Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 349/2019 de 13 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230012020100383
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3531
Núm. Roj: SAN 3531:2020
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 349/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido /la Procuradora Dª María Isabel García Martínez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Subsecretaría de Interior (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada, Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
Se razona en la demanda, frente a la citada resolución, que el recurrente es nacional de Pakistán, está casado y tiene un hijo. No tiene pasaporte y aporta una declaración jurada de nacionalidad.
Se relata en la demanda, de un lado, la situación de pobreza de su país y de otro que hace tres años habían asesinado a su tío y que a raíz de la denuncia empezaron a recibir llamadas amenazantes para que retiraran la denuncia, razón por la que se asustó y salieron del país. Afirma que solo quiere un permiso para trabajar y ganar dinero para mandárselo a su familia.
Dice que el asesinato sucedió hace tres años, pero estuvo año y medio ahorrando dinero para el viaje. Que en primer lugar se fue a una ciudad distinta, pero seguía con miedo, por lo que decidió salir de su país, lo que realizó el 29 de diciembre de 2016, por vía terrestre, entrando ilegalmente en España el 1 de julio de 2017.
En el escrito de demanda únicamente se afirma que Pakistán es el país más peligroso del mundo en el año 2015, aportando un articulo del diario Expansión para corroborarlo. Manifiesta que la propia Embajada de España considera la zona en que habitaba el recurrente de alto riesgo, siendo una zona limítrofe con Cachemira. Alega la situación de extrema violencia que existe en Pakistán y el riesgo de tener que regresar a su país cuando es el más peligroso del mundo, lo que, a su juicio, es suficiente para el otorgamiento del asilo que solicita.
De forma subsidiaria solicita la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la ley de Asilo y con carácter supletorio se le conceda autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:
a) El otorgamiento de la condición de refugiado no es una decisión arbitraria ni graciable.
b) Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.
c) El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión 'indicios suficientes'.
d) Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 señalaba que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento de asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/84. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.
e) Debe existir, además de persecución, un temor fundado y racional por parte del interesado para quedar acogido a la situación de refugiado.
En este sentido, cabe destacar que en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala:
Añade que cansado de amenazas, decidió en primer lugar dejar su ciudad y posteriormente abandonar el país para conseguir dinero y que su familia pudiera salir del país. Entró ilegalmente en España y sin pasaporte el 1 de julio de 2017.
Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, con base en las declaraciones formuladas por éste, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en el que dice ser su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.
Como se infiere de las propias manifestaciones del interesado, no hay ni un solo atisbo en las mismas de las que pueda inferirse, ni siquiera indiciariamente, que haya sufrido persecución que pueda dar lugar a la concesión del derecho pretendido. En la demanda se señala la inseguridad física que vive la población civil de Pakistán, pero, nada hay en el escrito de demanda, en la que ni siquiera hubo solicitud de apertura del trámite de prueba, que permita entender que concurre la persecución personal e individualizada o el riesgo de ella a la que la ley supedita la concesión del derecho de asilo. Solo se habla de una situación generalizada de violencia aportando recortes de prensa y la posición de la Embajada española, lo que en nada acredita que el recurrente haya sufrido o vaya sufrir cualquier tipo de persecución en su persona.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, 'Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada, para lo cual basta reiterar que las razones esgrimidas por el recurrente no tienen encaje alguno en los supuestos contemplados en la norma.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala e lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Jesús Manuel contra la resolución de la Subsecretaría de Interior (adoptada por delegación del Ministro) de fecha 20 de noviembre de 2018, por la que se denegó al citado interesado la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, y declarar la mencionada resolución ajustada a Derecho.
Con imposición al recurrente de las costas procesales, limitadas a 1.500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

