Última revisión
29/09/2011
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Núm. Cendoj: 28079230012011100448
Núm. Ecli: ES:AN:2011:4324
Encabezamiento
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en grado de apelación el recurso número 34/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número siete de Madrid en fecha diez de febrero de 2.012 en el Procedimiento Ordinario número 40/2011; ha sido parte apelada D. Pablo Jesús representado y defendido por el Letrado Sr. Javaloyes Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado Central de lo contencioso-administrativo número siete de Madrid se dictó en fecha 10 de febrero de 2.011 en el Procedimiento Ordinario número 8/2010 Sentencia que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pablo Jesús contra la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 18 de diciembre de 2009 que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Comité de Disciplina de la Real Federación de Golf de 17 de septiembre de 2009 , en la que se impone al Sr. Pablo Jesús, jugador de golf, una sanción consistente en la retirada del handicap por un plazo de un año, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a derecho.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la Abogacía del estado en solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de la resolución disciplinaria dictada por el Comité Español de Disciplina Deportiva de 18 de diciembre de 2009 que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Comité de Disciplina de la Real Federación de Golf de 17 de septiembre de 2009,.
Recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos , dándose traslado a la parte apelada, habiendo presentado la represntación del Sr. Pablo Jesús escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta sección de la audiencia Nacional.
TERCERO .- Una vez recibidos los autos en esta Sección , se formó el presente Rollo , registrado con el número 34/2011, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2011.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pablo Jesús contra la Resolución del Comité Español de 18 de diciembre de 2009 que confirma el recurso interpuesto contra la Resolución del Comité de Disciplina de la Real Federación de Golf de 17 de septiembre de 2009, en la que se impone al Sr. Pablo Jesús, jugador de golf, una sanción consistente en la retirada del handicap por un plazo de un año, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho, por caducidad del procedimiento.
Argumenta dicha Sentencia respecto de la caducidad del procedimiento, que el R.D. 1591/1992 , sobre Disciplina Deportiva, que regula el procedimiento extraordinario en sus artículos 37 y siguientes, no establece un plazo concreto en el que deba resolverse el procedimiento, contemplando únicamente plazos para cada trámite , por lo que resulta de aplicación el plazo de 3 meses establecido con carácter general en el artículo 42.3 LRJPAC . Aplicando dicho plazo y tomando en consideración la fecha de inicio, 25 de mayo 2009 y la de notificación de la Resolución sancionadora, 24 de septiembre 2009 estima caducado el procedimiento.
El abogado del Estado apelante aduce que la Sentencia de instancia yerra, por cuanto el plazo de caducidad aplicable a los procedimientos disciplinarios deportivos , como modalidad de los procedimientos Administrativos sancionadores, es el de 6 meses establecido en el artículo 20.6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real decreto 1398/1993 y así ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia, lo que supone que no se ha producido la caducidad del procedimiento tramitado ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Golf.
La parte apelada opone, en primer, lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación al amparo del artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional al haberse interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso cuya cuantía no alcanza los 18.000 ?. En cuanto a la caducidad del procedimiento considera que no es aplicable el artículo 20.6 del reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora. También alega que en el expediente no consta que el órgano que legalmente tiene atribuida la competencia para sancionar haya dictado Resolución alguna, remitiéndose a las alegaciones expuestas en el escrito de demanda que deberían dar lugar a la anulación de la sanción impuesta o a su reducción.
SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico se va a examinar en primer lugar, la invocada inadmisibilidad del recurso de apelación al considerar la apelada que la cuantía del proceso no alcanza la cuantía de 180.000 ? requerida por el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional para poder interponer recurso de apelación. Esgrime que si bien la cuantía quedó fijada como indeterminada por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, lo cierto es que la misma no puede alcanzar la cifra de 18.000 ? necesaria para que sea admisible el recurso de apelación, habiendo declarado el Tribunal Supremo que la indeterminación de la cuantía no impide valorar si el objeto litigioso alcanza el límite para acceder al recurso de apelación o de casación. En el presente caso , aduce , el contenido material de la sanción recurrida carece de trascendencia económica ya que ningún perjuicio se puede establecer a quien no ejercitando profesionalmente el golf, se ve retirado de la posibilidad de participar en torneos amateur y cita la SAN de 23 de febrero de 2001 dictada en un procedimiento en que se fijo como indeterminada la cuantía de privación del permiso de conducir.
La Sala considera que no concurre la citada causa de inadmisión del recurso de apelación, por cuanto la parte ahora apelada pidió en su demanda en la instancia que el asunto fuere tratado de cuantía indeterminada, sin que el Abogado del Estado se opusiera a dicha petición y como tal fue fijada por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, sin que se observe error al respecto por cuanto, según reconoce la propia parte, la pretensión recurrida carece de trascendencia económica, lo que viene a implicar que la cuantía de la pretensión no es determinable , es indeterminada y por tanto susceptible de apelación, criterio que es el seguido por el AT.S. de 13 de mayo 2010 (Rec. 82/2010).
