Última revisión
09/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2017 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012018100459
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3685
Núm. Roj: SAN 3685:2018
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 312/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Lidia Santos Fernández, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Alega el demandante, de nacionalidad Nigeria, nacido en 1972, en síntesis, lo siguiente: En el caso que nos ocupa, se ha reconocido que el recurrente goza de conocimientos aceptables del idioma y por tanto puede mantener una conversación fluida que le permita relacionarse tanto en su puesto de trabajo, como en el colegio de sus hijos y en su comunidad. Por consiguiente, no se puede alegar una falta de conocimiento del idioma como presupuesto para denegarle la nacionalidad.
Respecto al conocimiento de la cultura y estilo de vida españoles, y arraigo en el territorio español, se dice que el actor lleva viviendo en el territorio español desde unos 15 años, y tiene permiso de residencia y trabajo de larga duración desde hace unos 10 años. Está casado con Vero Odibo ciudadana española, y es padre de dos hijos de nacionalidad española. También ha sido trabajador en activo hasta hace relativamente poco, tiene una vida laboral de más de 10 años con sus respectivas cotizaciones a la seguridad social, y es titular de cuenta corriente en la entidad Bancaria CAIXABANK, S.A. En definitiva, está plenamente integrado en la sociedad y forma de vida española. Cabe señalar que también posee conocimiento suficiente de la cultura y el sistema sociopolítico del país, sólo que en la entrevista le hicieron preguntas poco corrientes que de ninguna manera reflejan su auténtico nivel de conocimiento e integración cultura. Por tanto, sí cumple con el requisito de 10 años de estancia ininterrumpida, tiene un manejo suficiente del idioma y se relaciona con los vecinos de manera afable y tiene conocimientos sobre la cultura, no se le puede denegar la nacionalidad por falta de integración, puesto que está totalmente integrado.
En lo que concierne a la validez de los certificados de antecedentes penales de su país de origen y de nacimiento, es necesario señalar que los documentos se presentaron y fueron admitidos a la hora de solicitar la nacionalidad. En ese momento, si dichos documentos adolecían de algún defecto se debería haber comunicado al recurrente para que lo subsanase, pero no se hizo tal requerimiento lo que es prueba suficiente de que los documentos cumplían con todos los requisitos exigidos. No obstante, se vuelve a adjuntar un certificado de antecedentes penales y un certificado literal de nacimiento, que se adjunta debidamente legalizado y traducido.
En el presente caso, según se desprende del expediente, el actor solicitó la nacionalidad española el 15 de mayo de 2014, residiendo legalmente en España desde el año 2000, y según el informe de vida laboral a fecha de 8 de mayo de 2014 que se aportó en vía administrativa ha trabajado durante 10 años, 10 meses y 4 días,
Comenzaremos por analizar el primer motivo de denegación de la nacionalidad española basado en no haber justificado el actor suficiente grado de integración en la sociedad española. El citado requisito, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12- 5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Pues bien, en este caso, el recurrente fue examinado con fecha 15 de mayo de 2014, reflejándose en la comparecencia efectuada que la Encargada del Registro Civil de Parla (Madrid), se pone de manifiesto el desconocimiento del demandante del sistema sociopolítico español, y así, no sabe a qué es la Constitución Española, ni que es una Comunidad Autónoma. El conjunto de las respuestas ofrecidas, no permite considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado, ya que desconoce aspectos básicos de la sociedad en la que afirma estar integrada. Dicha comparecencia, de una especial importancia por su inmediatez ante el Encargado del Registro Civil no ha sido desvirtuada por el recurrente.
Aun cuando valoremos las respuestas de forma conjunta ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 26 noviembre 2013 -recurso nº. 4/2013-), considerando que el grado de instrucción es un elemento a ponderar a estos efectos, no podemos desconocer que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar; si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo ( Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 4 diciembre 2014 - recurso nº. 1.411/2013-, de 7 mayo 2013 - recurso nº.468/2011- y de 15 febrero 2012 - recurso nº. 444/2010-).
Pero ni siquiera destacando estos aspectos es posible tener por acreditada la integración en este supuesto, dado el manifiesto desconocimiento de las instituciones que demuestra la actora, al responder a las preguntas importantes realizadas.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido
En consecuencia, procede apreciar este motivo de denegación de la nacionalidad española, no siendo necesario entrar a examinar los restantes motivos de denegación, por lo que se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Lidia Santos Fernández, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

