Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2011 de 22 de Marzo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230012012100164
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación numero 01/35/2011 inter-puesto por CONSERVAS Y FRUTAS S.A., representado por el procurador Sr. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Numero cuatro dictada en fecha 9 de Marzo de 2011 en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el Numero de Procedimiento Ordinario 40/2004;habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO:Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra la resolución de fecha 26 de Abril de 2004 dictada por el Secretario General técnico del Ministerio de Agricultura (resolución dictada por delegación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 24 de Octubre de 2003 dictada por el Director del FEGA por la que se declara incumplida la normativa sobre pera en almíbar y obliga a la restitución de148.280,78 euros mas intereses en relación a la campaña 99/2000.
SEGUNDO:Tras la tramitación del correspondiente recurso contencioso administrativo, se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso por la que se desestima el recurso y se confirma la resolución objeto de impugnación.
TERCERO: Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, se dio traslado a las partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos.
Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.
CUARTO:Con fecha 21 de marzo se celebró el acto de votación y fallo de esta apelación, quedando el mismo visto para sentencia.
Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Numero cuatro dictada en fecha 9 de Marzo de 2011 en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el Numero de Procedimiento Ordinario 40/2004.
Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era la de fecha 26 de Abril de 2004 dictada por el Secretario General técnico del Ministerio de Agricultura (resolución dictada por delegación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 24 de Octubre de 2003 dictada por el Director del FEGA por la que se declara incumplida la normativa sobre pera en almíbar y obliga a la restitución de148.280,78 euros mas intereses en relación a la campaña 99/2000.
La parte recurrente en apelación utiliza tres motivos fundamentales para justificar la revocación que pretende de la sentencia objeto de apelación:
-Incongruencia de la sentencia pues no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas y, sobre todo, en relación a la indefensión supuestamente ocasionada a la recurrente que no estuvo en la toma de muestras y no se pronunció la sentencia sobre la insuficiencia del muestreo
- Infracción de las normas sobre valoración de la prueba. Considera la parte apelante que no se ha valorado correctamente el informe pericial aportado y que no se justifica que lo rechace solo por incorporar determinadas consideraciones que considera de contenido jurídico impropias de un informe pericial.
- La sentencia vulnera el articulo 1.2.b) del Reglamento CE 504/97 por entender que la toma de muestras se ha realizado n balsas de 500 kilos y que eso no es el producto final y que el análisis se debió realizar en botes cerrados listos para el consumo. Entiende que solo era posible haber tomado las muestras en el producto final.
SEGUNDO:En relación a la supuesta incongruencia de la sentencia objeto de apelación hay que decir que la jurisprudencia es clara sobre la cuestión y distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina 'argumentos', 'cuestiones' y 'pretensiones'. Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. ( STS de fecha 24/1/2012 dictada en el recurso 1052/2009 ).
Por lo tanto, la sentencia apelada no incurre en vicio de incongruencia puesto que resuelve las cuestiones planteadas en relación a la supuesta necesidad de que CONSERVAS Y FRUTAS S.A. presenciara el análisis y sobre la suficiencia de las muestras aunque resuelve ambas cuestiones de modo diferente a como pretendía la parte recurrente. Basta leer los fundamentos juridicos quinto y sexto para entender que no se puede tachar a la sentencia objeto de apelación de incongruente.
El articulo 81 de la Ley 30/92 no tiene el efecto que pretende la parte recurrente, dicho precepto señala en sus dos primeros apartados que La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. 2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan
En un caso como el presente, es obvio que ninguna obligación tenía la administración de avisar al recurrente a fin de que estuviera presente en el momento material de realización del análisis. Las garantías de contradicción se habrían cumplido sobradamente con que se hubiera presentado por la parte recurrente un análisis contradictorio que justificara el error en el análisis realizado por la administración.
TERCERO: En cuanto a la valoración realizada por la sentencia de instancia del Informe Pericial aportado hay que decir que la sentencia rechaza su valoración por entender que incluye consideraciones jurídica impropias de un informe pericial.
Ciertamente, las consideraciones del Perito exceden de sus conocimientos técnicos y ello puesto que se extiende sobre si la norma obligaba a tomar muestras de una determinada manera lo que excede de los términos que serian propios de la prueba pericial y realiza consideraciones sobre la aplicación de la norma que no debieran incluirse en una prueba pericial que pretendiera desvanecer la presunción de veracidad de los informes y actas que proceden de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo.
CUARTO:También se entiende que se ha infringido lo que dispone el articulo 1.2.b) del Reglamento CEE/504/1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. que considera que es peras Williams y Rocha en almíbar o en zumo natural de fruta: peras de variedad Williams o Rocha peladas, enteras o en trozos, tratadas térmicamente, acondicionadas en recipientes herméticamente cerrados con almíbar o zumo natural de fruta como líquido degobierno e incluidas en los códigos NC ex 2008 40 51, ex 2008 40 59, ex 2008 40 71, ex 2008 40 79, ex 2008 40 91 y ex 2008 40 99;
En primer lugar es necesario señalar que la mención de recipientes herméticamente cerrados no es sino la exigencia formal para hacerse merecedor de la ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, pero no impone que sea esa la forma en que se deban realizar los análisis del producto sobre el que se pretende obtener la ayuda.
La sentencia entiende que es correcta la toma de muestras realizada en balsas de 500 kilos y ello puesto que lo esencial era el objeto de análisis y no su presentación y ello pues debe realizarse el análisis antes de su mezcla con otros productos y susceptible de otras vías de ayuda. Entiende la sentencia que se constató la existencia de un grado brix inferior al que era exigible por lo que entiende que se debe justificar el reintegro frente al que se recurre.
Es cierto que la Circular 6/92 sobre normas de actuación del SENPA para el pago de ayudas a la producción de transformados de frutas y hortalizas es la norma que se debe aplicar a la hora de determinar el modo en que se han tomado las muestras objeto de análisis. La complicación y carácter extremadamente técnico de esta norma hacen que esta Sala no esté en condiciones de determinar por si misma si se han cumplido las exigencias formales que en ella se mencionan: en su apartado IV.4.1.2.3. se detallan las instrucciones generales del muestreo y se detallan el numero de muestras que deben tomarse (diferenciando si se trata de envases ó bidones) así como el tamaño y envasado de la muestra y el precintado de la misma; a su vez, en el Anejo 25 se detallan las normas de calidad para la pera Willians en almíbar.
La parte recurrente no justifica que se haya realizado la toma de muestras infringiendo las exigencias que derivan de la aplicación del articulo 15 del
Sobre la corrección de la toma de muestras es importante el Informe que obra en el expediente al folio 632 emitido por el Subdirector General de Intervención de Mercados del Fondo Español de Garantía Agraria en el que se detallan el numero de muestras que se tomaron y como se cumplió el mínimo que incorpora la Norma 6/92 que tiene carácter orientativo así como que era obligado tomar las muestras en las balsas antes de que el producto fuera mezclado con otros lo que haría imposible la determinación de los parámetros que podían dar lugar a hacerse merecedores de la ayuda. Por la claridad y contundencia de este Informe, debe entenderse por reproducido ya que justifica sobradamente la realidad del proceso de toma de muestras al que la parte recurrente en apelación dedica buena parte de su esfuerzo argumentativo.
QUINTO:Por aplicación del articulo 139 de la ley 29/98 procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el procurador RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en la representación que ostenta de CONSERVAS Y FRUTAS S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar la sentencia objeto de apelación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos yfallamos
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL

