras, a fin de llevar a cabo las actuaciones previas de investigación necesarias, para determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. A tal fin deberán realizarse, al amparo del artículo 122 del RLOPD, las actuaciones previas que se consideren oportunas, adoptándose a la vista de su resultado la resolución que la AEPD estime procedente.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Miguel , contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 22 de diciembre de 2016, acordándose, en su lugar, que se proceda a incoar por la Agencia Española de Protección de Datos actuaciones inspectoras, a los efectos señalados en el fundamento de derecho cuarto, con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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