Por otra parte la SAN de 23 de febrero de 2001 citada por el apelado se refiere a un supuesto distinto en que la sanción impuesta consistía en la privación temporal de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor, sanción que puede razonablemente cuantificarse según criterio reiterado del Tribunal Supremo.
Procede en definitiva desestimar dicha causa de inadmisibilidad y entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Rebate la Abogacía del Estado, como ya se ha dicho, la existencia de caducidad del procedimiento al considerar que no resulta aplicable el plazo de caducidad de tres meses sino el de 6 meses a que se refiere el artículo 20.6 del RD1398/1993 por tratarse de un procedimiento disciplinario deportivo , que es una modalidad de los procedimientos Administrativos sancionadores.
La Sala comparte la argumentación de la Sentencia de instancia respecto a que el
Ahora bien, considera la Sala, en línea con la Abogacía del estado que el plazo de caducidad aplicable no es el de 3 meses establecido con carácter general en el artículo 42.3 LRJPAC, sino el de 6 meses contemplado en el artículo 20.6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
En este sentido conviene señalar que al establecer el artículo 37 del citado RD 1591/1992, que el procedimiento "se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el presente Real Decreto", procede aplicar supletoriamente el citado artículo 20.6, pues estamos ante un procedimiento disciplinario deportivo, que no es sino una modalidad de los procedimientos Administrativos sancionadores. Criterio que es el seguido, entre otras , por la STSJM, Sec. 9ª, 28 mayo de 2000 (Rec. 1927/96) y por la STSJIC, Las Palmas de Gran Canarias, de 3 julio 2009 (Rec. 727/2007)
Finalmente y en relación con el cómputo del citado plazo de caducidad se estima de interés traer a colación la STS de 10 de junio 2009 (Rec. 590/2005) que viene a señalar que la caducidad del expediente sancionador se entiende producida por el transcurso del plazo de seis meses. Indica el Tribunal Supremo, interpretando el artículo 43.4 de la LRJPAC, que por ministerio de la ley, la caducidad de este tipo de procedimientos (esto es, de los "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos" ) se entenderá producida por el simple transcurso de seis meses ( "se entenderán caducados" dice de forma expresiva el precepto). Cuestión distinta es la relativa a tal declaración de caducidad y el consiguiente y material " archivo de las actuaciones" administrativas desarrolladas , ya que según el mismo precepto continúa señalando, tal declaración se producirá "a solicitud de cualquier interesado ode oficio por el propio órgano competente para dictar la Resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada".
A ello no se opone, según el Alto Tribunal , la redacción dada al artículo 20.6 del RPS ya que, cuando el mismo hace referencia a que "transcurridos seis meses desde la iniciación ... se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 ", debe entenderse -interpretando el precepto reglamentario de conformidad con el legal -que se inicia el plazo de 30 días para que la administración materialice o proceda a emitir una declaración de caducidad así como a archivar las actuaciones. Interpretación que conecta con el párrafo segundo del citado artículo 20.6 del RPS , que dispone que "transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones".
Por tanto, partiendo de la fecha de inicio del procedimiento , 25 de mayo 2009 y la de notificación de la Resolución sancionadora, 24 de septiembre 2009, que toma en consideración por la Resolución sancionadora y que no han sido combatidas en esta alzada, no pude estimarse caducado el procedimiento Administrativo tramitado al no haber transcurrido el plazo de caducidad de seis meses.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto alega el apelado que no consta en el expediente que el órgano que legalmente tiene atribuida la competencia para sancionar haya dictado Resolución alguna. Respecto de la inexistencia en el expediente de la Resolución sancionadora de 17 de septiembre de 2009 dictada por el Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Golf ya se ha pronunciado la Sentencia de instancia, debiendo añadirse que se trata de una resolución que le fue notificada al hoy apelado, quien interpuso recurso contra ella ante el Comité Español de Disciplina Deportiva y solicitó su suspensión cautelar que le fe concedida.
También se esgrime en la demanda, a la que se remite de forma genérica el apelado en el escrito de impugnación del recurso de apelación, vulneración del principio de presunción de inocencia , ya que la única prueba practicada es la denuncia de D. Tomás con quien el Sr. Pablo Jesús mantuvo una fuerte discusión a propósito del partido de golf que se estaba celebrando y un "email" de un testigo con quien el denunciante tiene amistad y frente a ello esta la negativa de los hechos del denunciado y la corroboración de su padre presente en el transcurso del partido de golf. Además no considera acreditado que fuese el denunciado quien entregase las tarjetas, alude a la existencia de contradicciones y a la ausencia de prueba pericial, y en definitiva a la ausencia de pruebas.
El principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución y 137.1 LRJPAC, y que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado aplicable al derecho Administrativo sancionador ( SS.T.C. 13/1981 , 76/1990 ) implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración SST.C. 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 y 45/1999 .
Sin embargo en el caso de autos no se ha vulnerado dicho principio al haberse practicado prueba con entidad bastante para acreditar la infracción por la que ha sido sancionado el denunciado hoy apelado.
