Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 349/2019 de 13 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230012020100383

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3531

Núm. Roj: SAN 3531:2020

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000349/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02605/2019

Demandante: Jesús Manuel

Procurador:MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

Letrado:JOSE MARIA LUCAS CEDILLO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 349/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido /la Procuradora Dª María Isabel García Martínez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Subsecretaría de Interior (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 17 de septiembre de 2019 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de noviembre de 2019, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de enero de 2020, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose el día 10 de noviembre del presente en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada, Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de don Jesús Manuel, la resolución de la Subsecretaría de Interior (adoptada por delegación del Ministro) de fecha 20 de noviembre de 2018, por la que se denegó al citado interesado la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

Se razona en la demanda, frente a la citada resolución, que el recurrente es nacional de Pakistán, está casado y tiene un hijo. No tiene pasaporte y aporta una declaración jurada de nacionalidad.

Se relata en la demanda, de un lado, la situación de pobreza de su país y de otro que hace tres años habían asesinado a su tío y que a raíz de la denuncia empezaron a recibir llamadas amenazantes para que retiraran la denuncia, razón por la que se asustó y salieron del país. Afirma que solo quiere un permiso para trabajar y ganar dinero para mandárselo a su familia.

Dice que el asesinato sucedió hace tres años, pero estuvo año y medio ahorrando dinero para el viaje. Que en primer lugar se fue a una ciudad distinta, pero seguía con miedo, por lo que decidió salir de su país, lo que realizó el 29 de diciembre de 2016, por vía terrestre, entrando ilegalmente en España el 1 de julio de 2017.

En el escrito de demanda únicamente se afirma que Pakistán es el país más peligroso del mundo en el año 2015, aportando un articulo del diario Expansión para corroborarlo. Manifiesta que la propia Embajada de España considera la zona en que habitaba el recurrente de alto riesgo, siendo una zona limítrofe con Cachemira. Alega la situación de extrema violencia que existe en Pakistán y el riesgo de tener que regresar a su país cuando es el más peligroso del mundo, lo que, a su juicio, es suficiente para el otorgamiento del asilo que solicita.

De forma subsidiaria solicita la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la ley de Asilo y con carácter supletorio se le conceda autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9', reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

a) El otorgamiento de la condición de refugiado no es una decisión arbitraria ni graciable.

b) Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

c) El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión 'indicios suficientes'.

d) Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 señalaba que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento de asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/84. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

e) Debe existir, además de persecución, un temor fundado y racional por parte del interesado para quedar acogido a la situación de refugiado.

En este sentido, cabe destacar que en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: '(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

TERCERO.- En la petición que dio origen al procedimiento que nos ocupa (presentada en Valencia el 31 de enero de 2018), el demandante adujo que es nacional de Pakistán y que sus problemas comenzaron cuando asesinaron a su tio y lo denunciaron.

Añade que cansado de amenazas, decidió en primer lugar dejar su ciudad y posteriormente abandonar el país para conseguir dinero y que su familia pudiera salir del país. Entró ilegalmente en España y sin pasaporte el 1 de julio de 2017.

Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, con base en las declaraciones formuladas por éste, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en el que dice ser su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.

Como se infiere de las propias manifestaciones del interesado, no hay ni un solo atisbo en las mismas de las que pueda inferirse, ni siquiera indiciariamente, que haya sufrido persecución que pueda dar lugar a la concesión del derecho pretendido. En la demanda se señala la inseguridad física que vive la población civil de Pakistán, pero, nada hay en el escrito de demanda, en la que ni siquiera hubo solicitud de apertura del trámite de prueba, que permita entender que concurre la persecución personal e individualizada o el riesgo de ella a la que la ley supedita la concesión del derecho de asilo. Solo se habla de una situación generalizada de violencia aportando recortes de prensa y la posición de la Embajada española, lo que en nada acredita que el recurrente haya sufrido o vaya sufrir cualquier tipo de persecución en su persona.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

CUARTO.- Y en cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, no encontrándose el recurrente en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, 'Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada, para lo cual basta reiterar que las razones esgrimidas por el recurrente no tienen encaje alguno en los supuestos contemplados en la norma.

QUINTO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en los términos previstos en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien limitando su cuantía a un máximo de 1500 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala e lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Jesús Manuel contra la resolución de la Subsecretaría de Interior (adoptada por delegación del Ministro) de fecha 20 de noviembre de 2018, por la que se denegó al citado interesado la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, y declarar la mencionada resolución ajustada a Derecho.

Con imposición al recurrente de las costas procesales, limitadas a 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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