Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012018100648

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5158

Núm. Roj: SAN 5158:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000338/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03388/2017

Demandante: Ángel Jesús

Procurador:JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 338/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE, en nombre y representación de D. Ángel Jesús frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 1 de diciembre de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procedente del Ministerio de Justicia, es la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2016.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, el 9 de junio de 2017, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en escrito de 8 de noviembre de 2017, solicitando en el suplico de la misma la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, en escrito de 5 de marzo de 2018, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de 12 de abril de 2018, se admitió la prueba documental propuesta y quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2018, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso por la representación procesal de D. Ángel Jesús , la resolución de 1 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, natural de India, al considerar, que no ha justificado suficientemente uno de los requisitos exigidos por el art. 22.4 del Código Civil , como es un suficiente grado de integración en la sociedad española.

La resolución combatida, hace constar que la Encargada del Registro Civil de Barcelona en su informe de fecha 29 de enero de 2014, señala 'que el promotor del expediente no tiene un suficiente y adecuado grado de integración en la sociedad española a los efectos de concesión de la nacionalidad española, pues a través de la entrevista mantenida con la persona interesada y prueba escrita practicada, se ha evidenciado que carece de conocimientos mínimos esenciales sobre las instituciones españolas y que escribe y lee con dificultad la lengua española'.

SEGUNDO.-Está acreditado que el recurrente, Ángel Jesús , nacido en India, el NUM000 de 1978, presentó petición para la adquisición de la nacionalidad española, en fecha 28 de marzo de 2013, aportando en ese momento los documentos exigidos.

En su escrito de demanda, afirma se encuentra casado con ciudadana española desde 2006, teniendo 4 hijos en común menores de edad y de nacionalidad española. Manifiesta que se siente plenamente integrado en la sociedad española y más concretamente en el lugar donde reside, Barcelona, donde vive con su familia en una vivienda de la que posee la mitad de la propiedad proindiviso con su cónyuge. Considera que habla y entiende el español, siendo este el idioma que utiliza en sus relaciones sociales, laborales y familiares, siendo todo su entorno de nacionalidad española. Trabaja en el restaurante propiedad de su esposa y ambos poseen además otros inmuebles en Barcelona. Sostiene que tiene medios suficientes, sus hijos acuden a un colegio privado y tienen servicio doméstico en su domicilio.

Discrepa el recurrente del criterio expresado en el informe del Ministerio Fiscal en el sentido de que del resultado de la entrevista mantenida con el Encargado del Registro no se puede colegir que su integración sea 'nula', como se afirma en el citado informe. Reconoce desconocer algunas de las preguntas que se le formularon, que eran de índole puramente constitucionalistas y que, a su juicio, exigen conocimientos muy precisos, e insiste en que su conocimiento del castellano oral y escrito es correcto en contra de la afirmación que se contiene en los informes de valoración del Juez y del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito de integración, en el acta del cuestionario a que fue sometido el 2 de octubre de 2012, se constata, en efecto el desconocimiento por el hoy recurrente de los principios y significado de la Constitución Española; las funciones de los distintos poderes del Estado así como quien ejerce las funciones legislativas y judicial, elementos que se consideran indispensables para una correcta integración en la sociedad española, habida cuenta de que la concesión de la nacionalidad le otorga la facultad de votar y ser votado en los procesos electorales así como una plena participación en la vida pública española, lo que difícilmente podrá ejercer dado su desconocimiento de las principales instituciones que rigen nuestro sistema político.

El requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, y cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 (RJ 1999, 4597), citando otras muchas como las de 22-6-82 (RJ 1982, 4829), 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 (RJ 1998, 10312) y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

La integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes y forma de vida de nuestra sociedad.

Por otro lado, el conocimiento de la lengua, que es un deber para los españoles conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución española , permite más fácilmente adaptarse a la cultura del país de que se trate, ya que es el medio de comunicación y posibilita la creación y mantenimiento de relaciones sociales, que es presupuesto de la integración. La Juez Encargada ha constatado 'que escribe y lee con dificultad la lengua española', lo que debe valorarse por la Sala conjuntamente con resto de elementos que obran al expediente.

Por ello, considerando que el recurrente además de hablar y entender con dificultad el idioma español, no ha acreditado una clara integración social en España, como lo demuestra las respuestas a las preguntas que se le formularon, considera la Sala que, aunque ciertamente concurren algunos elementos positivos de integración, aún no resulta debidamente acreditada una suficiente integración en la sociedad española, como exige la ley y la jurisprudencia, por lo que hemos de concluir que la resolución impugnada es ajustada a derecho, debiendo, en consecuencia, desestimarse el presente recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , las costas deben imponerse a la demandante, sin que puedan ser superiores a la suma de 1500 euros.

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMARel presente recurso interpuesto por el Procurador D. Jose Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016, que debe confirmarse por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas al demandante, sin que éstas puedan ser superiores a 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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