Última revisión
14/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012019100044
Núm. Ecli: ES:AN:2019:509
Núm. Roj: SAN 509:2019
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 35/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos por los que ha sido sancionada la parte actora, son por haber tratado datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento en relación con la contratación de suministro de gas, así como por haberla incluido en el fichero de solvencia patrimonial Asnef.
La primera infracción por la que se sanciona a la parte demandante se encuentra recogida en el art. 44.3.b) de la LOPD , que establece como infracción grave:
Asimismo, el art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que
El art. 3.h) de la LOPD define el 'consentimiento del interesado' como
El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia.
Ahora bien, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente
Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del
La parte actora, aporta una grabación telefónica de contratación de suministro de gas, en la que se identifica los datos de la denunciante, facilitando los datos del punto de suministro en un domicilio de Seseña, propiedad de la denunciante, constando el deseo de contratar con la parte aquí actora.
Pues bien, no consta que la parte actora, haya adoptado las medidas adecuadas y eficaces que le permitiesen identificar inequívocamente al consumidor y usuario con el que celebró el contrato de suministro de gas, correspondiendo a aquella la acreditación del cumplimiento de los requisitos formales del contrato, de conformidad Real Decreto 1.906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica, vigente a la sazón, en cuyo art. 5 se dispone:
Debemos añadir que la denunciante formuló reclamación ante la parte actora el 15 de mayo de 2014, para denunciar que no había contratado este suministro y que los anteriores titulares del contrato e inquilinos, eran los que al parecer habían realizado la contratación telefónica aportando los datos del propietario. La denunciante solicitaba que se anulara el contrato y el impago a su nombre. El 21 de mayo de 2014 la sociedad recurrente
Debe recordarse al respecto la gravedad de la falta de diligencia en que ha incurrido la compañía sancionada, al proceder al tratamiento de los datos personales del denunciante sin contar con su consentimiento, pues no ha justificado en modo alguno la razón por la que obraban en su poder, pese a recaer sobre aquella la carga de acreditar la existencia del consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, que no consta, máxime, como ha quedado expuesto, la suplantación en la contratación se puso en conocimiento de la sociedad recurrente varias veces por la denunciante.
Por tanto, cabe apreciar la existencia de la infracción que estamos analizando, habiendo prueba suficiente de cargo para destruir la presunción de inocencia.
Una vez constatado que la parte demandante realizó la conducta infractora que estamos analizando, en el curso de este proceso no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias que permitan excluir la culpabilidad de la misma, y más teniendo en cuenta que se trata de una entidad a la que, por la habitualidad en utilización de esta modalidad de contratación telefónica, debe suponerse un adecuado conocimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento para la celebración de esta clase de contratos. Elemento de la culpabilidad que en contra de lo invocado por la parte actora se encuentra suficientemente motivado en la resolución recurrida.
Es sabido que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa o culposa ( art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -). Y procede ahora recordar que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 1998 ,
Ninguna de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa permite excluir este elemento subjetivo de la infracción, y menos aún afirmar que la entidad sancionada prestase la debida diligencia cuando tenía conocimiento de la suplantación de identidad de al denunciante varias veces por esta última. Por otro lado, en cuanto al hecho de que nos pudiésemos encontrar ante el fraude de un tercero, como dijimos en la Sentencia de 3 de octubre de 2013 -recurso nº. 54/2012 -:
Por tanto, cabe apreciar falta de diligencia en la actuación de la parte actora, sin que quepa apreciar falta de culpabilidad, habiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que se aprecia la existencia de la infracción que estamos analizando.
Por otro lado, el art. 4 .3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos:
Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley , que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2.
Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal.
Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en lo sucesivo RLOPD), fija los
La redacción del art. 38 del RLOPD, tras la aplicación de la citada Sentencia de 15 de julio de 2010 , es la siguiente:
Y el art. 39 del citado RLOPD, a su vez, dispone:
Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.a) del art. 38, y que haya sido previamente requerida de pago, requerimiento previo que no concurre en el supuesto de autos en relación con la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosidad.
En el caso que nos ocupa, la parte actora incorporó a sus sistemas informáticos datos personales de la denunciante asociados a una contratación de suministro de gas, que no había contratado aquella. Posteriormente, dicha parte informó los datos personales de la denunciante al fichero de solvencia patrimonial Asnef en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, ya que la denunciante no contrató servicio alguno, por lo que cabe apreciar la existencia igualmente de dicha infracción.
Por lo demás, en cuanto a la existencia de culpabilidad de la parte actora, nos remitimos a lo expuesto en relación con la primera infracción analizada, insistiendo en que la culpabilidad de la parte actora no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que haya mediado la posible actuación fraudulenta de un tercero, pues la responsabilidad de la parte actora no deriva de la actuación de aquel, sino de la suya propia, y las infracciones analizadas traen causa, a su vez, de la celebración de un contrato sin las debidas cautelas y garantías, es independiente de la conducta presuntamente delictiva de un tercero.
Por lo que existe el elemento de culpabilidad en la infracción que estamos analizando, encontrándose suficientemente motivada la conducta infractora en la resolución recurrida.
El citado art. 4 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto , ya derogado, disponía:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999 -recurso nº.9/1996 - interpreta dicho precepto en el sentido que,
Sin embargo, en el caso de autos de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala en supuestos similares, no cabe apreciar el citado precepto al no concurrir los presupuestos establecidos para ello, por cuanto el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento pudo llevarse a cabo sin necesidad de comunicar sus datos a ficheros de solvencia patrimonial, tratándose en definitiva de dos infracciones distintas e independientes.
Por tanto, procede desestimar este motivo de impugnación.
El principio de proporcionalidad de las sanciones comporta, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la Sentencia de 12 de abril de 2012 -recurso nº. 5149/2009 -, entre otras, que debe existir una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como dispone el número 3 del art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Dicho principio no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues el margen de apreciación que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollado ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho. De modo que la proporcionalidad constituye un principio normativo que se impone a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras.
Pues bien, de conformidad con las consideraciones expuestas acerca de la proporcionalidad existente entre las sanciones impuestas y la gravedad de la infracciones sancionadas atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, estima la Sala que la resolución sancionadora no ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanciones impuestas, que resulta ponderada y proporcionada a la gravedad de las infracciones cometidas y la entidad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen su minoración, debiendo simplemente señalarse que en cuanto a la ausencia de intencionalidad, que las infracciones apreciadas se pueden cometer de forma culposa, y que en este caso la falta de diligencia de la parte recurrente ha sido clara, como ya se ha expuesto. Por otra parte, respecto a la ausencia de beneficio, no existe tal ausencia pues la conducta sancionada lo que pretendió es la contratación de un nuevo suministro de gas, lo que generaría, supuestamente, beneficios económicos para la empresa ahora recurrente. Finalmente, en relación con la ausencia de perjuicios a la denunciante, resulta difícil hablar de inexistencia de perjuicios a la denunciante, desde el momento en que se le facturan unos servicios que no se había contratado, y le incorporan sus datos personales a un fichero de solvencia personal desde el 11 de enero al 2 de julio de 2016.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
