Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2017 de 28 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES

Núm. Cendoj: 28079230012018100631

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5067

Núm. Roj: SAN 5067:2018

Resumen
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Voces

Protección de datos

Datos personales

Procedimiento sancionador

Actividad inspectora

Carga de la prueba

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Responsabilidad administrativa

Infracciones administrativas

Legitimación activa

Funcionarios públicos

Tratamiento de datos personales

Encargado del tratamiento

Secreto profesional

Daños y perjuicios

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000030/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0000188/2017

Demandante: Jose Miguel

Procurador:ANALÍA EUFEMIA OJEDA VALDEZ

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 30/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Analía Eufemia Ojeda Valdez , en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 22 de diciembre de 2016. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 11 de enero de 2017, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la representación de D. Jose Miguel formalizó la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se acordara:la anulación de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a incoar actuaciones inspectoras a fin de llevar a cabo las actuaciones previas de investigación necesarias para determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador frente a la denunciada.

TERCERO. -El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara del recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO. -Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 12 de marzo de 2018, practicándose la documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO. -Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de diciembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por don Jose Miguel , la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 22 de diciembre de 2016 que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del Artículo 88 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas y en el artículo 122 del RD 1720/2007 , acuerda :No incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

Resolución de no incoación que se sustenta en lo siguiente:

(...) los hechos denunciados se refieren a que, en contestación a su escrito de queja ante la Comisaría Provincial de Policía de Alicante, ésta fue realizada a través de un comunicado al Director del Penal de Segovia(Alicante)en vez de hacérsela llegar directamente a usted. A su escrito se adjunta el Oficio de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, Servicio de Calidad, donde se le da respuesta a la queja recibida en dicha Inspección sobre este asunto.

Dado que no se aporta a su escrito ninguna prueba que justifique la cesión de sus datos personales a terceras personas y que, por tanto, vulnere lo estipulado en el artículo 11.1) de la LOPD , se debe tener en cuenta lo estipulado por el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 , donde considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta que: 'la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada: que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órganosancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio'.

De acuerdo con este planteamiento, el artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que: 'Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.'

En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción.

El actor, en la demanda, considera vulnerados los artículos 47.2 y 48.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común , así como los artículos 122 y 124 del Reglamento de Protección de datos, por acordar el archivo sin realizar ninguna actividad inspectora para determinar si concurrían circunstancias para la iniciación de un procedimiento sancionador.

Se transcribe parcialmente la sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de octubre de 2015 (Rec.69/2013 ), doctrina que se considera directamente aplicable al caso, en el que la Agencia archiva el asunto sin practicar la más mínima diligencia de investigación pese a reconocer expresamente en la resolución denegatoria que los hechos denunciados constituyen cesión inconsentida de datos y encajan en la infracción del artículo 11.1 LOPD . Se razona a continuación en la demanda respecto de la existencia de legitimación activa del recurrente.

El Abogado del Estado, en la contestación, tras referir la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual son aplicables al derecho administrativo sancionador, con alguna matización, los principios inspiradores del orden penal, entiende que resulta clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia ( Sentencia 76/1990 de 26 de abril ) así como la doctrina de esta Sala y Sección de la sentencia de 20 de abril de 2005 (Rec. 288/2003 ). Argumenta que el demandante denunciaba una posible cesión inconsentida de sus datos personales, sin que tal cesión irregular se desprenda, en absoluto, de los hechos relatados ni de la documentación aportada. No se ha aportado una mínima acreditación al respecto. La actividad inspectora o de investigación que se solicita en la demanda resulta manifiestamente innecesaria. El propio recurrente presentó ante al AEPD el escrito que le dirigió el Ministerio del Interior, del que se deduce que no existió la infracción que se pretende.

SEGUNDO. Constituyen datos fácticos trascendentes para resolver la controversia, los que a continuación se exponen:

El recurrente, interno en el centro penitenciario Alicante I (posteriormente en Madrid III, Valdemoro) presentó un escrito de Queja ante la Jefatura Provincial de Policía de Valencia, por el trato dispensado por los funcionarios de policía durante su excarcelación y traslado al Palacio de Justicia.

Escrito que dio lugar a la queja NUM002 , formulario nº 20 de la Comisaría Provincial de Alicante de 8/06/16.