Así se ha constatado que D. Pablo Jesús participó como jugador los días 25 26 de abril de 2009 en el "Campeonato Individual de Caballeros" en las instalaciones del Club de Golf la Dehesa, circunscribiéndose la infracción imputada a hechos que tuvieron lugar el segundo día, en el que jugó un partido junto con D. Tomás, el marcador del jugador denunciado y D. Fernando . Las clasificaciones de dicho torneo fueron publicadas en una página web y al examinarlas comprobó el Sr. Tomás que el resultado del denunciado no era el correcto , ya que los golpes que figuraban en la tarjeta que había firmado como marcador en ningún caso arrojaban el resultado de 76, por lo que al haberse podido haber modificado dichos resultados, la Directora Deportiva del Club de Golf organizador del citado torneo presentó denuncia ante el Comité de Disciplina de la Real Federación Española de Golf, aportando la citada tarjeta de resultados firmada por el marcador y el jugador denunciado.
En la valoración de la prueba practicada lo primero que hay que destacar es que del examen de la citada tarjeta obrante al folio 41 del expediente se pueden observar a simple vista y sin necesidad de practicar prueba pericial alguna, las alteraciones denunciadas, que modifican el resultado obtenido por el jugador y sólo a él beneficia.
Es decir, las declaraciones del Sr. Tomás se ven avaladas por el citado dato objetivo, por lo que la Sala las considera fiables y verosímiles al igual que las prestadas por el tercer jugador Sr. Fernando, sin que el hecho de que ambos jugadores pertenezcan al mismo club de golf permita inferir , sin más, una relación de amistad que en modo alguno se ha constatado.
Por otra parte, el denunciado al amparo de su Derecho de defensa niega los hechos que se le imputan y alega que la tarjeta una vez firmada quedó en manos de su marcador, extremo que se desvirtúa por los testimonios de los citados Srs Tomás y Fernando, que han relatado que se entregó la tarjeta firmada al Sr. Pablo Jesús que se dirigió hacia la Casa Club a hacer entrega de la misma , reiterando el Sr. Tomás que los resultados que figuran en la misma no se corresponden con los que reseñados cuando el la firmó.
En definitiva, a la vista de la prueba practicada, sin que el careo practicado como suele ser habitual en nada contribuya al esclarecimiento de los hechos al insistir los participantes en sus posiciones, considera la Sala que ha quedado acreditada la infracción grave apreciada, tipificada en el artículo 94 j) de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf consistente en "El falseamiento por parte de un jugador aficionado de los resultados obtenidos en las pruebas, así como la ayuda deliberada de cualquier otro jugador para cometer la falta ".
Se cuestiona también la sanción impuesta por considerar que vulnera el principio de proporcionalidad al haberse Impuesto la sanción de retirada del handicap por un año en el máximo establecido por el artículo 98 ,c) de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, cuado el artículo 11 del RD 1591/1992, contempla como única agravante de la responsabilidad disciplinaria la reincidencia, habiendo acreditado documentalmente que el hoy apelado no ha sido objeto de queja o reclamación ni expedientado. Además señala que se le ha Impuesto la infracción más gravosa de entre las posibles infracciones graves.
El principio de proporcionalidad reconocido en el artículo 131 LRJPAC comporta , como señala la STS, Sala 3ª, de 3 de diciembre de 2008 (Rec. 6602/2004 ) que cualquier actuación de los poderes públicos limitativa o restrictiva de Derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido, dicho en términos legales, debe de existir una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" (artículo 131.3 de la
En el caso de autos el artículo 11 del RD 1591/1992 invocado en la demanda establece que se considerará en todo caso como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia, lo que no implica que sea la única agravante como se alega en la demanda.
La Real Federación Española de Golf argumenta sobre el particular que de acuerdo con el artículo 98 de sus Estatutos se le podría haber impuesto una sanción más dura consistente en la retirada de la licencia federativa, y que teniendo en cuenta la calidad de su juego, hándicap de primera categoría se le ha Impuesto la retirada del hándicap lo que le impide exclusivamente participar en campeonatos durante un año pero nada obsta para que pueda jugar al golf o incluso jugar partidos fuera de competición. Dice que el hándicap del jugador merece que la sanción sea en su límite máximo al tratarse de un jugador excepcional (hándicap 0.4 en el momento de los hechos) no cabiéndole disculpa alguna en el modo de proceder, precisamente por el nivel de su juego.
Es decir , se ha justificado porque se impone la sanción impuesta dentro del máximo posible de privación del handicap y las razones esgrimidas son consideradas por la Sala de entidad para fijar la imposición de la sanción impuesta al considerarla proporcionada a la gravedad del hecho concreto atendidas las circunstancias concurrentes.
Por todo lo cual procede en definitiva la estimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y la confirmación de la Resolución administrativa impugnada.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la administración General del estado contra la Sentencia dictada por el juzgado Central de lo contencioso-administrativo número siete de Madrid en fecha diez de febrero de 2.012 en el Procedimiento Ordinario número 40/2011; Sentencia que se revoca declarando conforme a derecho la Resolución del Comité Español de 18 de diciembre de 2009 que confirma el recurso interpuesto contra la resolución del Comité de Disciplina de la Real Federación de Golf de 17 de septiembre de 2009; sin imposición de costas.
Notifíquese esta Resolución a las partes con indicación de su firmeza.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
