Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2010 de 20 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Núm. Cendoj: 28079230012012100321


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 350/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de laPLATAFORMA CIUDADANA 'LA SIERRA NO SE TOCA' DE CALLOSA DE SEGURA, contra la resolución de 15 de marzo de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación del Secretario de Estado de Cambio Climático, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución de 8 de junio de 2006 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto: 'Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia. Subtramo: Elche-Beniel'. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 13 de diciembre 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Mediante Auto de 18 de mayo de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora, con la excepción de una de las pruebas periciales, habiendo renunciado dos peritos insaculados. Por providencia de 3 de noviembre de 2011 se acordó no proceder al nombramiento de un nuevo perito dándose por concluido el periodo de prueba, y se concedió diez días a las partes para la presentación de conclusiones. Contra dicha providencia se interpuso por la parte actora recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 11 de enero de 2012. Presentados los escritos de conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.


Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 15 de marzo de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación del Secretario de Estado de Cambio Climático, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución de 8 de junio de 2006 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto: 'Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia. Subtramo: Elche-Beniel'.

El 10 de septiembre de 2009 la parte actora solicitó en base al art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la nulidad la resolución de 8 de junio de 2006 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto: 'Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia. Subtramo: Elche-Beniel', que fue publicada en el B.O.E. de 13 de julio de 2006.

La resolución recurrida inadmite el recurso extraordinario de revisión del art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en base a que la Declaración de Impacto Ambiental (en lo sucesivo DIA), es un acto de trámite.

La parte actora alega que la resolución de 8 de junio de 2006 por la que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto en cuestión, es nula de pleno derecho en base al art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que en el procedimiento seguido se lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y 'se ha prescindido del procedimiento en cuanto a la evaluación del impacto ambiental respecto a las diferentes propuestas planteadas, y además la resolución del impacto ambiental aborda lo concerniente a la Sierra de Callosa (considerado LIC, Lugar de Interés Comunitario), con una especial protección, como veremos, pero no ha tenido en cuenta a la hora de elaborar todo el proceso referente a la cuestión medio-ambiental, porque la DIA es de fecha posterior al Acuerdo del Consell de 30-09-2005, pero no se ha tenido en cuenta dicho LIC como tal, en la elaboración de dicha resolución, pues no existía dicho Acuerdo del Consell, en la tramitación del expediente de declaración ambiental...'. En virtud de lo expuesto, se solicita que se declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida o por otra parte se acuerde la imposición a la Administración la continuación o iniciación del procedimiento revocatorio del art. 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , y acuerde 'de conformidad con lo indicado por nuestra parte en el hecho 6º de esta demanda, y ello con imposición de cosas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Debemos partir que los motivos de impugnación aducidos por la parte actora hacen referencia exclusivamente a la resolución de 8 de junio de 2006 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto: 'Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia. Subtramo: Elche-Beniel', que fue publicada en el B.O.E. de 13 de julio de 2006, y no se hace alusión alguna a la resolución de 15 de marzo de 2010, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión contra la anterior resolución.

Así las cosas, en la resolución recurrida se hace referencia al recurso extraordinario de revisión del art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando la parte actora no formuló el citado recurso sino pidió la nulidad de la DIA en base al art. 102 de dicha Ley , al ser nula de pleno derecho. Por tanto, debemos analizar si procedía dicha revisión de oficio, aunque ya adelantamos que la misma procedería la inadmisión, igual que ha hecho la Administración, aunque referido al recurso previsto en el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al tratarse la DIA de un acto de trámite.

TERCERO.-El citado art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone:'1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisiónde oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.

Por tanto, se prevé en el citado precepto la revisión de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, por lo que habrá que determinar si la DIA es un ato de trámite o definitivo. La posibilidad de recurrir de forma autónoma o independiente el proyecto en que se inserta la Declaración de Impacto Ambiental, es una cuestión sobre la que se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo, en el sentido que expone en su fundamentación jurídica la resolución impugnada.

Así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2011 (recurso nº 4.980/2006 ) que la doctrina del Tribunal Supremo radica en que la Declaración de Impacto Ambiental tienen un carácter instrumental o medial en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, de donde se deriva que no se trata de un acto administrativo definitivo, ni de un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de modo autónomo en vía jurisdiccional ( art. 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), por lo que únicamente puede ser impugnado con motivo de la impugnación que se dirija contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. En este sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal, específicamente en relación con las declaraciones de impacto ambiental, en Sentencias de 29 de mayo del 2009 (recurso nº 1.945/2007 ), 14 de noviembre del 2008 (recurso nº 7.748/2004 ), 13 de octubre de 2003 ( recuso nº 4.269/1998 ), 13 de noviembre de 2002 (recurso nº. 309/2000 ), 25 de noviembre de 2002 (recurso nº 389/2000 ), y 17 de noviembre de 1998 (recurso nº 7.742/1997 ), entre otras.

En concreto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002 (recurso nº 3.320/2001 ), se dice al respecto:'Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones -sentencias de 17 de noviembre de 1998,13 de noviembre de 2002y25 de noviembre de 2002-, sobre esta cuestión, siendo uniforme el criterio de considerar que, en efecto, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) al tratarse de un acto inserto en el procedimiento principal de aprobación del proyecto de obra a que se refiere, es un acto de trámite, de tal forma que los vicios, tanto formales como materiales en que haya podido incurrir, han de ser invocados en la impugnación que se realice contra el acto final de ese procedimiento, que no es otro que la aprobación del proyecto de obras. (...)

Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme trascendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar'.

Sólo como excepción el Tribunal Supremo ha considerado impugnables autónoma y separadamente de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad aquellas resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto; y ello porque esa decisión produce un efecto inmediato, la ausencia de evaluación, y se adopta con criterios propios e independientes, no integrándose en la decisión aprobatoria del proyecto ( Sentencias de dicho Tribunal de 23 de enero de 2008 (recurso nº 7.567/2005 ) y 13 y 27 de marzo de 2007 ( recursos números 1.717/2005 y 8.704/2004 ), supuesto diferente al que nos ocupa.

Por tanto, lo que se pretende por la parte actora es la revisión de un acto de tramite como es la DIA, por lo que procede la inadmisión de la solicitud de revisión por manifiesta falta de fundamento. En virtud de lo expuesto, carece e sentido la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte actora y admitida por esta Sala, que no se llevó a cabo después de la renuncia de dos peritos designados, ya que la finalidad de la misma era cuestionar la DIA.

Habida cuenta de que la resolución impugnada inadmite el recuso extraordinario de revisión contra la resolución de 8 de junio de 2006, cuando debía haber inadmitido por el mismo motivo la revisión solicitada de dicha resolución en base al art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , procede estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción originaria, aplicable a la sazón, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de laPLATAFORMA CIUDADANA 'LA SIERRA NO SE TOCA' DE CALLOSA DE SEGURA, contra la resolución de 15 de marzo de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación del Secretario de Estado de Cambio Climático, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución de 8 de junio de 2006 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto: 'Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia. Subtramo: Elche-Beniel', procede anular dicha resolución en el sentido de que procede la inadmisión de la revisión de oficio del art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , solicitada por la parte actora por falta manifiesta de fundamento; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.