Escrito de queja que fue contestado mediante Oficio de dicha Comisaria Provincial de 10/06/2016 dirigido al Sr. Jose Miguel y que fue entregado, en folio abierto y sin sobre, en tal Centro Penitenciario de Alicante, cuya recepción fue firmada por el funcionario nº NUM000 .

Oficio de contestación cuya copia, con posterioridad, y por otro funcionario del mismo centro penitenciario, nº NUM001 , fue entregado al recurrente.

Con fecha de 15/06/2016 el Sr. Jose Miguel presenta reclamación ante la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad del Ministerio del Interior, sobre vulneración de sus derechos al notificársele la contestación que le remitió la Comisaria Provincial de Alicante.

Inspección de Personal que contesta mediante oficio de 7 de julio de 2016, lo siguiente:

Respecto a la vulneración de la Ley 15/99 que expone, deberá dirigir su queja al Centro penitenciario, responsable de la forma en que se le notificó la respuesta.

En relación a la actuación de los componentes de la citada Comisaria Provincial y de la contestación que recibió a la queja que presentó, se le informa que esta Inspección considera que el trámite de la queja y la respuesta ofrecida fueron adecuadas a la normativa vigente.

TERCERO.Ninguno de los escritos de contestación de la Comisaría Provincial de Alicante, ni del Servicio de Personal del Ministerio del Interior ni tampoco la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos ahora impugnada, hacen ninguna referencia a precepto legal o reglamentario alguno que pudieran ser de aplicación a la presente controversia.

Guardan relación con el supuesto, no obstante, el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 1/1997 de 26 de septiembre, General Penitenciaria , a cuyo tenor:Los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento ante el Director o persona que lo represente, a fin de que tome las medidas oportunas o, en su caso, las haga llegar a las autoridades u Organismos competentes. Si fueren hechas por escrito, podrán presentarse en pliego cerrado, que se entregará bajo recibo.

Así como el artículo 46.2 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , que aprueba el Reglamento Penitenciario de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 1/1979, que determina que:Toda la correspondencia que los internos expidan, salvo en los supuestos de intervención, se depositará en sobre cerrado donde conste siempre el nombre y apellidos del remitente y se registrará en el libro correspondiente.Añadiendo el artículo 53.1 del mismo Reglamento Penitenciario que:Todo interno tiene derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que sean competencia de la Administración Penitenciaria, pudiendo presentarlas, si así lo prefiere el interesado, en sobre cerrado, que se entregará bajo recibo.

Por lo que se refiere en concreto a la normativa de protección de datos, cuya posible lesión corresponde analizar a la AEPD, el artículo 10 de la LOPD contempla el deber de secreto, el artículo 6.1 de la misma LOPD la necesidad de consentimiento inequívoco para el tratamiento de datos personales y el artículo 11 de tal LOPD , la cesión o comunicación inconsentida de tales datos personales.

En la actualidad, el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece como uno de los principios esenciales de la protección de datos el'Deber de confidencialidad' en los siguientes términos:

1.Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.

2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.

Y el Articulo 5.1.f) del Reglamento general de protección de datos, obliga a que los datos sean tr atados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de tales datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas ('integridad y confidencialidad').

CUARTO. -De poner en relación dicha normativa con los hechos denunciados por el recurrente y resumidos en el fundamento jurídico anterior, considera la Sala que los mismos deben ser objeto de comprobación, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, a fin determinar si concurren circunstancias que puedan justificar o no la incoación de un procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

La actuación o bien de la Comisaria de Policía de Valencia, o bien del centro penitenciario Valencia I, o bien de determinados funcionarios de los mismos, de conformidad con los hechos relatados, podría haber sido contraria a la normativa de protección de datos, especialmente al deber de secreto, que ahora con mayor precisión se regula como principio de confidencialidad de dichos datos personales en la LO 3/2018.

Por todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida, y acordando en su lugar que por la Agencia Española de Protección de Datos se incoen actuaciones inspectoras, a fin de llevar a cabo las actuaciones previas de investigación necesarias, para determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. A tal fin deberán realizarse, al amparo del artículo 122 del RLOPD, las actuaciones previas que se consideren oportunas, adoptándose a la vista de su resultado la resolución que la AEPD estime procedente.

QUINTO. -A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Miguel , contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 22 de diciembre de 2016, acordándose, en su lugar, que se proceda a incoar por la Agencia Española de Protección de Datos actuaciones inspectoras, a los efectos señalados en el fundamento de derecho cuarto, con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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